Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 208/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 43/2020 de 20 de Marzo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 208/2020
Núm. Cendoj: 08019370062020100188
Núm. Ecli: ES:APB:2020:2220
Núm. Roj: SAP B 2220/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO Nº 43/20
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 297/18
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 SABADELL
APELANTE: Sebastián
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL
Dña. ÀNGELS VIVAS LARRUY
D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ
D. JOSE MANUEL DEL AMO SANCHEZ
Barcelona, a 20 de marzo de 2020
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 43/20, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 297/18del Juzgado
de lo Penal nº 3 de Sabadell, seguido por delito de falsedad en documento oficial, en el que se dictó sentencia
el día 11/10/19Ha sido parte apelante Sebastián ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: 'FALLO: CONDENO a Sebastián como autor penalmente responsable de un delito de falsificación el documento oficial consumado, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para ejercicio del derecho sufragio pasivo durante todo el tiempo de condena y a la de seis meses de multa a razón una cuota diaria de 3 euros, en total 540 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del código penal en caso de impago. Dicha suma deberá de hacerse efectiva en cinco plazos pagos o plazos, mediante el ingreso durante los cinco primeros días hábiles del mes siguiente al mes en que se declare la firmeza de esta resolución judicial de la suma de 108 €/mes en el número de cuenta de consignación del juzgado.Las costas de este proceso se imponen al hoy condenado.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Sexta de la Audiencia, 21/2/20 a la que correspondió el conocimiento del recurso, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrada ponente a la Ilma. Sra. Angels Vivas Larruy; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este tribunal, quedando pendiente la deliberación y votación del recurso, lo que se ha realizado en el día de la fecha.
En la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
HECHOS PROBADOS La sentencia de instancia da por probado lo siguiente: Se aceptan con la excepción que se modifica Se modifican únicamente en relación a la nomenclatura de la empresa compradora que es ALBO. Lo que se consigna en negrilla ' ÚNICO.- Se declara probado que en las fechas inmediatamente anteriores al 30 de marzo de 2016, el acusado, Sebastián , ciudadano español, mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando con el propósito de alterar la verdad genuina y con ánimo de obtener un enriquecimiento irregular, a través de la empresa de su titularidad SPIREX. S.L, vendió a la empresa serbia ALBOd.o.o. diversos equipos de protección en el trabajo, consistentes en filtros de protección respiratoria frente a gases, los cuales no habían sido certificados por el Centro Nacional de Medios de Protección del Ministerio de Empleo y Seguridad Social a través del examen C.E. de tipo.
El acusado, junto con los mencionados equipos de protección, remitió a la empresa compradora certificados de examen C.E. de tipo mendaces, que en las fechas inmediatamente anteriores habían sido confeccionados por él mismo o por una tercera persona a la que había encargado tal tarea, y que daban apariencia de haber sido emitidos por el Centro Nacional de Medios de Protección a nombre del fabricante SPIREX, S.L.
Para la elaboración de los referidos certificados mendaces, el acusado hizo constar los números de certificado NUM000 y NUM001 , que se correspondían con certificados veraces emitidos por el Centro Nacional de Medios de Protección en los años 1997 y 2002, respectivamente, para certificar sendos filtros contra gases de la marca VISPRO, modelos 300 y 301, y, con el fin de dar una apariencia de veracidad y lograr su propósito de alterar la verdad genuina, estampó en los mismos una reproducción del sello del Centro Nacional de Medios de Protección, así como una firma a nombre de un pretendido técnico, que no se correspondía con el nombre de ninguna persona que hubiera trabajado en la referida entidad.
Ante las sospechas de la empresa compradora , que las transmitió al Centro Nacional de Medios de Protección, y , al ser requerido por este organismo para dar las pertinentes explicaciones, al acusado procedió a reconocer haber realizado los hechos arriba descritos, reconocimiento que reiteró en fase de instrucción.'
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del apelante, condenado en la misma como autor de un delito de falsedad en documento, alegando como motivos, en síntesis los siguientes: De una parte en relación con los hechos probados indica que solo se incluyen los del Ministerio fiscal, a los que se sujeta al efectuar el recurso.
Indica que hay un error atribuyendo que el acusado pues la empresa Serbia destinataria del material es la empresa ALBO, cuyo responsable es el Sr. Abelardo , desconociendo el acusado que es o a que corresponde la denominación CIS Institut d.o.o. En todo caso este último no es la empresa serbia cliente de Spirex (del Sr.
Sebastián ). Ese error se ha arrastrado. Partiendo de lo que dicen los hechos alega también que se incluyen hecho predeterminantes del fallo ' propósito de alterar la verdad genuina, animo de obtener un enriquecimiento irregular, certificados de tipo... mendaces.' Así como las imprecisiones de ' fechas anteriores a 2016' y en referencia los certificados ' habían sido confeccionados por el mismo o por una tercera persona'. Todo ello lo considera un defecto formal. Este defecto sobre la empresa destinataria ALBO d.o.o, ya ha sido corregido.
En segundo lugar alega que los documentos son inidóneos, se trata de documentos en inglés que no han sido traducidos, (fols. 19-20) alegando que estas copias llegaron al denunciante remitidas en pdf en un correo electrónico que venia del CIS Institut, y que ello no acredita en modo alguno haber usado los documentos incorporado al trafico los documentos, ni haberlos presentado ante una instancia administrativa. De ello concluye que si la finalidad del documento no es acreditar una relación jurídica inexistente la conducta no es idónea.
En tercer lugar alega el error de subsunción, alegando que una vez descartada la falsedad ideológica que se le imputa por la sentencia 8arts. 391.1º y 2ºindica que los documentos que se dicen alterados estaban en idioma ingles y se corresponden con un negocio jurídico real , que el acusado reconoce haber alterado u fotocopia pero nunca tuvo en sus manos el certificado original, por tanto la alteración de fotocopia delos documentos, no puede tener la misma calificación y tiene el valor de falsedad de un documentos privado, analizando luego los requisitos para este tipo penal causar un perjuicio a otro evaluable económicamente lo cual no existe pues no se ha hecho prueba alguna del perjuicio que por lo demás la empresa Serbia dice que no h tenido. Tampoco ha presentado el acusado ningún documento ante el Ministerio de Empleo A ellos e añade que no se han podido realizar pruebas de carácter caligráfico por son se r documentos originales y no disponer de firmas auténticas.
Por lo que entiende que no es perseguible penalmente.
Alega también que hay error de tipo o bien error de prohibición, en resumen que el Sr. Sebastián desconocía deficientemente los elementos del tipo penal, síendo que nos e incluye la punición imprudente de forma que aunque el error sea vencible la conducta es impune. Por último alega error en la apreciaion de la rueba. Porque se da por supuesto algo que ni es cierto n se ha probado que el Sr. Sebastián remite los certificados al CIS Instiut como si fuera la empresa compradora. Que tampoco hay beneficio económico porque no hay prueba alguna sobre ello. Y aunque la sentencia se refiere al informe pericial este no existe. Es más se rechaza el hacerlo porque se trata de fotocopias y de la imposibilidad de tener firmas. En consecuencia solita la absolución. Acaba su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndole del citado delito por el que ha sido condenado.
El Ministerio fiscal interesa la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- El recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo deba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia ( art. 741 de la L.E.Criminal), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados ( art. 973, L.E.Criminal), con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio o se llegue a conclusiones absurdas o irracionales.
Examinados los motivos del recurso y también las actuaciones en lo necesario, lo que resulta claro y es un correcto punto de anclaje del reproche, es que el Sr. Sebastián titular de la empresa Spirex SL admite haber manipulado documentos (certificados), utilizando copias de unos que tenía cambiados datos, entre otras los números de identifican las empresa y el contenido.
Este reconocimiento implica que se reconoce la falsificación del certificado, Incluso admite haber dado instrucción posteriores para retirar del mercado los productos que iban con el certificado falso. Por tanto como el propio acusado dice 'formatea' unos certificados anteriores haciendo cambios. El modo en que las autoridades españolas tienen conocimiento del hechos, si fue con un email en ingles no traducido, o si viene de alguna autoridad o viene de una empresas no hace variar la conducta. Como bien se indica en el informe que realizo la Abogacía del Estado (fol. 28), se trata de certificados emitidos por organismos de control, que acreditan la máxima seguridad. Por tanto en este punto tienen trascendencia, en tanto no eran auténticos.
El Ministerio Fiscal, desde el inicio califica los hechos de falsedad en documento oficial centrándose en las conductas más graves que establece el CP, art. 391 1º y 2º. Pero lo cierto es que el objeto de la manipulación se opera sobre fotocopias; que no han podido realizarse periciales ni en relación a las firmas que obran porque se trata de fotocopias y no podían obtenerse, ello consta en el folio 69 que por providencia deja sin efecto la pericial solicitada para la cuales habían pedido las pautas de realización a MMEE (fol.58) y enviado por estos.
Lo único constatado es que el documentos que se envía para certificar el pedido y acreditar la autenticidad, que se sirve a la empresa ALBO (de Serbia), simula un documento autentico y no lo es, existiendo datos relevantes de identificación que no se corresponden ni con los contenidos ni con el número de identificación que es el de certificados de años anteriores que se había expedido a la empresa Vispro Protection SL (propiedad del padre del acusado). No habiéndose acreditado tampoco perjuicio alguno, pues la empresa ALBO a la que va destinado el material dice que no lo hay. Finalmente decir que CIS Institute d.o.o. se identifica también en Serbia, aunque tampoco se hace ninguna investigación tendente a establecer la relación con la empresa ALBO cuyo responsable es Abelardo .
Por ello, sin perjuicio de los defectos formales que se denuncian, que entendemos no son trascendentes, el anclaje principal está bien ubicado. Hay una confesión por parte del propio acusado, y esta soportado en base a la documental que obra. De todo ello concluimos que la sentencia no ha de ser absolutoria sino que faltando requisitos del tipo penal por el que se ha condenado debemos estar al más leve del 399 del CP directamente de falsificación de certificados por particular, porque si tiene la voluntad de entrar en el tráfico jurídico. Para ello se emiten, para poder hacer los envíos y la circulación de las mercancías se hacen porque no se habían obtenido los oficiales auténticos. Por tanto es un hecho realizado a conciencia para movilizar el material en condiciones de aparente seguridad. El art. 399 es un tipo privilegiado respecto de las falsedades que se establecen los arts. 390 y siguientes del CP.
El tipo es específico, referido a certificados y certificaciones falsos realizados por particulares, y resulta homogéneo con el tipo objeto de acusación, se encuentra dentro del capítulo de las falsedades documentales, concretamente en la sección tercera referida a la falsificación de certificados, ello sin que se produzca infracción alguna del principio acusatorio, ya que se acusó por un delito más grave y se condena, en base a los mismos hechos, por otro más leve, cuando el bien jurídico protegido es el mismo y cuando no hay, en el delito por el que se condena, ningún elemento nuevo respecto de aquel por el que se acusó. Sólo ocurre que hay una norma penal específica (la del art. 399) que como tal ha de aplicarse con preferencia a la más genérica (concurso de normas del art. 8.1ª CP), lo que beneficia al acusado que vio así notablemente disminuida su pena. ( TS Sala 2ª, S 2-4-2002).
La sentencia de la Secc.7ª Audiencia Provincial de Madrid ( Roj: SAP M 7106/2010 - ECLI: ES:APM:2010:7106) establece en la citada sentencia argumentos que entendemos totalmente aplicable desarrollando el contenido del percepto que invocamos, así ' Esta Sala entiende que debe primar la calificación alternativa postulada por la defensa, en cuanto que ley especial, ya que los documentos a que hace referencia la actividad desarrollada por el acusado, tienen todos ellos el carácter de certificados. 5 JURISPRUDENCIA En tal sentido, debe recordarse que, si bien el Código Penal contiene una definición de lo que hubiera de entenderse por documento a efectos penales, no se define que es lo que haya de entenderse por certificado. En la construcción a efectos penales del concepto, debemos recurrir su propio sentido gramatical. Así se puede definir como documentos que se proporcionan a una persona para dar prueba de la certeza de un hecho que le interesa o de un dato personal que le concierne, dando prueba de dicha certeza frente a cualquier instancia pública o privada. Se extienden por lo tanto, normalmente a petición de persona interesada, que tiene prevista alguna clase de utilización, es decir que reporta al tenedor alguna utilidad reconocida por el derecho ( AP Salamanca, sec. 1ª, S 17-10-2007, nº 24/2007 ). Con más precisión la AP Cáceres, sec. 2ª, e sentencia de 21-3- 2006 lo define afirmando que 'Una certificación es un documento oficial expedido para la constancia de la realidad de su contenido en un ámbito distinto de aquel al que se refiere dicho contenido'. En la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 12-1-2004 , se contiene, ante el silencio del legislador, una completa definición de lo que debe entenderse por las distintas clases de documentos (públicos, oficiales, mercantiles, certificados, etc.),, y así, refiriéndose a la Jurisprudencia anterior de la propia Sala expone que: 'No contiene el Código Penal, por el contrario, una definición auténtica de lo y ello no deja de plantear serios problemas. La jurisprudencia ha tenido, pues, que pronunciarse sobre esta cuestión, y así ha declarado que por documentos públicos ha de entenderse los relacionados en el artículo 1216 del Código Civil y en el art. 596 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (v. sª de 13 de septiembre de 2002); por oficiales los que provienen de las Administraciones Públicas, para satisfacer las necesidades del servicio o función pública, y de los demás entes o personas jurídico-públicas, para cumplir sus fines institucionales (v. sª 4 de enero de 2002); por mercantiles los que expresan o recogen una operación de comercio (v. sª de 6 de octubre de 1999); y, por certificados, aquellos en los que se hace constar una verdad, que se conoce y aprecia por haber sucedido y existir efectivamente, si bien se precisa también que: 'el criterio diferenciador' entre las falsedades en los certificados y los documentos oficiales no es tajante y 'sólo la gravedad y trascendencia de la alteración del instrumento documental puede ser un criterio determinante para señalar si se está ante una falsedad documental o de certificados' (v. sª 27 de diciembre de 2000). En efecto, junto a la falta de una definición auténtica de lo que debe entenderse por certificado a efectos jurídico penales, el vigente Código Penal ha prescindido de la enumeración contenida en el Código derogado: certificados de enfermedad o lesión, a fin de eximir a una persona de algún servicio público (art. 311 ), de méritos o servicios, de buena conducta, de pobreza o de otras circunstancias análogas (art. 312), al hablar simplemente de certificado -art. 397 - o de certificación -art. 398- falsos, lo que supone un mayor inconcreción. Si a ello unimos la consideración de que, por su menor penalidad, la falsedad de certificados constituye un tipo de falsedad de carácter privilegiado, y de que, sin el cuestionado tipo penal, estas conductas serían incardinables en la falsedad de documentos oficiales, hemos de llegar a la conclusión de que la aplicación del tipo privilegiado ha de hacerse con criterios restrictivos, atendiendo -como enseña la jurisprudencia- a la gravedad y transcendencia objetiva de la falsedad de que se trate'. En efecto se ha creado, por tanto, un subtipo privilegiado frente al tipo básico, aplicable con carácter preferente, y sancionado, inexplicablemente, con una pena muy inferior ( TS s. 2/4/02 ). El certificado, como señala la sentencia del Tribunal Supremo reseñada, 'además de dejar constancia de un hecho -en este caso por escrito-, hace prueba del dato o circunstancia al que se refiere'. ( TS ss. 19/4/01 , 12/1/04 , 19/3/04 , más la ya citada, entre otras). El delito de libramiento de certificación falsa que se describe y castiga en el art. 398 CP 1.995 -tipo que delimita el contenido del que se encuentra en el artículo siguiente 399 - tiene una amplitud mayor que el que se describía en el art.
312 CP 1.973 . En este último precepto se sancionaba la certificación falsa de 'méritos o servicios, de buena conducta, de pobreza o de otras circunstancias análogas'. En el vigente, al no especificarse qué certificación cuya falsedad es la prevista, hay que entender que se sanciona toda certificación falsa que libre una autoridad o funcionario público. Ello obliga, naturalmente, a interpretar el art. 399.1 CP en el sentido de que el tipo que el mismo contiene se realiza por el particular que falsifica cualquier clase de certificación que deba ser librada por autoridad o funcionario público.
Ambos delitos de falsificación de certificación oficial -el que tiene como autor a un funcionario y el que tiene como autor a un particular- están comprendidos en preceptos especiales en relación con los que alojan, respectivamente, a los delitos de falsificación de documentos públicos y oficiales cometidos por funcionarios públicos o particulares, lo que quiere decir que, de acuerdo con la regla 1ª del art. 8, el art. 398 es de aplicación preferente con respecto al 390.1 y el art. 399 lo es también con respecto al 392. Esta doctrina se mantuvo por esta Sala en su S. 23-1-89 y debe ser afirmada hoy, incluso con mayor firmeza, a la vista de la modificación experimentada en la descripción del delito antes previsto en el art. 312 CP 1.973 y ahora en el 398 CP 1.995 , cuyo elemento objetivo se proyecta, como hemos dicho, sobre el del art. 399 del mismo Cuerpo legal . ( TS Sala 2ª, S 19-4-2001 ).' Por ello, aunque e contiene algún error en la sentencia, entendemos que procede mantener la condena por el delito de falsificación de certificados por particulares, del art-. 399 el CP manteniendo la circunstancia atenuante que la sentencia ya considera de confesión.
Siendo la pena a imponer la mínima de tres meses, el delito se castiga con multa de 3 a 6 meses, con una cuota de tres euros, al igual que había hecho la sentencia de instancia y manteniendo también el pronunciamiento sobre costas.
TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts.
239 y 240.1º de la L.E.Criminal).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Sebastián , contra la sentencia dictada el día 11/1019 por el Juzgado de lo Penal nº 3 Sabadell, en el Procedimiento Abreviado nº 297/18 seguido por delito de falsedad en documento oficial, REVOCAMOS EN PARTE DICHA RESOLUCION.CONDENAMOS a Sebastián como autor de un delito de falsificación de certificado del artículo 399 del CP a la pena de tres meses de multa con la cuota de tres euros y ala inhabilitación para el sufragio pasivo durante el tiempode la condena. Se mantiene el pronunciamiento sobre costas de la instancia. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley, para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación, conforme al art. 847.1.b y 849.1º de la LECr, solamente cuando se haya infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia, una vez transcurrido el plazo mencionado.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos, PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.
magistrada ponente, en audiencia pública. Doy fe.
