Sentencia Penal Nº 208/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 208/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 340/2019 de 26 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, CARIDAD

Nº de sentencia: 208/2019

Núm. Cendoj: 28079370072019100140

Núm. Ecli: ES:APM:2019:2805

Núm. Roj: SAP M 2805/2019


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37050100
N.I.G.: 28.049.00.1-2018/0009556
Apelación Juicio sobre delitos leves 340/2019
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Coslada
Juicio inmediato sobre delitos leves 1249/2018
Apelante: D./Dña. Luis Pedro y D./Dña. Jesús Manuel
Letrado D./Dña. JOSE CELESTINO MANEIRO AMIGO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 208/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilustrísima Sra. Magistrada de la Sección 7ª
Dña. Caridad Hernández García.
____________________________________
En Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.
VISTA, en segunda instancia, por la Ilma. Sra. Dª. Caridad Hernández García, Magistrada de la Sección
Séptima de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a
lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra
la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de Coslada, de fecha
4 de diciembre de 2018 , en la causa citada al margen, siendo parte apelante D. Jesús Manuel y D. Luis
Pedro , con la asistencia del letrado D. José Celestino Maneiro Amigo.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de Coslada, de fecha 4 de diciembre de 2018 , siendo su relación de hechos probados como sigue: 'El pasado 27 de noviembre de 2.018, sobre las 12:00 horas, Augusto estaba en la calle Mar Mediterráneo nº 3 de San Fernando de Henares, esperando a meter un autobús en el taller en el que trabaja, cuando observó que un camión rozaba el retrovisor del vehículo que él ocupaba.

Augusto bajó del autobús para avisar a los ocupantes del camión que había rozado el retrovisor, y en ese momento se inició una discusión entre Augusto y Jesús Manuel y Luis Pedro , ocupantes estos últimos del camión.

En el curso de la discusión Jesús Manuel se dirigió a Augusto , en varias ocasiones, con expresiones tales como 'te voy a matar'.

Clemente observó desde el taller en el que trabajaba que su compañero Augusto estaba enfrascado en una discusión y alterado se acercó al lugar de los hechos, comenzando en ese momento un forcejeo entre Clemente y Jesús Manuel en el que aquel, por la espalda, golpeó en el ojo a Jesús Manuel .

Por su parte Luis Pedro propinó un puñetazo en el ojo a Clemente .

A consecuencia de estos hechos Clemente sufrió heridas consistentes en ojo derecho con hemorragia conjuntival y hematoma periorbitario, siendo diagnosticado de contusión retiniana ojo derecho e iritis postraumática, precisando para su curación de una primera asistencia sanitaria, sin posterior tratamiento médico, tardando en sanar cinco días impeditivos y siete no impeditivos.

Por su parte Luis Pedro sufrió heridas consistentes en dolor en hombro izquierdo y leve inflamación en nudillo derecha, que no precisaron de tratamiento médico quirúrgico, tardando en sanar siete días no impeditivos.

Jesús Manuel sufre leve hematoma en resolución en zona periorbicular del ojo derecho que tardó en sanar siete días no impeditivos y que no precisó de tratamiento médico.' La parte dispositiva de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: 'CONDENAR a Luis Pedro y a Clemente como autores penalmente responsables cada uno de ellos de un delito leve de lesiones del Art.

147.2 del C.P . con pena de UN MES DE MULTA a CINCO EUROS de cuota diaria para cada uno de ellos con la advertencia de que, de no ser satisfecha la suma de 150 euros quedará sujeto el deudor a la responsabilidad personal subsidiaria de conformidad con lo previsto en el Art. 53.1 del Código Penal Se condena igualmente a Luis Pedro a que indemnice a Clemente con la suma de 850 euros y a Clemente a que indemnice a Jesús Manuel con la cantidad de 350 euros.

CONDENAR a Jesús Manuel como autor de un delito leve de amenazas del Art. 171.7 del C.P . con una pena de UN MES DE MULTA a SEIS EUROS de cuota diaria con la advertencia de que de no ser satisfechos los 180 € quedará sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria del Art. 53.1 del C.P .

CONDENAR a Jesús Manuel como autor penalmente responsable de un delito leve de maltrato del Art.

147.3 del C.P . con pena de UN MES MULTA a SEIS EUROS de cuota diaria con la advertencia de que, de no ser satisfecha la suma de 180 € quedará sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria de conformidad con lo previsto en el Art. 53.1 del Código Penal ; CONDENAR a Luis Pedro , Jesús Manuel y a Clemente al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por D. Jesús Manuel y D. Luis Pedro , con la asistencia del letrado D. José Celestino Maneiro Amigo, recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, y se remitieron las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- En fecha 6 de marzo de 2018, tuvo entrada en esta Sección Séptima el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 26 de marzo de 2019, sin celebración de vista.



CUARTO .- En este momento procesal, y a los estrictos efectos de la decisión que aquí se adopta, se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- La parte apelante en el escrito de recurso solicita la nulidad del juicio por vulneración del artículo 969.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no haber comenzado el mismo con la lectura de la denuncia ni haberse preguntado a las partes si estaban conformes con la continuación del juicio sin la previa lectura de la denuncia al no considerarlo necesario; que la parte recurrente desconocía que tenían la facultad y garantía de que se les leyera la denuncia al principio del plenario para tener oportunidad de adquirir perfecto conocimiento de los concretos hechos por los que iban a ser juzgados, a lo que añaden que cuando fueron citados a juicio no se les hizo entrega de una copia de la denuncia, lo que les causó auténtica indefensión material; a continuación se invoca como motivo de recurso la infracción del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y al juez imparcial del artículo 24 de la Constitución , explicando que la juzgadora dirigió el debate extralimitándose de sus funciones ya que llevó a cabo casi en exclusiva el interrogatorio de los acusados suplantando la posición de las partes y adoptando una actitud inquisitiva determinante de la pérdida de su imparcialidad, que fue la juez la llevó casi todo el peso de los interrogatorios de los acusados formulando todo tipo de preguntas inquisitivas sobre los hechos litigiosos y la autoría, abandonando la posición del juez imparcial, suplantando la posición del Ministerio Fiscal y de la acusación particular personada, que no efectuó preguntas aclaratorias sino directamente inquisitivas determinantes luego en la motivación de la sentencia, resultando significativo que no formulara pregunta alguna al testigo propuesto por la acusación particular único momento en el que permaneció imparcial, la juez acaparó el protagonismo y peso de los interrogatorios y ello debe suponer la nulidad del juicio para que éste se celebre por juez distinto.

A continuación se aborda otro motivo de recurso al entender que se ha producido quebrantamiento de las normas y garantías procesales causante de nulidad de pleno derecho del juicio al no haber dado traslado a los recurrentes presentes en la vista para informe, generando con ello indefensión material al no habérseles permitido ejercer con las debidas garantías la acción penal, sin que se enerve por el hecho de haberles concedido el derecho a la última palabra; también se invoca infracción de las normas del ordenamiento jurídico porque falta el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 171.7 del Código Penal dado que no existe denuncia de la persona ofendida; también se plantea que ha existido vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ilícita práctica de prueba de cargo al estar presente desde el comienzo del juicio el que realmente era testigo, Augusto cuya declaración ha sido base para la condena de los dos apelantes, quien reconoció que era testigo no parte aunque la juzgadora erróneamente le reconoció la cualidad de parte; de igual modo considera la parte recurrente que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia por ilicitud de la prueba de cargo al haberse practicado el interrogatorio de los acusados apelantes sin haberles informado de sus derecho fundamentales a no declarar y a no confesarse culpables prueba que ha resultado esencial para obtener las condenas, y por último se invoca error en la valoración de la prueba que ha resultado ilógica, irracional y arbitraria; se termina el escrito de recurso interesando la revocación de la sentencia apelada con absolución de los recurrentes y, subsidiariamente se declara nulidad de actuaciones, retrotrayendo las mismas al momento anterior al acto del juicio que deberá ser dirigido por juez/a diferente de la que dictó la sentencia apelada para garantizar el principio de imparcialidad.

El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia recurrida al no haberse producido irregularidades causantes de indefensión generadoras de la nulidad del juicio y al haberse valorado acertadamente la prueba practicada.



SEGUNDO .- Antes de abordar la petición de nulidad formalizada en el escrito de recurso, es conveniente recordar que en el nuevo juicio por delitos leves según la DA 2ª de la LO 1/2015 'La instrucción y el enjuiciamiento de los delitos leves cometidos tras la entrada en vigor de la presente Ley se sustanciarán conforme al procedimiento previsto en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuyos preceptos se adaptarán a la presente reforma en todo aquello que sea necesario. Las menciones contenidas en las leyes procesales a las faltas se entenderán referidas a los delitos leves'; de ahí se desprende que dicho procedimiento regirá para los delitos leves que se cometan a partir de la entrada en vigor de la reforma, esto es, el 1 de julio de 2015 (DF8ª).

El juicio de faltas y el procedimiento sobre enjuiciamiento de delitos leves constituyen modelos idénticos en aspectos de competencia judicial, postulación procesal y tramitación. La diferencia cualitativa más relevante es precisamente la introducción del principio de oportunidad reglada como forma de conclusión anticipada del procedimiento para delitos leves, lo que es desconocido en el juicio de faltas y también se introducen algunas modificaciones en el régimen de actos de comunicación.

En relación con el juicio de faltas, el Tribunal Constitucional ha afirmado lo siguiente: a) En el FJ 3º de la STC 54/1985, de 18 de abril (RTC 1985, 54) , FJ 3º: 'Las faltas penales y el proceso represivo por falta se diferencian del proceso por delito, y tienen su razón de ser en criterios de política criminal basados en estimaciones cuantitativas de la gravedad de la lesión del bien jurídico protegido y de las penas que las sancionan...por lo que las faltas como infracciones de escasa entidad castigadas con penas leves son juzgadas generalmente por Jueces de Distrito a través de un procedimiento conciso y simple, ausente de solemnidades, y carente de fase sumaria o de instrucción y de fase intermedia, pues luego de su iniciación de oficio o por ajena excitación de parte se abre inmediatamente, por propio impulso oficial, el juicio oral, en el que se practican las pruebas, se formaliza la acusación por las pretensiones de las partes y se dicta la oportuna Sentencia, que puede ser objeto de recurso de apelación, originando una segunda instancia ante el Juez de Instrucción... caracterizándose, en definitiva, este procedimiento por regir, o manifestarse en él, los principios procesales de concentración, inmediación, contradicción, oralidad y publicidad'. En otros términos: la excepcional informalidad de esta modalidad de proceso penal se justifica por la escasa entidad de las conductas objeto de enjuiciamiento y de las sanciones que pueden imponerse. Ello no significa que no hayan de respetarse unos mínimos.

b) La constatación de las insuficiencias normativas se patentiza en el FJ 3º de la STC 84/1985, de 8 de julio (RTC 1985, 84): 'Es verdad que la regulación legal en el Derecho español vigente del juicio de faltas, en primera y en segunda instancia, es sumamente defectuosa desde muchos puntos de vista y está indudablemente necesitada de una seria reforma, como ya han puesto de relieve algunas anteriores sentencias de este Tribunal'.

c) Esta afirmación sigue plenamente vigente y, pese a las reformas introducidas por la LO 5/2003, de 27 de mayo y la Ley 38/2002, de 24 de octubre, la regulación contenida en el Libro VI de la Lecrim adolece, en lo sustancial, de los mismos defectos estructurales.

Como se ha indicado, el Tribunal Constitucional ha venido permitiendo la subsistencia del juicio de faltas, con todas sus graves anomalías, en atención a la simplicidad de las conductas enjuiciadas y a la levedad de las penas. La reforma ha endurecido singularmente el régimen derogado, por lo que, en definitiva, en modo alguno cabe afirmar la equivalencia entre la condena por una falta y un delito leve. En esta tesitura, sin perjuicio de que hubiera sido exigible una reforma sustancial del procedimiento, lo que parece claro es que compete a juzgadores y acusadores que pretendan activar el ius puniendi del Estado un especial cuidado en observar las normas y garantías procesales, y reinterpretar las disposiciones pertinentes de la Lecrim a la luz del texto constitucional.

Dicho lo anterior, ahora procede valorar la existencia de las irregularidades procesales planteadas que tienen carácter prioritario al motivo de recurso vinculado al error en la valoración de la prueba que conllevaría la absolución de los recurrentes; se van a abordar los diferentes motivos de nulidad instados en función del momento procesal en que se dicen producidos.

En primer lugar y en relación con la lectura de la denuncia al inicio del juicio, sin haber ni siquiera preguntado a las partes sobre la innecesariedad de su lectura, sin que tampoco en el momento de la citación les fuera entregada copia de la denuncia, hay que señalar que no se aprecia indefensión material alguna; consta en el atestado policial instruido a resultas de estos hechos, a los folios 4 y siguientes, diligencia de personación y apertura de juicio inmediato por delito leve en la que se reseña que cuando se estaba tramitando la denuncia de Clemente y Augusto , casualmente se personan en Comisaría Jesús Manuel y su hijo Luis Pedro , por ello, una vez finaliza la comparecencia de los primeros, se procede a la apertura de juicio inmediato por delito leve y que las partes interesadas quedan informadas mediante cédulas de citación de las que se les hace entrega y que se adjuntan; igualmente en la siguiente diligencia policial se hace constar que los ahora recurrentes se han personado libre y voluntariamente en esa Comisaría y que han sido informados de los hechos por los que se les denuncia ofreciéndoles la posibilidad de declarar pero han decidido declarar en el juzgado; también al folio 18 consta cédula de citación para juicios rápidos por delito leve de Jesús Manuel señalando que se le informa sucintamente de los hechos en que consiste la denuncia y que tiene derecho a comparecer ante el Jugado asistido de abogado, y al folio 21 también obra cédula de citación de Luis Pedro que, entre otros derechos, fue informado de poder designar letrado; por otro lado, se ha procedido a la revisión de la grabación digital del juicio celebrado, y efectivamente, por parte de la Ilma. Sra. Magistrada- Juez no se procedió a la lectura de la denuncia ni se preguntó a los presentes sobre su conocimiento de los hechos por los que habían sido citado, ahora bien, ninguno de los ahora recurrentes planteó duda alguna sobre los hechos objeto de enjuiciamiento, sino que se deduce con absoluta claridad que tenían conocimiento de dichos hechos; por tanto, en este caso debe descartarse el motivo de nulidad invocado.

En cuanto al requisito de procedibilidad que se dice inexistente por el delito leve de amenazas, y que Augusto tenía la condición de testigo a pesar de lo cual estuvo presente en el juicio desde el inicio, también de rechazarse; el atestado NUM000 de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Coslada se inicia por la comparecencia de Clemente para denunciar los hechos ocurridos el día 27 de noviembre de 2018 en la calle Mar Mediterráneo 3 de San Fernando de Henares, quien comparece junto con Augusto ; en esta comparecencia se relatan no solo los hechos vinculados a la agresión enjuiciada sino también a las frases atribuidas por Augusto respecto del conductor del camión, cuando dijo que al tratar de separar a su compañero, Clemente , el conductor del camión le dijo varias veces que le iba a matar ; esta cuestión también fue planteada al inicio del juicio, y tras explicar la juzgadora a quo estas circunstancias, también fue interrogado el Sr. Augusto quien confirmó que mantenía la denuncia; por tanto, concurre el requisito exigido en el artículo 171.7 del Código Penal , y la presencia de este denunciante desde el inicio del juicio fue ajustada a su condición procesal.

A continuación procede analizar la omisión de información de derechos a la parte ahora recurrente; revisada la grabación del juicio, se comprueba que la juez de la instancia informó a los ahora recurrentes que acudían al juicio con la doble condición de denunciantes y denunciados, pero no fueron informados, específicamente, de los derechos que les correspondían por su condición de denunciados; en el caso presente, es bien elocuente la declaración de Luis Pedro , que a criterio de este Tribunal fue sincero en su relato de los acontecimientos, pero obviamente, no fue advertido de sus derechos, especialmente, a guardar silencio, a no prestar declaración si no deseaba hacerlo, a no contestar a alguna o algunas de las preguntas que se le formulen, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, por tanto, los recurrentes dada su condición, no fueron informados, como era preceptivo, de los derechos que les asistían en tal condición conforme a lo dispuesto en los artículos 118 y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

A ese respecto la STC 18/2005, de 1-2 , declaró que: 'conforme señala el TEDH' aunque no se menciona específicamente en el art. 6 del Convenio, el derecho a guardar silencio y el privilegio contra la autoincriminación son normas internacionales generalmente reconocidas que descansan en el núcleo de la noción del proceso justo garantizada en el art. 6.1 del Convenio. En este sentido -concluye el Tribunal de Estrasburgo- el derecho está estrechamente vinculado a la presunción de inocencia recogida en el artículo 6, apartado 2, del Convenio'. A diferencia del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, nuestra Constitución sí menciona específicamente en su art. 24.2 los derechos a 'no declarar contra sí mismos' y a 'no confesarse culpables', que, como venimos señalando, están estrechamente relacionados con los derechos de defensa y a la presunción de inocencia, de los que constituye una manifestación concreta ( STC 161/1997, de 2 de octubre , FJ 5). En particular, hemos afirmado que los derechos a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables 'son garantías o derechos instrumentales del genérico derecho de defensa, al que prestan cobertura en su manifestación pasiva, esto es, la que se ejerce precisamente con la inactividad del sujeto sobre el que recae o puede recaer una imputación, quien, en consecuencia, puede optar por defenderse en el proceso en la forma que estime más conveniente para sus intereses, sin que en ningún caso pueda ser forzado o inducido, bajo constricción o compulsión alguna, a declarar contra sí mismo o a confesarse culpable' ( SSTC 197/1995, de 21 de diciembre (RTC 1995 , 197 ); 161/1997, de 2 de octubre , FJ 5 ; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 3 b ); 127/2000, de 16 de mayo, FJ 4 a ); 67/2001, de 17 de marzo , FJ 6).

En el caso presente, partiendo de las premisas señaladas, y teniendo en cuenta que se ha omitido ofrecer a la parte denunciada la información indicada con quiebra de sus derechos fundamentales, ello provoca la anulación de la Sentencia en los términos interesados en el recurso de apelación.

Aunque se ha apreciado la anterior causa de nulidad, ello no es óbice a analizar el resto de causas de nulidad invocadas y dar respuesta precisa a las mismas.

Con respecto a la pérdida de imparcialidad atribuida a la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de la instancia, a la vista del interrogatorio formulado a los denunciados recurrentes, resulta necesario tener en consideración lo que con carácter general recoge la STS 205/15 de 10/03/2016 , que con cita de otras resoluciones, expresa lo que sigue: 'La STS 721/2015, de 22 de octubre contiene tanto interesantes consideraciones generales como puntuales precisiones: 'Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, STC 178/2014, de 3 de noviembre , entre otras, el derecho a la imparcialidad del juzgador constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho, que condiciona su propia existencia.

Sin juez imparcial no hay, propiamente, proceso jurisdiccional, siendo la recusación el instrumento legal establecido para preservarlo, constituyendo en sí mismo un derecho fundamental integrado en el más amplio derecho a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). Pero en el caso actual no concurre causa de recusación alguna, por lo que la parte recurrente basa exclusivamente su alegación en su personal percepción de la actuación de la Presidenta del Tribunal durante el juicio.

Como ha señalado la doctrina la imparcialidad, al margen de las garantías institucionales que han de asegurarla, debe constituir un hábito intelectual y moral de quien decide y se concreta en la total ausencia de interés personal o privado en el resultado de la causa: nadie puede ser Juez de su propia causa y por ello nadie puede ser Juez de una causa en la que el resultado le pueda ocasionar un provecho material o moral, más allá de la satisfacción de hacer Justicia.

Es cierto que en materia de imparcialidad del Juzgador las apariencias son importantes, ya que lo que está en juego es la confianza que los Tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática.

Pero ello no significa que deba primar la subjetividad de una de las partes a la que le resulte suficiente para excluir al Juez predeterminado por la Ley, con levantar unas sospechas carentes de fundamento objetivo, y que no resulten razonables para un observador externo, pues ello conduciría a un sistema de Juez a la carta.

En todo caso debe partirse de que en un Estado de Derecho, en el que los Tribunales están organizados sobre la base de un criterio de ajenidad a la causa, la imparcialidad se presume como regla de principio, por lo que es a la parte que alega su ausencia a la que le corresponde acreditar la base fáctica que fundamente su pretensión.

Durante el Juicio el Juez o Presidente del Tribunal debe adoptar una actitud neutra respecto de las posiciones de las partes en el proceso, como un tercero ajeno a los intereses en litigio y, por tanto, a sus titulares y a las funciones que desempeñan, situándose por encima de las partes acusadoras e imputadas ( STC 130/2002, de 3 de junio ). Pero neutralidad no equivale a pasividad, por lo que el Juzgador puede, y debe, desempeñar funciones de ordenación del proceso, dirigiendo los debates y cuidando de evitar las discusiones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad ( art. 683 Lecrim ), así como de garante de la equidad, el 'fair play' y la buena fe entre las partes, evitando durante los interrogatorios las preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes ( arts.709 y 850 4º Lecrim ).

Asimismo la propia norma procesal faculta al Presidente, por sí o a excitación de los demás componentes del Tribunal, para dirigir a los testigos preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren ( art 708 Lecrim ). La práctica y la doctrina jurisprudencial extiende como sujetos pasivos de esta actividad de solicitud de aclaraciones a los acusados ( STS 780/2006, de 3 de julio ), siempre con moderación y prudencia para evitar una actividad inquisitiva encubierta ( STS538/2008, de 1 de septiembre ) o STS 31/2011, de 2 de febrero ), y como sujetos activos al Ponente u otro Magistrado ( STS 1164/98, de 6 de octubre ), con autorización del Presidente'.

Tras analizar la analogía del caso que cita dicha sentencia con la que era objeto de ese recurso de casación, concluye con carácter general la sentencia y por lo que a la cuestión de la imparcialidad en atención al interrogatorio efectuado por la Presidente del Tribunal en el juicio: 'Ha de recordarse que en un juicio oral de naturaleza criminal la labor presidencial no solo es muy relevante, sino que en ocasiones resulta muy compleja, como conocen perfectamente quienes han vivido prolongadamente esa experiencia; que el interrogatorio contradictorio en juicios difíciles como el ahora examinado puede llevar a situaciones muy tensas, que no resultan sencillas de controlar, y que en el ejercicio de su función los letrados pueden en ocasiones realizar preguntas capciosas o sugestivas, que la Presidencia debe legalmente impedir, lo que le obliga a intervenir.

En consecuencia, no pueden aislarse las intervenciones presidenciales del conjunto del debate para analizarlas microscópicamente y fuera de contexto, ni evaluarse su imparcialidad en función del número de intervenciones que la Presidencia realice respectivamente en los interrogatorios de la defensa o en los de las acusaciones, pues como enseña la experiencia las pautas de los interrogatorios son diferentes de unos Letrados a otros, y la forma de responder muy distinta en unos y en otros testigos, por lo que la actuación de quien dirige el debate también puede ser diferente respecto de unos u otros.'.' En el supuesto presente la parte apelante trascribe las preguntas formuladas por la Sra. Magistrada a denunciantes y denunciados, en las que le encuentra esa pérdida de imparcialidad a la que alude, sin embargo este Tribunal, tras ver la grabación del juicio comprueba que aparte del inicial interrogatorio de la Magistrada a quo, también el Ministerio Fiscal preguntó a las cuatro parte mencionadas mientras que el letrado de la acusación particular también formuló preguntas al primero de los denunciantes que declaró y al primero de los denunciados que declaró, Sres. Augusto y Jesús Manuel ; sin perjuicio de reconocer que, efectivamente desde un punto de vista más ortodoxo, hubiera sido más ajustado esperar al resultado del interrogatorio realizado por las acusaciones presentes en el juicio, para luego formular preguntas aclaratorias a las partes sobre extremos que no hubieran quedado suficientemente definidos o contestados, lo cierto es que no se aprecia pérdida de imparcialidad, sino voluntad de esclarecer los hechos enjuiciados, lo que no permite invalidar sin más el juicio celebrado.

Por último, y en relación a la omisión del trámite de concesión del turno de palabra a los denunciados para emitir informe, efectivamente se comprueba que se les concedió el derecho a la última palabra pero previamente no se les otorgó la palabra para la emisión de informe tras la práctica de las pruebas; lo que viene a exigir la Ley procesal penal en su art. 969 es que al acusado se le oiga personalmente después de presenciar la prueba de cargo que contra él se haya presentado, siendo en este momento donde reside la parte más importante del derecho de defensa pues si hay algo que caracteriza este especial procedimiento es que al inicio del acto del juicio no se parte de un escrito de conclusiones o de acusación de las partes acusadoras en el que, además de precisar los hechos imputados, se realiza una calificación jurídica y se interesa una pena para determinada persona que ya ha sido previamente procesada o investigada y ello tras la práctica de una instrucción más o menos compleja que suministra las fuentes de prueba que se han de aportar al acto del juicio oral, sino que el denunciado cuenta tan sólo con una denuncia que debe conocer al ser citado, ignora las pruebas que se presentarán en su contra y permanece en la incógnita sobre si finalmente se formulará acusación en su contra, que sólo se despejará en el trámite final cuando se conceda la palabra a Fiscal y el querellante o denunciante. Por ello, el denunciado ha de ser oído en el juicio una vez practicadas las pruebas de cargo, y sólo cuando las partes acusadoras hayan formulado de palabra sus pretensiones, habrá de ser oído nuevamente para responder sobre éstas y formular las suyas: con ello, quedan plenamente aseguradas las garantías de defensa de los acusados en los juicios de faltas.

En definitiva, tal y como se sostiene por la recurrente, se han vulnerado normas esenciales del procedimiento, las normas que rigen el desarrollo del juicio oral antes mencionadas, que han provocado una efectiva y material indefensión. En el juicio por delito leve, en el que, por no resultar imprescindible la asistencia letrada, resulta esencial garantizar el ejercicio real de la posibilidad de autodefensa por parte del denunciado, deben extremarse las garantías para que dicha autodefensa pueda tener efectividad, informando de forma adecuada y comprensible a la parte denunciada de los hechos por los que ha sido denunciado y a los que se contrae el juicio, informando con anterioridad a su declaración de los derechos que le corresponden por su condición de denunciada, requiriendo a la parte para que manifieste si ha aportado o no pruebas al acto del juicio oral en el momento procesal oportuno, permitiéndole informar con relación a las peticiones que formulen las partes acusadoras en el acto del juicio y otorgándole el derecho a la última palabra conforme a las previsiones de la LECRIM, palabra que mejor expresa y garantiza el derecho de defensa ( STS de 9 de junio de 2003 ).

Como se ha dicho, se han infringido por tanto, normas del procedimiento, las mencionadas de la LECRIM, y se ha provocado una efectiva indefensión a la parte denunciada que no tiene otro remedio procesal que la nulidad de la sentencia así como del acto del juicio celebrado, tal y como pretende la apelante.



TERCERO .- Al ser la presente resolución estimatoria del recurso interpuesto, las costas se declaran de oficio.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que sin entrar a resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Manuel y D.

Luis Pedro , con la asistencia del letrado D. José Celestino Maneiro Amigo, con estimación de dicho recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Coslada , declaro la nulidad de actuaciones desde el acto del juicio, incluido, debiendo procederse a la repetición del juicio, (trámite que deberá llevarse a cabo por quien sustituya ordinariamente a la Juzgadora que emitió la Sentencia recurrida), y consiguiente dictado de la oportuna Resolución.

Se declaran de oficio tanto las costas de primera instancia como las causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes; haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con certificación de lo resuelto.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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