Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 208/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 56/2020 de 01 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MARTINEZ CODINA, RAQUEL
Nº de sentencia: 208/2020
Núm. Cendoj: 07040370022020100203
Núm. Ecli: ES:APIB:2020:1361
Núm. Roj: SAP IB 1361/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00208/2020
Autos: Delito leve 153/20
Juzgado Procedencia: Instrucción nº 3 Inca
SENTENCIA NUM.208/2020
En Palma de Mallorca, a 1de julio de 2020
La Audiencia Provincial de Baleares, constituida unipersonalmente por SSª Dª. Raquel Martínez Codina, ha
visto el presente Rollo de Apelación de Juicio por Delito Leve, referenciado como número 153/20 por supuesto
DELITO LEVE DE AMENAZAS, actuando como parte apelante Olegario , asistido del abogado D. Antonio Crespí,
y como parte apelada Paulino , asistido del abogado D. Federico Morote, dictando en nombre de S.M. el Rey
la presente, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22 de abril de dos mil veinte se dictó por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Inca sentencia en el seno del Juicio por Delito Leve número 153/20, cuyo Fallo dispone lo siguiente: 'Que CONDE NO a Olegario como autor de un DELITO LEVE DE AMENAZAS, a la pena de DOS meses de multa a razón de 10 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y como pena accesoria se impone la prohibición de que Olegario se aproxime a menos de 25 metros del lugar de trabajo de Paulino atendido que el condenado reside en el mismo municipio, del lugar donde resida, o cualquier otro lugar en que éste se encuentre, así como la prohibición de que se comunique con él por cualquier medio, escrito, verbal o visual todo ello durante un plazo de 6 meses. La presente pena accesoria se impone como medida cautelaren tanto la sentencia no sea firme, dada la reiteración de enfrentamientos entre las partes.
QUE ABSUELVO A Paulino del delito leve de amenazas del que fue acusado.
Se imponen las costas a la parte condenada'.
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Olegario solicita la nulidad del juicio y la nulidad de la sentencia por infracción de normas o garantías procesales generadoras de indefensión.
TERCERO.- Impugna el recurso interpuesto la representación procesal de Paulino , interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Las actuaciones fueron remitidas a esta Ilma. Audiencia Provincial y una vez recibidas fueron turnadas a la Magistrada firmante para la resolución del recurso interpuesto.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados en la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor literal: 'Queda probado y así se declara que Olegario tiene dos hijos con la que es actual pareja de Paulino .
Como consecuencia de las visitas que el Sr. Olegario quiere tener con sus hijos han surgido discrepancias entre ellos.
Queda acreditado que el sábado 18 de abril Olegario , incumpliendo las normas de confinamiento, se dirigió al lugar de trabajo de Paulino con la intención de hablar con éste sobre sus hijos, y de forma acalorada le dijo al Sr, Paulino , que eran sus hijo y le dijo 'te haré la piel 'tú no me conoces, te esperaré en una esquina, limitándose el sr. Paulino a decirle que llamaría a la Policía local, lo cual hizo marchándose el Sr. Olegario antes de que llegasen. No ha quedado probado que el sr, Paulino le dijera 'sal fuera que te voy a arreglar'.
Ha quedado probado que el lunes, Paulino se dirigió al domicilio donde residen sus hijos, por la mañana y que éstos bajaron a la calle y al acudir al lugar el Sr. Paulino les dijo que subieran iniciándose un enfrentamiento con el Sr. Olegario no quedando acreditado que se amenazaran uno al otro'.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia de instancia condena al aquí apelante como autor de un delito leve de amenazas, a la par que absuelve al apelado en los términos que han sido expuestos en el primer Antecedente de la presente.
Alega el recurrente que se han infringido normas internacionales, constitucionales y legales, así como principios y garantías procesales, generándose con ello indefensión. Para ello invoca distintos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de la Constitución española y Tratados y Convenios Internacionales tales como el Convenio Europeo de Derechos Humanos o la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, entre otros.
Sin embargo, pese a la extensión del recurso y de los motivos y normas cuya infracción se invocan por el recurrente, su exposición puede sintetizarse en una presunta vulneración de normas esenciales del procedimiento generadoras, a su juicio, de indefensión.
Veamos detalladamente a continuación los distintos motivos alegados por el recurrente en su escrito.
1) Nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaron a indefensión del recurrente por incumplimiento judicial de lo sancionado en art 786.2 de la Lecrim, en referencia a la falta de una tutela judicial efectiva, art 24.2 CE, y en concreto por crear indefensión a mi representado por falta de cumplimiento de los principios de legalidad consagrados en art 9.3 CE, y por la falta de existencia de un procedimiento no realizado con todas las garantías art 24.2 CE, con concurso de lo reglamentado en art 786.2 Lecrim.
Se queja el recurrente que el juicio oral no empezara con la lectura de los escritos de acusación y de defensa.
Sin embargo, en este supuesto estamos ante un juicio por delito leve y, por ende, el procedimiento aplicable no es el invocado por el recurrente, sino el previsto en el Libro VI de la LECrim, artículos 962 y ss.
Por otro lado, ningún desconocimiento de los hechos por los que ha sido condenado en juicio el hoy apelante puede prosperar ahora por vía de recurso, pues sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 967 de la LECrim, en cuya virtud, 'A la citación del investigado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado', de la grabación de la vista puede constatarse como la Juez a quo se lo explica con detalle, informándole incluso del íter procesal que ha seguido la interposición de su primera denuncia y de los sucesivos actos procesales.
A mayor abundamiento, el apelante estuvo asistido en juicio por abogado y por tanto era conocedor, o cuanto menos debía serlo, del contenido de la resolución a la que se refiere al inicio la Juzgadora a quo cuando le explica que decidió ventilar en un único procedimiento los hechos ampliados en una segunda denuncia presentada por el mismo e inicial denunciante, posteriormente también considerado denunciado en atención a la denuncia posterior y, por tanto cruzada, interpuesta por el inicialmente denunciado contra el primero.
2) Nulidad de Sentencia por ser contraria al principio de legalidad, seguridad Jurídica, garantizado por el art 9.3 CE, en referencia a la prohibición de arbitrariedad, y todo ello en referencia a no investigar el denunciado, siendo el investigado que, en mismo momento y acto, que comparece en calidad de investigado, no se investiga, y pasa a ser denunciante del primero. Todo ello, estando debidamente vedado por el art 456.2 del Código Penal 'No podrá procederse contra el denunciante o acusador sino tras sentencia firme o auto también firme, de sobreseimiento o archivo del Juez o Tribunal que haya conocido de la infracción imputada'.
Conforme prevé el artículo 779.1.2º de la LECrim, el Juez instructor puede reputar falta (actual delito leve) el hecho que hubiere dado lugar a la formación de las diligencias, decisión contra la que caben los recursos legalmente previstos.
Por tanto, la decisión adoptada por la Juez no fue arbitraria, sino fundada en derecho. Y el precepto penal invocado por el recurrente en modo alguno resulta de aplicación en el supuesto de autos.
3) Por la falta de un procedimiento no realizado con todas las garantías, así como establece el art 24.2 CE, y en concreto por una vulneración de los derechos fundamentales de defensa de mi representado; todo ello en referencia a lo prescrito en art 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976, de conformidad con el artículo 49 Lista de los Estados que han ratificado el pacto, en relación a varios extremos relativos a la igualdad.
De la grabación de la vista se desprende que no existió desigualdad de trato hacia las partes, habiendo ambas optado por acudir asistidas de abogado, sin que dicha asistencia fuera preceptiva.
Al inicio del juicio se escucha a la Juez a quo preguntar expresamente a ambos abogados si se servirán, además de la declaración de ambos, de alguna otra prueba. Y así, mientras el abogado de la parte hoy apelada contesta que sí, que trae dos testigos, el abogado de la parte hoy recurrente no aporta ninguno.
Ambos contaron pues con las mismas posibilidades de hacer uso de la prueba propia y de la ajena, habida cuenta que ambos pudieron igualmente preguntar a los testigos oídos en juicio, así como a cada uno de los dos denunciantes/denunciados.
En consecuencia, ninguna infracción al principio de igualdad se ha producido.
4) Por el incumplimiento del Derecho de una Buena Administración tal y como sanciona el art 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y en concreto por falta de motivación de la Sentencia, en referencia a que no se respeta el principio de presunción de inocencia, y además no se acredita ni demuestra la culpabilidad de mi representado, todo ello en referencia a lo sancionado en el art 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa), que se interpreta de conformidad al art 10.2 CE.
La sentencia recurrida no carece de motivación. Cuestión distinta es que el recurrente, en su legítimo derecho de defensa, discrepe de la libre valoración de la prueba apreciada por la Juez a quo, respecto a lo cual ya ha dicho en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo (entre otras, la reciente STS 289/2020, de 5 de junio), que salvo que se constate un razonamiento irracional o arbitrario, no es función suplantar la valoración del tribunal de instancia, ni realizar ni nuevo análisis del conjunto de la prueba, por lo que sólo habrá vulneración del principio de presunción de inocencia cuando se constate, a la vista de la motivación del conjunto de la prueba y desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable.
Normalmente y así lo viene diciendo el Alto Tribunal con apoyo en la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas STC 80/2003, de 28 de abrilJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 28-04-2003 ( STC 80/2003), FJ 9), 'el análisis de la suficiencia de la prueba o de la racionalidad de su valoración debe hacerse desde una perspectiva de conjunto sin que sea procedente fragmentar o disgregar la apreciación probatoria de la sentencia, ni entrar en el análisis de cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado. Debe valorarse la prueba desde una perspectiva global, sin realizar un análisis aislado de cada hecho ni desagregar los distintos elementos de prueba, ni disgregar la línea argumental seguida por el órgano judicial.
Lo anterior no excluye que para valorar la suficiencia de la prueba, en ocasiones y según el contenido de la sentencia impugnada y del recurso, resulte obligado constatar a partir del análisis de las actuaciones, si la prueba que ha servido de soporte a la condena tiene el contenido incriminatorio y si tiene el peso convictivo que se predica en la sentencia'.
Pero en el caso de autos, no sólo existe prueba de cargo válida, apta y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, sino que la valoración que de la misma efectúa la Juez a quo no es ilógica, irracional ni arbitraria.
Cierto es que, entre ambas partes, al ser uno actual pareja sentimental de la ex pareja sentimental del otro, pudieran existir motivos que hicieran dudar de su veracidad en juicio. Sin embargo, la sentencia expone y razona las pruebas en las que se apoya para otorgar mayor credibilidad a una versión en detrimento de otra.
5) Por vulneración del Convenio Europeo de Derechos Humanos, Modificado por los Protocolos nos. 11 y 14 completado por el Protocolo adicional y los Protocolos nos. 4, 6, 7, 12, 13 y 16, y todo ello en concurso de lo sancionado en art 1 y art 13, y en concreto por la falta de imparcialidad establecida por los principios de legalidad art 9.3 CE y en concreto por lo sancionado en art 6 y 7.1 de la LOPJ, reforzado por el art 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial).
Desestimándose los motivos anteriormente expuestos, este motivo no encuentra base o fundamento alguno en el que apoyarse, motivo por el cual procede su desestimación.
SEGUNDO.- Procede declarar las costas de oficio, de conformidad con el art. 240 de la LECrim, al no apreciarse temeridad ni mala fe en la interposición del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimo el recurso interpuesto en nombre y representación de Olegario , contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de dos mil veinte por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Inca en el seno del Juicio por Delito Leve número 153/20, la cual confirmo.Declaro de oficio las costas de esta apelación.
Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso alguno.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, así como, en su caso, a los ofendidos y perjudicados, se hallaren o no personados.
Llévese testimonio de la presente al Rollo de Sala y con certificación de la misma remítanse las actuaciones para ejecución al Juzgado de procedencia, solicitando el correspondiente acuse de recibo.
Así por esta mi sentencia, dictada en sede de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

