Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 208/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 51/2020 de 15 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ACEVEDO FRIAS, ANGELA ASCENSION
Nº de sentencia: 208/2020
Núm. Cendoj: 28079370072020100232
Núm. Ecli: ES:APM:2020:6654
Núm. Roj: SAP M 6654/2020
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37050100
N.I.G.: 28.045.00.1-2019/0002603
Apelación Juicio sobre delitos leves 51/2020
Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de DIRECCION000
Juicio sobre delitos leves 282/2019
Apelante: D./Dña. Rafael
Letrado D./Dña. ANDRES CARBALLO RODRIGUEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL y D./Dña. Romulo
SENTENCIA Nº 208/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilma. Sra. Magistrada de la Sección 7ª
Doña Ángela Acevedo Frías
En Madrid a quince de junio de dos mil veinte
La Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial Doña Ángela Acevedo Frías,
actuando como Tribunal unipersonal de acuerdo con lo previsto en el artículo 82-2º párrafo 2º de la Ley
Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia el presente juicio de faltas
seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de DIRECCION000 en virtud del recurso de apelación interpuesto
por la representación de Rafael , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado
Juzgado, habiendo sido partes en el presente recurso el Ministerio Fiscal y Romulo , impugnando el recurso
y el apelante.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado antes citado en el procedimiento por delitos leves a que este rollo se refiere se dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 2019 en la que se establecen como hechos probados que: ' UNICO.- Sobre las 18:30 horas del día 28/05/2019 en las escaleras del inmueble sito en la AVENIDA000 , núm. NUM000 de esta localidad, se produjo un encuentro entre el denunciante Romulo y el acusado Rafael , en el seno del cual el segundo propinó al primero un fuerte empujón provocando que este último cayera al suelo y se golpeara contra el mismo en la zona de la espalda y coxis. Como consecuencia de lo anterior Romulo sufrió lesiones consistentes en dorsalgia postraumática, que precisaron primera asistencia facultativa y causaron 15 días de perjuicio personal básico, 5 días de perjuicio personal particular moderado y secuelas valoradas en 1 punto.' El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: 'Condeno a Rafael como autor de un DELITO LEVE DE LESIONES DOLOSAS del art. 147.2 CP, a la pena de MULTA DE 2 MESES con CUOTA DIARIA DE 5 EUROS y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas ( art. 53 CP); y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Romulo en la cantidad de 1.000 euros; así como al pago de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por la representación de Rafael ; al dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, fue impugnada tanto por el Ministerios Publico como por la representación de Romulo . Repartidas las actuaciones a esta Sección se formó el rollo correspondiente con el nº 51/2020; señalándose para resolución del recurso el día de hoy.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso interpuesto por el Letrado D. Andrés Carballo Rodríguez en nombre de D. Rafael se alega en primer lugar error en la apreciación de la prueba por mantener que en la sentencia recurrida se acepta una de las dos versiones de las partes por un hecho absolutamente al margen de la presunta agresión como son las lesiones que presentaba el denunciante, limitándose a deducir la agresión del supuesto empujón que el mismo manifiesta haber recibido.
Se afirma en el recurso que en la sentencia no se explica el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia para que se pueda valorar que dicho razonamiento se asienta en las reglas del criterio humano o la experiencia común. Se considera que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia respecto a que la lesión detectada fuera ocasionada por el empujón del recurrente al denunciante y que la condena supone aceptar la versión del denunciante frente a la del recurrente que asegura que pasó de largo y entró en su casa.
Se añade en el recurso a lo anterior que la deducción expuesta en la sentencia es contraria a las reglas del criterio humano o de la experiencia común sin tener en cuenta los siguientes factores concurrentes: 1º que las lesiones del denunciante no demuestran nada puesto que un pinzamiento lumbar es una lesión común que puede ser debida a múltiples causas; 2º que se olvida de la situación de enemistad manifiesta entre las partes; 3º no se ha reparado en las horas de cada acontecimiento puesto que los hechos sucedieron el 28 de mayo de 2019 a las 18'30 horas, el primero en acudir a denunciar fue el recurrente y el denunciante no lo hizo hasta las 22'28 horas pese a que el parte de lesiones lo tiene desde las 19'39 horas, efectuando una ampliación de la denuncia a las 6'36 horas del día siguiente, resaltando la parte recurrente que el denunciante estuvo en la Guardia Civil a esas horas pese a que se supone que estaba imposibilitado para moverse; 4º se olvidan otros factores importantes como la presencia del hijo menor del recurrente de 7 años de edad considerando improbable que su padre agreda a un vecino en presencia del mismo, la presencia de otros posibles testigos, según la denuncia, y a los que no se ha recibido declaración o que el que primero pidió ayuda fue el recurrente.
Por todo lo anterior se considera por el recurrente que se ha condenado al mismo con una deducción arbitraria e ilógica de unos hechos mal valorados y otros directamente ignorados y que por ello debe revocarse la sentencia, absolviendo al recurrente.
Como segundo motivo del recurso se alega infracción, por indebida aplicación, del art. 147.2 del C.P. por similares argumentos a los expuestos anteriormente.
SEGUNDO.- Es evidente que, con tales alegaciones el recurrente lo que pretende es una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el juez a quo por lo que el motivo articulado no puede ser acogido sin entrar en el fondo de los alegatos. La razón del rechazo del recurso estriba en que la pretensión articulada en la presente alzada es irrealizable a la luz de la conocida jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional por vulnerarse de otro modo el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías.
Conforme a dicha doctrina el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).
Aplicando la anterior doctrina, que se reitera por el Alto Tribunal en múltiples sentencias posteriores, al presente supuesto hay que decir que el Juez sentenciador realiza la valoración de la prueba por la percepción personal que tiene de las declaraciones de ambas partes, que ciertamente son contradictorias considerando creíble el Juzgador la expuesta por el recurrente por los motivos que expone en la resolución recurrida, y corroborada por el informe médico de las lesiones del perjudicado.
Respecto de las concretas alegaciones que se expone en el recurso hay que decir que efectivamente parece que antes de los hechos existía una relación de conflicto entre ambas partes o con la hija del denunciante, lo que sin necesidad de exhibición de otras denuncias se advierte por la propia versión de los hechos del denunciado el cual afirma que, pese oír a su vecino pedir socorro no se acercó porque pensaba que quería buscarle un lío. Ciertamente no es buen ejemplo para un menor de 7 años que, efectivamente resulta probado que se encontraba presente por la declaración de ambas partes, ni que su padre agreda a un vecino, ni que no auxilie a alguien que pide socorro.
En cuanto a las fechas de la personación en las dependencias de la Guardia Civil es cierto que compareció primero el recurrente, pero también lo es que no lo hizo para efectuar una denuncia sino para exponer que el posteriormente denunciante estaba exponiendo a otros vecinos que había sido agredido por él y que había ido la Policía Local a su domicilio para identificarle, lo que denota que desde el primer momento el denunciante mantenía que había sido agredido por el recurrente. El que el denunciante compareciera con posterioridad resulta justificado porque, como se acredita con el parte de lesiones unido a las actuaciones se encontraba en el médico para ser reconocido por las lesiones, y no está aportada a la causa la supuesta ampliación de denuncia realizada a las seis de la mañana, pero en todo caso la lesión padecida por el perjudicado puede dificultarle pero no impedirle para comparecer ante la Guardia Civil.
Es cierto que no han comparecido otros testigos pero parece que en el momento de los hechos sólo estaban presentes ambas partes y el hijo menor del recurrente el cual lógicamente, por su edad, no va a comparecer como testigo, y los vecinos que cita el denunciante en su denuncia son los que, con posterioridad le ayudaron.
Por ello el Juzgador valora las dos declaraciones prestadas en su presencia llegando a conclusiones que, en absoluto son arbitrarias o irrazonables, y además entiende corroborado el testimonio del denunciante por las lesiones que el mismo presentaba. Es cierto que dichas lesiones podrían ser debidas a otras causas, pero también lo es que ello no excluye que puedan producirse por el empujón con consiguiente caída por las escaleras que el denunciante refiere, especialmente si, como consta en el informe forense el perjudicado padecía una patología previa.
Por todo lo expuesto y en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional anteriormente expuesta, se respeta el proceso valorativo desarrollado por la Juez sentenciador, así como el fallo de la sentencia dictada por el mismo, desestimándose en consecuencia el recurso de apelación interpuesto y confirmándose la resolución impugnada.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Andrés Carballo Rodríguez en nombre de D. Rafael contra la sentencia pronunciada en el Procedimiento por delitos leves nº 282/19 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de DIRECCION000 con fecha 26 de septiembre de 2019, debo declarar y declaro no haber lugar al mismo y, en su consecuencia, CONFIRMO la resolución apelada en todas sus partes declarando de oficio las costas de esta alzada Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de esta resolución.Contra la presente resolución, y en virtud de lo previsto en el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
