Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 208/2020, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 413/2020 de 29 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2020
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PICAZO BLASCO, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 208/2020
Núm. Cendoj: 50297370062020100187
Núm. Ecli: ES:APZ:2020:1065
Núm. Roj: SAP Z 1065/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000208/2020
Presidente
D. CARLOS LASALA ALBASINI
Magistrado/a
D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO (Ponente)
Dª. MARIA DEL MILAGRO RUBIO GIL
En Zaragoza, a 29 de julio del 2020.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial constituida por los Iltmos. Sres. que al margen se expresan, han
visto en grado de apelación el Expediente de Reforma nº 211-19 procedente del Juzgado de Menores nº 2
de Zaragoza, Rollo nº 413-20 por delito de robo con intimidación, siendo apelante Maximiliano defendido
por el Letrado Sr. Joaquin Tortajada del Molino, y apelado el MINISTERIO FISCAL. Ha sido ponente Ilmo. Sr. D.
FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO quien expresó el parecer de la Sala, y.-
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó Sentencia de fecha 2 de marzo de 2020 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Debo declarar y declaro al menor expedientado Maximiliano penalmente responsable de la comisión de un delito de robo con intimidación en las personas por lo que se le impone la medida de once meses de libertad vigilada y pago de las costas por mitad, debiendo indemnizar de forma conjunta y solidaria con su madre Dña Dulce al perjudicado Alfredo en la cantidad de ciento sesenta y nueve euros (169) y a Amadeo en la cantidad de ciento cuarenta y nueve euros ( 149) e intereses legales'
SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente.- 'Sobre las 19,40 h del día 9 de Junio de 2019, el menor expedientado Maximiliano , junto con otro menor que no es objeto de enjuiciamiento y con el que actuaba de común y previo acuerdo, se dirigieron al grupo formado por los menores Alfredo y Amadeo , actualmente de catorce años de edad y su amigo Camilo , que se encontraban comiendo unas hamburguesas en la Avenida Expo de Zaragoza y, mientras el expedientado Maximiliano se quedaba esperando a unos 2 o 3 metros de distancia, aproximadamente, su compañero se aproximó al grupo antes indicado, solicitando un teléfono móvil pues su amigo lo quería, haciéndole entrega del suyo Amadeo , temeroso tras escuchar que portaba una navaja y que si no se lo daban les pegaría, marchándose a continuación este menor no enjuiciado hacia donde le esperaba Maximiliano para, tras un breve lapso de tiempo, regresar pidiéndoles otro teléfono móvil pues aquél no se fiaba por si avisaban a la policía, teléfono que Alfredo , temeroso, le entregó.
El teléfono de Amadeo era marca Huawei modelo smart y está tasado en 149 euros y el de Alfredo también de marca Huawei modelo mate 20, está tasado en 169 euros.
El menor enjuiciado Maximiliano se marcho del lugar junto con su compañero y con los móviles sustraídos que no han podido ser recuperados por sus dueños.'
TERCERO - Por la representación procesal de Maximiliano se interpuso recurso de apelación alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado. Por el Ministerio se interesó la confirmación de la resolución recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso.
SE ACEPTAN los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de igual orden de la resolución impugnada, y.-PRIMERO .- Con carácter general debe señalarse que el recurso de apelación posibilita un nuevo examen de la causa, lo que da lugar a que puedan oponerse a la sentencia de instancia los motivos de impugnación previstos ex. Art.790-2 L.E.Cr. relativos al quebrantamiento de las garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas e infracción de las normas del ordenamiento jurídico, lo que posibilita el control del Tribunal de apelación tanto sobre la determinación de los hechos probados como sobre la aplicación del derecho efectuada en primera instancia. Esto último no reviste especial problemática pues en lo relativo a la aplicación de la norma jurídica a los hechos y tanto el juez de instancia como el de apelación se hallan en igual situación.
Sin embargo, no ocurre lo mismo con la determinación de los hechos probados, en que el juez de primer grado, a diferencia del de apelación, goza de la situación privilegiada que le confiere la inmediación.
SEGUNDO .- Se alza la representación procesal del menor Maximiliano frente a la sentencia de primer grado que le condena como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación ex. arts. 237 y 242.1 C. penal. Aún no mencionado expresamente, de la lectura del escrito de recurso se deduce como motivo el de error en la valoración de la prueba.
TERCERO .- El expresado motivo se encuentra abocado al fracaso. De la lectura de la fundamentación jurídica de la resolución combatida se comprueba que la Ilma. Magistrada de instancia ha desarrollado con minuciosidad la valoración y análisis de la prueba en su conjunto, no pudiendo afirmarse que haya habido un error en la apreciación de la prueba conforme a las leyes de la lógica y de la experiencia, ya que de la valoración del cuadro probatorio producido en juicio bajo el imperio de la inmediación ha quedado determinada sin ningún género de dudas la autoría del menor recurrente, resultando suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia ex. art.24 C.E., pretendiéndose por la dirección recurrente suplantar sin base alguna el criterio imparcial y objetivo del Juzgador de instancia por el suyo propio. Así y partiendo de que la fijación de los hechos solo puede rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio o porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia, del cuadro probatoria desarrollado en la Audiencia e integrado básicamente por las manifestaciones de los menores víctimas de los hechos se desprende la realidad de los hechos acaecidos y narrados en el Facttum', siendo ocioso recordar la doctrina elaborada en torno al valor probatorio de las declaraciones de los testigos que a su vez resultan víctimas del hecho respecto de la cual la Sala Segunda del T.S. ha marcado un copioso cuerpo de doctrina sobre la base de la STC. 173/90 de 12 de diciembre por la que 'las declaraciones de la víctima o perjudicado por el ilícito tienen valor de prueba testifical siempre que esas declaraciones se lleven a cabo con las debidas garantías', añadiendo la STS2ª de 27 de mayo de 1.988 que las declaraciones acusatorias de un único testigo, aún cuando éste haya sido la víctima del hecho, pueden constituir prueba siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o que provoquen en el tribunal de instancia una duda que impida su convicción. En este caso, además, concurren los requisitos que dotan de aptitud probatoria al testimonio de los denunciantes que a su vez resultan víctimas de de los hechos y, muy en concreto, el de la persistencia en la incriminación, al coincidir lo declarado en sede instructora (folios 36, 37, 39 y 49) por los menores denunciantes con sus manifestaciones vertidas en el acto de la Audiencia. Finalmente, tampoco resulta aceptable el argumento esbozado por la recurrente en el sentido de que...' Esta parte considera que se requiere algún tipo de conducta activa por mínima que sea para poder condenar a mi defendido por el delito por el cual ha sido condenado debido a que un robo con intimidación debe de conllevar una participación activa, la cual no ha quedado demostrada de ninguna de las maneras tras la prueba practicada' ya que con independencia de que fuera el menor no localizado el que transmitía las órdenes a las víctimas, el dominio del hecho recaía sobre el menor recurrente que era quien cursaba los mensajes intimidatorios plasmados en el Facttum, concurriendo de esta manera los elementos que colman el tipo descriptivo del robo con intimidación.
El recurso se desestima.
CUARTO .- Se declaran de oficio las costas del recurso ex. arts. 109 C. penal y 239 y 240 L.E.Cr.
VISTOS los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación dirigido por la representación de Maximiliano frente a la Sentencia de fecha 2 de marzo de 2020 dictada por el Jugado de Menores nº 2 de Zaragoza en Expediente de Reforma nº 211-19 del que este Rollo dimana y CONFIRMAR la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.La presente resolución no es firme y contra ella cabe interponer RECURSO DE CASACION por infracción de doctrina ante el Tribunal Supremo y podrá presentarse mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación. (delito grave) Así por esta nuestra Sentencia juzgando definitivamente en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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