Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 208/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 7/2019 de 10 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 208/2019
Núm. Cendoj: 25120370012019100225
Núm. Ecli: ES:APL:2019:570
Núm. Roj: SAP L 570/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Menores nº 7/2019
Expediente nº 174/2018
Juzgado Menores 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 208/19
Ilmos. Sres.
Magistrados
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En la ciudad de Lleida, a diez de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 08/03/2019, dictada en Expediente número 174/18,
seguido ante el Juzgado Menores 1 Lleida
Es apelante Domingo dirigido por la Letrada Dª. ESTHER SANCHO CEPERO. Es apelado el
MINISTERIO FISCAL .
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado Menores 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 08/03/2019 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO.- Que debo condenar y condeno a Domingo ,como autor de un delito de robo de uso de vehículo de motor ajeno en grado de tentativa,a la medida de siete meses de libertad vigilada, así como a abonar a Eliseo ,titular del vehículo Y-....-FT , la suma de 1.120#44 euros .
De dicha cantidad será responsable civil solidario junto con el menor,su padre.'
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente y se señaló día y hora para la vista, celebrándose la misma en el dia indicado.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante ha resultado condenado como autor de un delito de robo de uso de vehículo de motor en grado de tentativa, ello después de considerar probado que el mismo, puesto de común acuerdo con otra persona mayor de edad, el día 29 de julio de 2018, y con la intención de utilizarlo, abrieron el vehículo Ford Fiesta con matrícula Y-....-FT haciendo palanca en la puerta del conductor, sin que lograran su propósito al ser sorprendidos por el hermano del propietario, causando desperfectos en el vehículo valorados en 1.120,44 euros.
La defensa del acusado recurre la sentencia alegando como motivo impugnatorio error en la valoración probatoria, aduciendo que no ha resultado acreditada la participación del menor en los hechos, habiéndose celebrado el juicio en ausencia del mismo, siendo insuficiente prueba de cargo la declaración de los agentes actuantes, quienes no presenciaron el intento de sustracción, no habiendo comparecido la persona adulta implicada en los hechos, considerando además que el reconocimiento efectuado por el testigo denunciante tuvo lugar sin ninguna garantía legal, siendo inducido policialmente. De forma subsidiaria solicita la aplicación de la atenuante de drogadicción del art. 21.2 del CP , atendido el fuerte olor a marihuana que desprendía el vehículo.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida, al hallarla ajustada a Derecho.
SEGUNDO.- En cuanto al alegado error de valoración probatoria, conviene recordar que en el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo anàlisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).
En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Examinado el supuesto objeto de este recurso, tras la lectura de la sentencia impugnada se constata la existencia de una exposición de la ponderación valorativa pormenorizada, racional y sin consideraciones ilógicas, o contrarias a las máximas de experiencia. Dicha valoración no es la que interesa al recurrente, pero nada hay en ella que permita descalificarla por absurda o ilógica.
La Juzgadora deja constancia en la sentencia de que el denunciante reiteró en el acto del plenario el contenido de su denuncia, de forma clara, rotunda y sin ambigüedades ni dudas, en el sentido de que a través de la ventana de su domicilio observó la presencia de dos chicos en el interior del vehículo de su hermano, llamándoles la atención, lo que motivó su huída, pasando a proporcionar su descripción a la policía, quien, poco después los interceptó por la coincidencia con tal descripción, mostrándoselos al testigo, quien los identificó allí mismo y sin dudas como las personas que había visto en el interior del vehiculo de su hermano.
Ello vino a resultar totalmente corroborado por la testifical de los agentes de la policía local actuantes, quienes coincidieron en que interceptaron a dos personas que coincidían plenamente con la descripción facilitada por el testigo, el cual los identificó, siendo una de ellas el acusado. Es de ver que nos hallamos no ante un reconocimiento fotográfico ni ante una rueda de reconocimiento, sino ante un supuesto de inicial identificación del acusado realizada directamente por un testigo presencial de los hechos, mecanismo perfectamente válido para atribuir a la autoría de los hechos a los mismos, pues acababa de sorprenderlos en el interior del vehículo.
Tal resultado probatorio se erige en prueba de cargo con entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, sin que pueda resultar enervado por la incomparecencia del acusado, quien de forma injustificada dejó de comparecer al acto del juicio pese a haber sido debidamente citado al mismo, momento en el que podía y debía aportar su eventual versión exculpatoria así como las pruebas que hubiese considerado oportunas para su justificación, lo cual no hizo. Las testificales de cargo tampoco pierden virtualidad por no haber comparecido la persona adulta a quien se atribuye la comisión de los hechos, pues la prueba que ha de valorarse es la practicada en el plenario y en este caso la Sala no constata que su valoración resulte caprichosa ni fuera de la lógica, sino del todo coherente con el concreto resultado probatorio obtenido.
Por todo ello, la cuestión que se hace en el recurso de la valoración efectuada por la juez 'a quo', habiendo gozado la misma de la percepción directa de la prueba bajo el privilegio de la inmediación del que resta privado esta Sala, no puede acogerse en esta alzada, no apreciando el Tribunal error, capricho o arbitrariedad alguna en la misma, por lo que no puede ser enmendada, situándose la conclusión a la que llega la juez 'a quo' dentro de los parámetros de racionalidad exigidos jurisprudencialmente.
Por todo ello, el motivo impugnatorio ha de desestimarse.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la petición subsidiaria de aplicación de la atenuante de drogadicción hay que recordar que su aplicación exige una adecuada relación motivacional entre aquella dependencia tóxicológica y la perpetración del ilícito penal, de suerte que el delito tenga una relación con aquella drogodependencia. Por ello se dice, y con razón, que la situación de drogodependencia del sujeto es un factor criminógeno, y que la actividad delictiva motivada por esta situación es una delincuencia funcional ( SSTS de 29.4.97 , 5.3.98 , 23.3.98 , 14.4.00 y 24.9.01 , entre muchas otras).
Por otro lado, como ocurre con cualquier otra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, para su apreciación no basta con la mera alegación, sino que es preciso que resulte tan probada como el hecho mismo y así como la prueba de los hechos corresponde a las acusaciones, la de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal incumbe a la parte que las alegue ( SSTS de 6 de marzo de 1989 , 25 de enero de 1990 , 16 de marzo de 1991 y 29.5.08 , entre otras muchas).
Partiendo de ello, se constata por la Sala que nos hallamos ante un caso paradigmático de una mera alegación defensiva, huérfana de cualquier elemento probatorio que pueda servir para justificar la concurrencia de la circunstancia atenuante cuya aplicación se interesa, lo que irremediablemente aboca a la falta de acogimiento del motivo impugnatorio.
En consecuencia con todo lo argumentado, procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, ante su acertada fundamentación fáctico-jurídica y hallándose la misma totalmente ajustada a Derecho.
CUARTO.- La desestimación de la apelación conduce a la imposición de costas al recurrente, en aplicación de lo dispuesto por el art. 240 de la LECrim .
En atención a lo expuesto
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Domingo contra la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2019 por el Juzgado de Menores nº 1 de Lleida, en Expediente de Reforma 174/18, que CONFIRMAMOS en su integridad, con imposición de las costas de esta alzada al recurrente.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
El Letrado de la Adm.de Justicia sust.
