Sentencia Penal Nº 208/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 208/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 248/2019 de 04 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO LÓPEZ, LOURDES

Nº de sentencia: 208/2019

Núm. Cendoj: 28079370292019100317

Núm. Ecli: ES:APM:2019:9618

Núm. Roj: SAP M 9618/2019


Encabezamiento


Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
GM
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0425125
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 248/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid
Procedimiento Abreviado 251/2017
Apelante: D./Dña. Alberto y D./Dña. Alexis
Procurador D./Dña. JORGE LAGUNA ALONSO
Letrado D./Dña. LYDIA BENITEZ JIMENEZ
Apelado: D./Dña. Juan Pablo y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA SOLEDAD RUIZ BULLIDO
Letrado D./Dña. PEDRO JESUS LIÑAN LECHUGA
SENTENCIA Nº 208/19
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª
D ª LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)
D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO
Dª MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS
En MADRID, a cuatro de abril de dos mil diecinueve.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimonovena de esta Audiencia Provincial, el
Procedimiento Abreviado núm. 251/17, procedente del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, seguido por un
delito de LESIONES y un delito CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, siendo acusados Alberto y
Alexis , representados por Procurador D. Jorge Laguna Alonso y defendidos por Letrada D.ª Lydia Benítez
Jiménez , venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y
forma por dichos acusados, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado,
con fecha 17 de diciembre de 2018, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL y la acusación
particular constituida por D. Juan Pablo representado por la Procuradora D.ª M.ª Soledad Ruíz Bullido y

asistido del letrado D. Pedro Jesús Liñán Lechuga. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. LOURDES
CASADO LÓPEZ

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 17 de diciembre de 2018 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 13 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: ' Queda probado, y así se declara expresamente, que sobre las 13:30 horas del día 31 de octubre de 2015, en el Paseo de la Alameda de Osuna, en las proximidades de la entrada de Metro de El Capricho, el acusado Alberto , con ánimo de menoscabar su integridad corporal, agredió a Juan Pablo , con quien, tras devolverle este la cantidad de 5 euros que le debía ,había tenido una discusión cuando se negó a fiarle una nueva entrega de hachís, mediante un cabezazo en la ceja que le propinó súbitamente y múltiples puñetazos y patadas cuando el agredido se encontraba ya en el suelo, logrando el amigo del agredido Fabio que el acusado detuviese la agresión.

A consecuencia de la agresión sufrida, el Sr. Juan Pablo sufrió dos heridas inciso contusas de 2 centímetros en labio inferior, herida inciso contusa en mucosa labio inferior de 4 por 3 centímetros, herida inciso contusa de 1 centímetro en región frontal izquierda, lesiones que requirieron tratamiento consistente en lavado y desinfección con Mepivacina, y sutura con 13 puntos de Ethilon 5/0 de heridas mucosa y labio inferior e infralabial, de las que tardó en curar 7 días no impeditivos, con secuela de cicatriz de 2,5 centímetros en labio inferior, que ocasiona un perjuicio estético ligero.

El acusado Alberto , mayor de edad, ha sido condenado ejecutoriamente en sentencias firmes de 20 de junio de 2012 y de 25 de septiembre de 2015 por sendos delitos de lesiones del art. 147 del Código Penal .

En los días posteriores a los hechos, el acusado Alexis , pareja sentimental de la madre del otro acusado, llamó en varias ocasiones a Ildefonso , padre del agredido Juan Pablo , al que conocía con anterioridad, pidiéndole reiteradamente que su hijo retirase la denuncia yque de no ser así Alberto tendría que cumplir una pena de prisión, manifestándole que cuando Alberto saliera de la prisión podría ir a por su hijo e incluso matarle.

Con anterioridad a la celebración del juicio oral, el acusado Alberto ha consignado la cantidad de 1.350 euros.' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Alberto como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE LESIONES, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de reparación del daño del art. 21 5 del Código Penal y de dilaciones en el procedimiento del artículo 21 ,6 del Código Penal, y con la concurrencia de la agravante de reincidencia del art. 22.8a del Código Penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, se le condena a que indemnice a Juan Pablo en la cantidad de 1.350 euros.

DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Alexis como autor criminalmente responsable de un delito de obstrucción a la justicia, previsto y penado en el artículo 464.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones en el procedimiento del artículo 21,6a del Código Penal, a la pena de UN AÑO DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se condena a los acusados al pago por mitad de las costas procesales, sin inclusión de las costas de la acusación particular.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de los acusados Alberto y Alexis , por error en la valoración de la prueba.



TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular constituida por Juan Pablo , sendos escritos de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a derecho, interesando su confirmación.



CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección 29ª, siendo registradas al número de Rollo 248/19 RAA, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO. - Entiende la defensa de los dos acusados que se ha producido un error en la valoración de las pruebas en relación a sendas condenas por delito de lesiones y delito contra la administración de justicia, con vulneración del principio de presunción de inocencia.

El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E , ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre y 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción.

En la práctica lo dicho significa, como nos recuerda la STS 749/2018 de 20 de febrero de 2019 que la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede verificar que, efectivamente, el Juez a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio. Una verificación que alcanza a que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/01, de 12 de julio ) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena.

Y en lo que hace referencia a la apreciación de la declaración de la víctimas como elemento probatorio que pueda enervar el derecho a la presunción de inocencia y sustentar con ello un pronunciamiento de condena, el TS ha destacado ( STS 749/2018 de 20 de febrero) que las víctimas tienen aptitud para declarar en calidad de testigos en el proceso penal, y que lo harán del mismo modo en que colabora con la Administración de Justicia cualquier persona ajena a la actuación delictiva que tenga un conocimiento directo de determinadas circunstancias que puedan resultar de interés para el enjuiciamiento de unos hechos sometidos a proceso.

El testimonio de las víctimas, como cualquier otro testimonio, adquiere así la condición de prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre ; 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre , así como SSTS 339/2007, de 30 de abril ; 187/2012, de 20 de marzo ; 688/2012, de 27 de septiembre ; 788/2012, de 24 de octubre ; 469/2013, de 5 de junio ; 553/2014, de 30 de junio o 355/2015, de 28 de mayo , entre muchas otras), estando por ello sometido, como cualquier otra prueba, a la valoración que el Tribunal sentenciador haga de su capacidad incriminatoria o de descargo.

De acuerdo con lo expuesto, la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde evaluarla al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal revisor le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia, en lo que concierne a su racionalidad, en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Y para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical, el Tribunal Supremo ha establecido una serie de parámetros que, sin ser cada uno de ellos una exigencia axiomática para la validez del testimonio, sí facilitan que la verosimilitud responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del Juez. Los criterios de ausencia de animadversión del testigo con las partes, de inexistencia de móviles espurios o de incredibilidad subjetiva que puedan impulsar un falso contenido a la declaración, la persistencia en el contenido del relato, o la concurrencia de corroboraciones al testimonio.

. Como estableció la STS 4 de febrero de 2015 , '... si bien el principio de presunción de inocencia impone en todo análisis fáctico partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación, si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado'.

Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere, y siguiendo las pautas de STS de 23 de septiembre de 2004, debe estar basada en la lógica de la declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone que la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, esto es, no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. Y entraña además que la declaración esté rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido ( Sentencias de 5 de junio de 1992; 11 de octubre de 1995; 17 de abril y 13 de mayo de 1996; y 29 de diciembre de 1997).

Por último, y en lo que atañe al criterio evaluativo de la persistencia en la incriminación, siguiendo la STS 625/2010 de 6 de julio, precisa de la confluencia de una serie de premisas en las que descansa la racionalidad de la aceptación del testimonio. Debe apreciarse una coincidencia sustancial de las diversas declaraciones ( sentencia de 18 de junio de 1998). Es lógico también que la descripción se acompañe de una cierta concreción, en el sentido de prestarse el testimonio sin ambigüedades, generalidades o vaguedades, narrando las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.



SEGUNDO.- Respecto al supuesto error en la valoración de la prueba articulado, la Sala carece de la inmediación necesaria para valorar las pruebas personales practicadas en el acto del juicio, circunstancia por la que no puede censurar la credibilidad que el juzgador ha dado a la rememoración de hechos efectuada por los testigos.

La sentencia recurrida declara probado que el acusado, Alberto , que conocía a Juan Pablo desde niños por ser del mismo barrio, quedaron porque éste le debía cinco euros que le abonó en el acto, produciéndose una discusión porque Alberto no quería fiarle otros cinco euros de hachís, en el curso de la cual y de manera inesperada aquél propinó a éste un cabezazo en la ceja y golpes y puñetazos, parando en la agresión ante la insistencia del testigo Sr. Fabio que acompañaba a Juan Pablo y conocía a ambos de las mismas circunstancias, y quien fue testigo presencial de la entrega del dinero, de la discusión y de la agresividad que exteriorizó Alberto cuando Juan Pablo le llamó 'listillo'. Siendo dicho testigo expresivo y claro al afirmar que pudo observar cómo le golpeó con la cabeza y con golpes y patadas, auxiliando a su amigo a quien llevó al centro de salud y de ahí al hospital acompañado de sus padres a quienes avisó.

El Juez a quo ha realizado un examen de la prueba practicada en el acto del juicio, exponiendo lo manifestado tanto por el acusado, como por el denunciante y el testigo que comparecieron al acto del juicio oral.

Es decir, el Juez a quo ha valorado toda la prueba practicada en el acto del juicio otorgando mayor credibilidad a la declaración del denunciante que entiende corroborada por el testimonio del testigo y por los documentos médicos objetivos que acreditan la realidad y características de las lesiones sufridas por Juan Pablo , cuya localización y características coinciden con la forma en que aquel expone fue agredido por Alberto .

Examinada la grabación del juicio, este Tribunal sólo puede concluir que ningún error se ha producido en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo.

El acusado, Alberto , admite que se conocían, pero niega la agresión y el encuentro con el acusado, explicando que el día de autos se encontraba en el centro de Madrid, con una chica que curiosamente dice que es prima carnal de Juan Pablo , aunque no da una explicación del motivo por el que se puso tan nervioso o como dice su padrastro, al llegar a casa, tuvo un ataque de ansiedad, si fuera cierto que nada tiene que ver con los hechos denunciados.

El denunciante por el contrario explica de forma pormenorizada los hechos tal y como sucedieron que coinciden plenamente con el testimonio del testigo Sr. Fabio que aunque sea amigo de aquel, también conoce a Alberto y no se ha expuesto motivo alguno por el que tenga que faltar a la verdad de los hechos. Su testimonio a través de la grabación del juicio resulta claro y convincente.

Por último la prueba documental, informes médicos y reconocimiento del médico forense acreditan las lesiones sufridas por Alberto , que se concretan en los hechos declarados probados.

La testigo, madre del denunciado declaró que no observó que su hijo el día que ocurrieron los hechos presentara lesiones ni en la cara ni en las manos, siendo dicho hecho incompatible con la agresión denunciada.

Esta Sala no considera que dicho testimonio desvirtúe el conjunto de prueba indicada que a nuestro juicio constituye prueba incriminatoria suficiente, que ha valorado el juez de la instancia con un razonamiento lógico que esta Sala comparte y que no revela la existencia del alegado error en la valoración de la prueba.



TERCERO. - Por lo que respecta a la condena de Alexis (padrastro del acusado Alberto ) el Juez de la Instancia ha dado pleno valor probatorio al testimonio de Juan Pablo y de su padre Ildefonso . Entendiendo que de ambos testimonios se desprende que aquél trató de intimidar al lesionado para que se retractase de lo declarado contra Alberto , lo cual se deriva del hecho de que mantuviera varias conversaciones primero con éste, con la excusa de interesarse por su estado de salud y luego con su padre, el testigo Sr. Juan Pablo , padre de Juan Pablo a quien expresó que si el acusado entraba en la cárcel no sabía lo que le podría ocurrir a su hijo cuando saliera, pudiendo incluso matarlo, siendo tal advertencia de carácter claramente intimidatorio, hecha con el propósito de que fuera transmitida al denunciante. Lo cual pone en relación el Juzgador con el hecho de que el acusado fue condenado previamente por un delito de lesiones del art. 147.1 CP en Sentencia de 20 de junio de 2012 y en sentencia de 25 de septiembre de 2015 por otro delito de lesiones y por un delito de obstrucción a la justicia del art. 464 CP, cometiendo los hechos enjuiciados a través de este procedimiento durante el periodo de suspensión.

En este sentido, y como afirmaba la STS de fecha 12 de marzo de 2012 siendo Ponente D. Julián Artemio Sánchez Melgar ' el delito de obstrucción a la Administración de Justicia, castiga los ataques frente a quienes tienen una participación en un proceso penal, con objeto de garantizar su intervención en tal proceso en términos de libertad y tranquilidad, a que hace referencia el art. 464 del Código Penal . Conviene señalar a tal efecto, que es importante que no se produzcan ataques o intimidaciones para aquellos que colaboren con la Justicia.

De ahí que el precepto citado en su párrafo segundo prevea iguales penas, las cuales se impondrán ' a quien realizare cualquier acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes, como represalia contra las personas citadas en el apartado anterior, por su actuación en procedimiento judicial, sin perjuicio de la pena correspondiente a la infracción de que tales hechos sean constitutivos'.

Fue en la reforma urgente y parcial del Código Penal aprobado por LO 8/1983, de 25 de junio, en la que se introdujo el tipo penal del artículo 325 bis, antecedente del actual art. 464 del vigente Código, que estableció un régimen de específica tutela del derecho de cualquier persona a acudir en cualquier condición ante los Tribunales de Justicia. Tal tutela no era sino la consecuencia lógica del deber de colaboración con los Jueces y Tribunales previsto en el art. 118 de la Constitución, tutela que se ha visto ampliada en la LO 19/1994, de 23 de diciembre, de Protección a Testigos y Peritos en causas criminales.

Como se lee en la STS 1224/1999, de 27 de julio , la estructura del artículo es idéntica a la de su precedente legislativo en el citado art. 325 bis del anterior Código Penal, ya que las diferencias entre uno y otro precepto se limitan a una mayor sencillez del texto vigente, así como a una mayor claridad en la finalidad perseguida en cuanto atentatoria contra la normalidad en toda actuación procesal; la inclusión de los abogados y procuradores como posibles sujetos pasivos sólo responde a la conveniencia de explicitar el término 'parte' anteriormente utilizado evitando toda ambigüedad al respecto.

En relación al párrafo primero, debe decirse que tipifica un delito de peligro -también calificado de 'emprendimiento' por la doctrina alemana-, que se consuma con la sola realidad de la violencia o intimidación ejercidas con la finalidad de coartar la libertad de quien intervenga en un procedimiento -ya sea civil o penal-, por ello no caben las formas de ejecución imperfecta, de suerte que si el autor consigue su propósito, se da lugar al tipo agravado previsto en el inciso último del párrafo primero; finalmente, dado el dolo específico de intentar una modificación de una actuación procesal y el 'modus operandi' a través del cual se persigue aquel fin, es obvio que no caben las formas de ejecución culposa. En tal sentido SSTS de 11 de abril de 1996 y 18 de diciembre del mismo año.

Partiendo de estas consideraciones, y siguiendo la línea jurisprudencial según la cual ' El Tribunal de casación en su función de control debe preocuparse por comprobar si existió en el proceso prueba de cargo, que se revele suficiente, debidamente incorporada a la causa y racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador' (STS 5/04 de 4 de febrero).

Superado este tamiz, ni esta Sala ni la parte recurrente puede valorar las pruebas, atribuyéndoles a las que se practicaron en juicio bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, un determinado sentido, alcance o significación. El grado de fiabilidad o credibilidad sólo puede determinarlos el Tribunal de inmediación al que le está encomendada de modo exclusivo y excluyente esta función ( art. 117-3 C.E. y 741 L.E.Cr.)'.

Siendo por ello razonable la valoración de la prueba realizada por el Juez de la Instancia que ha otorgado pleno valor probatorio al testimonio del denunciante y del testigo Sr. Ildefonso , padre de aquel, lo que enlaza con las previas condenas del acusado Alberto por dos delitos de lesiones y un delito de obstrucción a la justicia, que justifica las palabras del acusado Alexis en el sentido de las acciones que podría llevar a cabo Alberto incluso matar a Juan Pablo , si su hijo tenía que entrar en la cárcel, lo que es más probable, caso de recaer sentencia condenatoria, por la previa existencia de otras condenas, en las que se ha otorgado el beneficio de la suspensión de la pena privativa de libertad, en cuyo periodo de suspensión sucedieron estos hechos. Por todo ello procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, quedando acreditada la concurrencia del dolo que el tipo penal requiere, ánimo específico de influir en el comportamiento del denunciante, el recurso debe ser desestimado, con revocación de la sentencia condenatoria.



CUARTO .- Procede en consecuencia, desestimar el recurso y no apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran de oficio las costas de este recurso ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de los acusados Alberto y Alexis , contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2018 del Juzgado de lo Penal núm. 13 de Madrid, en los autos de los que este rollo trae su causa, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia; declarando de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno. Notifíquese asimismo a los perjudicados u ofendidos aunque no sean parte en el proceso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña.

LOURDES CASADO LÓPEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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