Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 208/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 133/2019 de 14 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 208/2019
Núm. Cendoj: 28079310012019100197
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:9876
Núm. Roj: STSJ M 9876/2019
Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2019/0052787
Procedimiento Recursos Ley Jurado 133/2019
Materia: Allanamiento de morada
Apelante: D./Dña. Alonso
PROCURADOR D./Dña. JUAN ANTONIO VELO SANTAMARIA
Apelado: D./Dña. Florencia
PROCURADOR D./Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 208/2019
EXCMO. SR.
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
ILMOS. SRES MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
En Madrid, a catorce de octubre de dos mil diecinueve.
Visto ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por Excmo. Sr.
Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados, que constan al margen, el presente rollo de apelación nº RPJ 2/2019
(ASUNTO PENAL 133/2019), correspondiente al Procedimiento Juicio de Jurado nº 1136/2016, procedente
de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, siendo parte apelante el procurador D. JUAN ANTONIO
VELO SANTAMARÍA, en nombre y representación de Alonso , asistido por el letrado D. FRANCISCO
FERNÁNDEZ ÁLVAREZ y como partes apeladas el MINISTERIO FISCAL y la procuradora D.ª ANDREA DE
DORREMOCHEA GUIOT, en nombre y representación de D. ª Florencia , asistida por el letrado D. ALFONSO
SÁNCHEZ-FERRERO GARCÍA-MARTÍN.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO.
Antecedentes
PRIMERO.- SE ACEPTAN los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia de fecha 28 de diciembre de 2018, en autos sobre Procedimiento Juicio de Jurado nº 1136/2016, con el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Cirilo como responsable en concepto de autor de UN DELITO DE ALLANAMIENTO DE MORADA , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, a que indemnice a Melisa en la cantidad de 1.000 euros y al pago se las costas incluidas las de la acusación particular.
Fórmese pieza de responsabilidad civil.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el procurador D. JUAN ANTONIO VELO SANTAMARÍA, en nombre y representación de Alonso , con base en las alegaciones que estimó oportunas e interesando se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se anule la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se le absuelva del delito por el que viene condenado.
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado para alegaciones al Ministerio Fiscal, que evacuó el trámite haciendo las que estimó oportunas y solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Igualmente se dio traslado a los mismos efectos a la acusación particular, evacuando el trámite la procuradora D.ª ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT, en nombre y representación de D. ª Florencia , haciendo las alegaciones que estimó oportunas y solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
QUINTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se formó el oportuno rollo de apelación, con el nº RPJ 2/2019 (ASUNTO PENAL 133/2019 y tras los trámites legales vigentes, se señaló para vista, deliberación y resolución.
SEXTO.-SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: 'Sobre las 13 horas del día 18 de noviembre de 2014 , Alonso , mayor de edad y sin antecedentes penales, sin autorización de Florencia , entró en el domicilio de ésta, sito en la CALLE000 NUM000 , NUM001 en Madrid, a través de una ventana que había en el cuarto de baño de la vivienda dirigiéndose hasta el dormitorio de Florencia quien al verle le dijo que se marchara, haciéndolo así el acusado que huyó por el mismo lugar por el que había entrado.'
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, a los efectos de integrar los de la presente resolución.
SEGUNDO.- Por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dicta sentencia de fecha 28-12-2018, por la que se condena a Alonso , como autor de un delito de allanamiento de morada, previsto y penado en el art. 368. 1, inciso primero, concurriendo la circunstancia de notoria importancia, prevista en el art. 202.1 del C. Penal, sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen la responsabilidad, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Asimismo se le condena a que indemnice a Florencia en la cantidad de 1.000 euros.
TERCERO.- Examinadas las alegaciones de la parte apelante, del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, así como la prueba practicada, procede desestimar el recurso formulado y confirmar la sentencia de instancia, cuyos fundamentos no han quedado desvirtuados.
A este respecto cabe hacer las siguientes consideraciones: a.- El recurso planteado alega como único motivo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del art. 846 bis c) L.E.Crim .
La tesis que sustenta el recurso planteado, en base a la cuál solicita la revocación de la sentencia de instancia y su libre absolución, parte de que el recurrente no pudo cometer el delito por el que viene acusado, con fundamento en la prueba que obra en autos y teniendo en cuenta el contenido del hecho probado de la sentencia, que establece sobre las trece horas del día dieciocho de noviembre de 2014, la hora en que se produce la entrada en el domicilio del denunciante. Sigue argumentando el recurso que 'resulta materialmente imposible que, señalándose la hora de entrada en el domicilio sobre las trece horas, el recurrente se encontrara a las trece horas y siete minutos en el Polígono Industrial de Vallecas, habiendo ya aparcado su vehículo y entrando en el mismo, que no abandona hasta que concluye la jornada laboral.' b.- En relación al principio que se denuncia como vulnerado, tiene señalado esta Sala, entre otras, en su sentencia de fecha 10-7-2019: 'Como ha dicho reiteradamente el Tribunal Supremo, con criterios plenamente trasladables a este recurso de apelación, entre otras, en sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2018, con cita de otras sentencias del mismo Tribunal ( STS núm. 475/2016, de 2 de junio): 'el derecho a la presunción de inocencia reconocido en elartículo 24 CEimplica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanosy de las Libertades Fundamentales, yartículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron'. 'No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo'.
c.- Cabe señalar, por otro lado que, a los efectos de las exigencias del principio de presunción de inocencia, su desvirtuación requiere que se aporte a la causa prueba de cargo, regularmente traída a la misma, con aptitud para servir a tal fin y sujeta a los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad, lo que ocurre en el caso presente.
En el caso presente debemos afirmar que ha existido prueba de cargo, que cumple dichos presupuestos.
Dicha prueba de cargo viene constituida por la testifical ofrecida por la víctima Florencia , los agentes de la Policía Nacional, que depusieron en la vista y acudieron al domicilio de la víctima y el testigo Hermenegildo , portero del inmueble.
La prueba de cargo resulta suficiente para poder desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente, reconocida en el art. 24.2 CE, tratándose de prueba directa, que ha alcanzado pleno valor probatorio en el acto de la vista.
Junto con esta prueba de cargo, los miembros del Jurado ha podido valorar la de descargo, consistente en la declaración del acusado y la documental aportada por la defensa, singularmente las grabaciones del lugar de trabajo de aquél.
Ha existido, por lo tanto prueba de cargo, practicada con arreglo a los requisitos y principios expuestos, y de hecho la defensa no ha impugnado la regularidad de la prueba practicada, con aptitud para servir como tal y suficiencia para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
d.- Cuestión distinta es si la valoración de la prueba practicada, contraponiendo la de cargo con la de descargo, ha sido correctamente valorada por el Tribunal de Jurado, tanto por los miembros del mismo como por la Presidenta de dicho Tribunal, y que es en definitiva la cuestión discrepante que se desarrolla en el recurso interpuesto, en los términos tan concretos, ya señalados.
A los efectos de la valoración de la prueba practicada, hay que referirse como cuestión previa, al alcance del recurso de apelación a este respecto.
Tiene señalado esta Sala, en sentencia de fecha 17 de enero de 2018 el siguiente criterio: 'Como ha tenido esta Sala ocasión de decir en múltiples ocasiones, la capacidad de esta Sala de apelación para valorar, con las debidas garantías, las pruebas practicadas en la primera instancia no abarca el reexamen de esas pruebas para extraer sus propias conclusiones. El control que le corresponde en esta alzada se limita necesariamente, al no contar con la debida inmediación derivada de haber presenciado la práctica de las pruebas, a analizar la regularidad en la obtención de las pruebas, en su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y en la racionalidad de la motivación contenida en la sentencia apelada.
Es esto lo que reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo mientras ejercía las funciones de control de la aplicación del derecho constitucional a la presunción de inocencia como tribunal de casación hasta que se instauró el recurso de apelación ante esta Sala. Como sentencias más representativas y recientes cabe citar al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2017 ROJ: STS 1899/2017- ECLI:ES:TS:2017:1899: La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril; 328/2016, también, de 20 de abril; 156/2016, de 29 de febrero; 137/2016, de 24 de febrero; o 78/2016, de 10 de febrero ; por citar sólo resoluciones del años del curso). No basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo: sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; y 70/2010, de 18 de octubre, FJ 3); [...] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3) y, de otro, que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio, FJ 13)...' ( SSTC 13/2014 a 16/2014, todas de 30 de enero, FJ 6, y 23/2014, de 30 de enero, FJ 5). En definitiva, es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes.
Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.' En este sentido también nuestras sentencias STSJ de Madrid de 26 de junio, 2 de julio, 8 y 9 de octubre, todas de 2019.
e.- Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2017: 'Las alegaciones... sobre la presunción de inocencia obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención de la acusada en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005, 300/2005, 328/2006, 117/2007, 111/2008 y 25/2011, entre otras).' El examen de la sentencia impugnada revela que cumple con los criterios jurisprudenciales sentados, entre otras por la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 11 de mayo de 2017, en cuanto a que reúne, desde la óptica de la presunción de inocencia, los siguientes requisitos: a) La existencia de prueba incriminatoria, b) Su suficiencia para llegar a un pronunciamiento condenatorio, en el sentido de que de ella pueda deducirse de forma racional y concluyente (con exclusión de hipótesis alternativas igualmente probables) la participación del acusado en hechos delictivos.
c) Su validez en la doble perspectiva de que haya sido practicada con todas las garantías y de que se haya obtenido sin violación de derechos fundamentales, y d) Una motivación, lo que sirve para testar su suficiencia (es decir, la racionalidad del proceso deductivo seguido por el Juzgador y la refutabilidad de otras hipótesis incriminatorias aducidas o imaginables que fuesen igualmente plausibles).
Ya hemos afirmado que la Sala comprueba el cumplimiento de los requisitos a) y c). No se impugna, por otra parte, la sentencia de instancia por falta o insuficiencia en su motivación. Solo queda analizar el requisito de la suficiencia de la prueba de cargo, contrapuesta a la de descargo, para concluir la participación en los hechos del acusado y su culpabilidad.
f.- Los miembros del jurado consideran acreditado por unanimidad: 1º. 'que sobre las 13 horas del día 18 de noviembre de 2014 una persona sin autorización de Florencia entro en el domicilio de ésta, sito en la CALLE000 NUM000 , NUM001 en Madrid, a través de una ventana que había en el cuarto de baño de la vivienda dirigiéndose hasta el dormitorio de Florencia quien al verle le dijo que se marchara, haciéndolo así esa persona que huyó por el mismo lugar por el que había entrado.' Y por mayoría de siete votos consideran probado que: 2º. 'La persona que entró en el domicilio de Florencia fue el acusado Alonso .' Respecto del primer punto, su acreditación no es puesta en tela de juicio, en realidad, por la defensa del acusado, puesto que lo que afirma y en lo que se basa su recurso es que no pudo ser éste, si la hora que se fija como de entrada era sobre las 13 horas, ya que, conforme a la prueba aportada, a las 13:07:42 estaba entrando en el Centro donde trabaja, sito en el Polígono Industrial Vallecas.
La prueba practicada, por otra parte, ciertamente acredita dicho primer punto, habiendo los miembros del Jurado, expresado en el anexo al escrito de veredicto, la prueba que han tenido en cuenta y por qué alcanzan dicha convicción, que insistimos lo es de forma unánime.
La realidad de la entrada en el domicilio de una persona, se sustenta - y no hay razones para poner en duda su credibilidad-en la propia declaración de la víctima, Florencia , que pudo ver como una persona se encontraba de pie en la puerta de la habitación y que le dijo quién era y que se fuese. Manifiesta que se metió en el baño y cerró la puerta por dentro. También manifestó que la puerta del domicilio estaba cerrada por dentro y con las llaves puestas.
La víctima, por otra parte reconoció expresamente en el juicio al acusado como la persona que entró en su domicilio, para lo que mirándole, indicó que era la persona que estaba ahí sentado, en referencia al lugar que ocupaba el acusado junto a su abogado Uno de los policías que acudió al domicilio (PN nº NUM002 ), tras la llamada de Florencia , confirma que la puerta del baño estaba cerrada desde dentro con un pestillo, si bien, por las características de cómo se había montado el pestillo (al revés de su posición normal) y que quedaron explicadas por la víctima, forcejeando un poco con la puerta, lograron que resbalara el pestillo, pudiendo abrirse la puerta.
La inspección ocular, reflejada en el correspondiente informe, además de lo manifestado por la víctima y agentes, pone de relieve que es perfectamente factible que una persona pueda acceder desde la ventana contigua a la del baño del domicilio de la víctima y por ende hacer el camino inverso.
En cuanto a que la persona que entró en el domicilio fuera el acusado, los miembros del Jurado (siete de ellos) lo declaran en base al reconocimiento sin dudas que de aquél hace la víctima, viéndole a través de la mirilla de la puerta de su domicilio del que inicialmente dio una descripción física, que permitió a los agentes confirmar su identidad al dar al portero del inmueble dicha descripción y señalar éste que coincidía con las del vecino del piso contiguo al de la víctima.
Frente a ello, como prueba de que no podía ser el acusado quien sobre las 13 horas del día de los hechos, fuera quien entrara en el domicilio, la defensa aporta documental consistente en dos DVD, que fueron visionados en el juicio. Conforme a dicha prueba, lo que no ha sido objetado, se comprueba que el acusado, además de haber comparecido en otro juicio, con anterioridad a volver a su domicilio, con posterioridad aparece entrando en el centro de trabajo a las 13:07:48, recogiendo una segunda cámara su imagen, ya en el interior de las instalaciones a las 13:08:15. Posteriormente se le ve salir de dichas instalaciones a las 14:12:22.
g.- La contraposición del resultado de la prueba de cargo y de la de descargo, ciertamente no está muy desarrollada en la sentencia, si bien, a la vista de las explicaciones que dio el Jurado y que se recogen en el anexo del Acta de veredicto, se decanta por afirmar que el acusado estaba en el inmueble de la CALLE000 , dado que las grabaciones de las cámaras de seguridad aportadas, no lo descartan, al existir un intervalo de tiempo desde que entra en el inmueble -- a las 12:15--, en el que pudo llevar a cabo los hechos enjuiciados.
A juicio de esta Sala, la dialéctica que surge del resultado de la prueba de cargo y la de descargo, puede resolverse en los términos que establece la sentencia de instancia, recogiendo la convicción de la mayoría -suficiente-de los jurados y ello por cuanto de la primera puede deducirse de forma racional y concluyente la participación del acusado en el hecho delictivo, con exclusión de la hipótesis alternativa plantada por la defensa y reproducida con ocasión de plantear el recurso que analizamos, exclusión que requiere la doctrina jurisprudencial expuesta en su momento.
A juicio de esta Sala, la hipótesis de que fue el acusado quien entró en el domicilio de Florencia , el día de autos, apoyada en la prueba de cargo, logra convertirse en una certeza, racionalmente explicable, mientras que la tesis exculpatoria de la defensa no alcanza la igualdad en la probabilidad, y que nos obligaría a resolver conforme a la interpretación más favorable para el reo.
Son hechos que se declaran probados y que no son cuestionados por la defensa, como ya apuntábamos, el que una persona sin autorización de Florencia entro en el domicilio de ésta, sito en la CALLE000 NUM000 , NUM001 en Madrid, a través de una ventana que había en el cuarto de baño de la vivienda dirigiéndose hasta el dormitorio de Florencia quien al verle le dijo que se marchara, haciéndolo así esa persona que huyó por el mismo lugar por el que había entrado.
Ha quedado acreditado que dicha persona no pudo entrar por la puerta del domicilio, ya que estaba cerrada por dentro y con las llaves puestas y también que no huyó por dicha puerta. Ha quedado acreditado, igualmente que el acceso al domicilio por la ventana del baño es factible desde la ventana del baño contigua de la vivienda colindante (la distancia entre ambas ventanas es de 30 cm. sin que la existencia de una tubería -de 10 cm de diámetro-impida el paso), tanto para entrar como para posteriormente salir. Ha quedado acreditado que la persona que entró lo hizo, por tanto por la ventana del baño y que posteriormente huyó por igual vía, pues la víctima le vio entrar en el baño y la puerta del mismo estaba cerrada desde dentro.
Ha quedado acreditado que la única vía de continuar la huida, una vez que sale por la ventana del baño del domicilio de la víctima, es a través de la ventana del baño del domicilio contiguo, que es el del acusado.
La hipótesis de que fuera un tercero requeriría, necesariamente, que, en primer lugar entrara en el domicilio del acusado, para lo cual debería haber forzado la puerta de entrada, circunstancia que no es puesta de relieve ni por el acusado ni su defensa, que saliera por la ventana del baño del domicilio del acusado y se introdujera en el de la víctima por su ventana del baño y que tras ser descubierto realizara el trayecto inverso y tras introducirse nuevamente en el domicilio del acusado, saliera a continuación del mismo por la puerta de acceso al mismo, que en la hipótesis de la defensa, si ya no estaba a las 13 horas, cabe pensar habría dejado cerrada la puerta con llave. En cualquier caso, aunque hubiera cerrado la puerta el acusado al resbalón, para entrar al principio hubo de forzar el tercero la puerta, lo que no ocurrió. Y lo cierto es que el acusado, en el juicio manifestó que no notó que nadie hubiera entrado en el piso.
La coartada que presenta la defensa debe examinarse desde las siguientes circunstancias: La sentencia de instancia no fija con exactitud la hora en que ocurren los hechos, sino que los sitúa sobre las 13 horas.
Sí es aceptado por el acusado y es confirmado por el testigo Hermenegildo , portero del inmueble, que aquél regresó al inmueble, después de haber acudido a un juicio, a las 12:15 horas.
La víctima manifestó que sobre las 12:30 se despertó, ya que sonó el teléfono fijo y que cuando oyó el ruido producido por la persona que entra en su domicilio, llevaba despierta 10 minutos.
Lo anterior supone fijar el intervalo de tiempo en que pudieron ocurrir los hechos, partiendo de que la sentencia no establece un momento exacto, entre las 12:40 y las 13 horas.
El acusado aparece entrando en el centro de trabajo a las 13:07:48 horas.
No se aporta por la defensa prueba sobre la distancia y tiempo en que se tarda en llegar desde la CALLE000 NUM000 y el centro de trabajo, sito en la c/ Camino de Hormigueras del Polígono Industrial de Vallecas. No obstante, acudiendo a la aplicación de Google Maps, la distancia se sitúa en 12,7 km y se calcula un tiempo de desplazamiento de 17'. Si se va por otra ruta más larga, el tiempo se incrementa en dos minutos.
Pues bien, para llegar a su centro de trabajo y quedar registrado a las 13:07:48, pudo salir sin problemas de su domicilio a las 12:50, incluso a las 12:48, por lo que si los hechos pudieron ocurrir entre las 12:40 y las 13 horas, y dado que éstos se produjeron en un muy escaso tiempo, no puede descartarse que el acusado, que estaba en el edificio desde las 12:15 horas, fuera la persona que entró sin permiso en el domicilio de Florencia , tal como declara la sentencia impugnada.
Por lo tanto, mientras que la posibilidad de que fuera un tercero el que cometiera los hechos enjuiciados se revela, a la vista de la prueba practicada, en grado sumo improbable y en consecuencia racionalmente descartable, mientras que la coartada que aporta la defensa, para acreditar que no fue el acusado quien entró en el domicilio, no alcanza, sin embargo el mismo grado de certeza pues la probabilidad es relativa, ya que tuvo tiempo para cometer los hecho. Así las cosas la convicción de los jurados y su plasmación en la sentencia de instancia, no puede tacharse de arbitraria, ilógica o contraria al resultado de la prueba practicada, sin que tampoco sea resultado de la elección contra reo de dos hipótesis igualmente factibles.
El examen de la sentencia permite comprobar que recoge la valoración de la prueba realizada por los miembros del Jurado, que se acompaña con el acta del veredicto, exponiendo de forma razonada y razonable dicha valoración probatoria, conforme al art. 741 L.E.Crim., por lo que existe una motivación correcta y suficiente, traduciéndose en la expresión de la convicción que alcanzó el Jurado sobre la culpabilidad del acusado, por mayoría de 7 votos frente a 2 discrepantes, por lo que debe mantenerse.
SEXTO.- No procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. JUAN ANTONIO VELO SANTAMARÍA, en nombre y representación de Alonso , frente a la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2018, dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en autos de Procedimiento de Juicio de Tribunal de Jurado nº 1136/2016, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada sentencia, sin hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, una vez sea firme, devuélvanse los autos al órgano judicial de referencia.
Líbrese por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sala.
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Dada y pronunciada fue la Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Excmo. Sr. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Admon.
Judicial, doy fe.
En Madrid, a catorce de octubre de dos mil diecinueve.
LA LETRADA DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA

