Sentencia Penal Nº 208/20...il de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia Penal Nº 208/2021, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 19/2020 de 20 de Abril de 2021

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Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Abril de 2021

Tribunal: AP - Girona

Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS

Nº de sentencia: 208/2021

Núm. Cendoj: 17079370042021100189

Núm. Ecli: ES:APGI:2021:1282

Núm. Roj: SAP GI 1282:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

ROLLO DE SUMARIO Nº 19/20

SUMARIO Nº 1/20

JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DIRECCION000

SENTENCIA Nº 208/2021

MAGISTRADOS:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

Dª. MARIA TERESA IGLESIAS CARRERA

D. VÍCTOR CORREAS SITJES

En Girona, a 20 de abril de 2021

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los magistrados anotados al margen, ha visto en juicio oral y público el Rollo de Sumario nº 19/29, dimanante del Sumario nº 1/20 que fue instruido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 por un delito de violación agravado por el uso de instrumento peligroso y por un delito de lesiones leves en el ámbito de la violencia de género contra Federico, privado de libertad por esta causa desde el día 17-2-20, representado por la procuradora Dª. JESSICA GARCÍA CASADEVALL y defendido por el letrado D. JOSEP POCH MUSQUERA, habiendo sido parte acusadora tanto el MINISTERIO FISCAL como Ana María, representada por la procuradora Dª. CARMINA JANER MIRALLES y asistida por la letrada Dª. CRISTINA MARTÍNEZ CORTES, y siendo ponente el magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se incoaron en méritos de atestado instruido por agentes de la comisaría de los Mossos d'Esquadra de DIRECCION000.

SEGUNDO.-El MINISTERIO FISCAL en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito un delito de violación agravado por el uso de instrumento peligroso de los arts. 178, 179 y 180. 1. 5ª del Código Penal y por un delito de lesiones leves en el ámbito de la violencia de género del art. 153. 1 y 3 del Código Penal, de los que consideró autor al acusado Federico, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal, solicitando se le impusieran las penas de quince años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a Ana María a menos de 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante veinte años, y libertad vigilada durante diez años, por el primer delito, y un año de prisión de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de acercarse a Ana María a menos de 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante seis años, por el segundo delito, con expresa imposición de las costas causadas, debiendo indemnizar a Ana María en la suma de 20.180 euros.

TERCERO.-La acusación particular ejercida por la representación procesal de Ana María, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito un delito de violación agravado por el uso de instrumento peligroso de los arts. 178, 179 y 180. 1. 5ª del Código Penal y por un delito de lesiones leves en el ámbito de la violencia de género del art. 153. 1 y 3 del Código Penal, de los que consideró autor al acusado Federico, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal, solicitando se le impusieran las penas de quince años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y libertad vigilada durante diez años, por el primer delito, y un año de prisión de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo delito así como la accesoria de prohibición de acercarse a Ana María a menos de 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por un tiempo superior a cinco años de la pena de prisión, con expresa imposición de las costas causadas.

CUARTO.-La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables, por considerar que los hechos objeto de acusación no eran constitutivos de delito. Subsidiadamente, para el caso de condena, calificó los hechos como constitutivos de un delito un delito de violación de los arts. 178 y 179 del Código Penal y por un delito de lesiones leves en el ámbito de la violencia de género del art. 153. 1 y 3 del Código Penal, de los que consideró autor al acusado Federico, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente completa de trastorno DIRECCION002 del art. 20. 1 del Código Penal, sin llegar a proponer ningún tipo de medida de seguridad.

Hechos

PRIMERO.-El acusado Federico, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Ana María, fruto de la cual tuvieron dos hijos menores de edad; dicha relación ceso, por voluntad principal del acusado aproximadamente en el año 2.015. Pese a haber finalizado dicha relación sentimental, Ana María se ocupaba sin embargo con frecuencia del acusado, invitándole a comer a su casa, o preparándole la comida, o acompañándolo a las visitas que este tenía con los servicios psiquiátricos, debido al padecimiento de un trastorno DIRECCION003, o controlando la regularidad de las pastillas que debía de tomar.

El día 16-2-20, por la tarde, el acusado llamó a Ana María para que viniera a su casa, sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de DIRECCION001, bajo el engaño de que había tenido una bajada de azúcar, cuando lo que en realidad deseaba era mantener relaciones sexuales con ella. Cuando Ana María llegó a la vivienda, el acusado la esperaba con un cuchillo de cocina en la mano, alzándolo contra ella. En ese momento le dijo que iban a tener horas de sexo y que no gritara alertando a los vecinos porque si no la mataría. Ana María le suplicó que dejase el cuchillo y que no matase a la madre de sus hijos, temiendo seriamente por su vida; en un momento dado forcejearon para tratar de que Federico dejara el cuchillo, forcejeo en el que causó a Ana María una erosión en los dedos de la mano derecha, herida que no le impidió el desarrollo de sus actividades habituales y que tardó en sanar, tras una primera cura, 6 días. Ana María llegó a orinarse encima por el pavor padecido por el recibimiento violento y la amenaza con el arma.

Tras dejar el acusado el cuchillo en un escalón, y decidida Ana María a no resistirse, por el miedo que tenía de que el acusado pudiera llegar a matarla, tal y como ya le había anunciado, subió a la habitación de arriba, y se sometió a los deseos del acusado al no encontrar otra alternativa para repeler la agresión.

En la cama, amedrentada por el ataque con el cuchillo, le practicó primero una felación, llegando el acusado a eyacular en su boca y requiriéndola para que se tragara el semen, cosa que ella no hizo. Una vez escupió el semen en la taza del water, Ana María, a instancias del acusado, se introdujo un consolador por el ano, y después otro consolador por la vagina, sin que el acusado pudiera lograr una penetración con su pene dado que no logró una nueva erección.

SEGUNDO.-El acusado estaba diagnosticado y padecía en el momento de los hechos un trastorno DIRECCION003 que cursaba ocasionalmente con brote psicóticos. En el momento de los hechos no se hallaba descompensado de su enfermedad, pese a que había dejado de ingerir parcialmente el tratamiento farmacológico que tenía prescrito. Pese a la falta de descompensación total, el acusado, como consecuencia de la enfermedad latente y de la falta de la ingesta de algunos medicamentos, se hallaba parcial e intensamente mermado en sus facultades de querer y conocer, sin que ello implicase en modo alguno una anulación total o muy severa de tales facultades.

Fundamentos

INTRODUCCION.

(1) Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de violación de los arts. 178 y 179 del Código Penal así como de un delito de lesiones leves en el ámbito de la violencia de género del art. 153. 1 y 3 del Código Penal.

(2) En realidad, la naturaleza delictiva de los hechos objeto de acusación no ha sido especialmente discutida por la defensa, porque su pretensión final se fundamentaba en el estado mental de su patrocinado mientras cometía los hechos a los que hemos hecho referencia. Los múltiples contactos sexuales penetrantes, a los que a continuación nos referiremos, y la causación de una pequeña herida erosiva en la mano de la perjudicada, son hechos reconocidos nuclearmente por el propio Federico.

(3) En efecto, pocas veces contamos con dos versiones sobre una relación sexual inconsentida, la del acusado y la de la perjudicada tan parecidas, incluso en los aspectos más decisivos para la incriminación. Podemos afirmar, de forma gruesa, que el nivel de igualdad sobrepasa con creces el 95%. Las discrepancias entre ambos relatos se han centrado tanto en episodios que podrían pasar como anecdóticos (a los que el acusado ha pretendido dar alguna importancia real), como el del momento en que la perjudicada queda sola en la habitación del piso de arriba y él baja al piso de abajo, para buscar un móvil o para beber agua, tanto da, como en otras circunstancias, estas sí, de importancia capital, relativas bien al consentimiento genérico de todos los episodios sexuales bien a la existencia de ciertos momentos de profusión de amenazas para mantener el clima intimidatorio.

(4) A continuación explicaremos estas versiones en aquellas partes esenciales que determinan los elementos de los delitos cometidos partiendo de la versión relatada por la perjudicada, que es a la que daremos primacía por las razones valorativas de la prueba que también explicaremos.

HECHOS NUCLEARES.

(5) Una vez que la perjudicada ingresó en el domicilio del acusado se produjeron numerosos contactos sexuales penetrantes. En primer lugar le obligó a realizarle una felación que continuó hasta la eyaculación; posteriormente el acusado le introdujo por el ano un pequeño vibrador, sin poder realizar el acto sexual con su pene, dado que, como consecuencia de la anterior relación consumada, no consiguió una nueva erección del pene; y finalmente se empleó otro vibrador más grueso por la vagina después de comprobar que no era posible su introducción anal.

(6) En los dos últimos casos, relativos a la introducción de los dos vibradores, la perjudicada fingió que se masturbaba con ellos haciendo ver que tenía un orgasmo para mantener satisfecho al acusado, llegando éste a lubricar las zonas erógenas referidas con aceites sexuales para conseguir que las penetraciones de los objetos fueran más sencillas.

(7) En el curso de dichas relaciones el acusado intentó llegar a más intensidad sexual, de tipo 'sado', con sus acciones. Intento, o le propuso, frotarle con un cuchillo los pezones para obtener un erizamiento de esa zona y poderla lamer, o ponerle unas esposas en las manos para evitar movimientos, o introducir un vibrador de mayor grosor por el ano, o colocarle en los pezones unas pinzas decorativas que se ajustaban con unos tornillos.

(8) Todas estas acciones fueron, de algún modo, paradas por la voluntad de la perjudicada. Respecto al uso del cuchillo, al que más adelante haremos cumplida referencia, quedó abajo, tirado en las escaleras, después de que ella le pidiera que no la matara y que dejara el cuchillo en el suelo; y respecto del resto de los juguetes sexuales, vibrador, esposas y pinzas, fue la propia perjudicada la que se negó a su uso (por el dolor que suponía que podía experimentar en el caso de las pinzas y el vibrador, o por la mayor indefensión que le podían provocar las esposas) y esa negativa fue acogida sin mayores problemas por el propio acusado.

(9) Sin duda alguna las relaciones sexuales fueron inconsentidas.

(10) Todo el consentimiento que la perjudicada pudo prestar era claramente fingido, para evitar cualquier mal mayor provinente de acciones violentas del acusado si se viera rechazado; si se aceptó practicar la felación y el juego introductorio de los vibradores fue, única y exclusivamente, porque la víctima temía muy seriamente por su vida y le hizo creer al acusado que el consentimiento existía, ante la violencia e intimidación desplegadas por él, para que no le hiciera daño.

(11) Tales mecanismos de forzamiento de la voluntad, la violencia e intimidación, fueron también evidentes. Primero el acusado la recibió en su domicilio con un cuchillo en las manos esgrimiéndolo en contra ella, un cuchillo de grandes dimensiones que tenía alzado cuando la perjudicada lo vio por primera vez tras franquear el umbral de la puerta. Segundo, imponiéndose por la fuerza y por la diferencia de corpulencia entre uno y otro, forcejeando con la perjudicada hasta obligarla a subir al piso de arriba en donde se hallaba la habitación de matrimonio. Y tercero, profiriendo amenazas de matarla si no cumplía con sus deseos en varios momentos de los contactos sexuales, como cuando le dijo al entrar a casa que si chillaba y la oían los vecinos la mataría, o que si no se tragaba el semen la mataría a ostias, o que si hubiera pedido ayuda cuando el bajo a buscar el móvil o a beber agua la hubiera matado.

(12) Por lo tanto se ejerció una intimidación y una fuerza inicial de suficiente intensidad a la vista de la situación de desprotección en la que la perjudicada se encontraba, a solas en el piso con el acusado, sin la ayuda de terceras personas, con la posesión inmediata de un cuchillo que esgrimía de manera amenazante, de forma tal que, natural y coherentemente, para evitar agresiones físicas mucho más contundentes que pudieran causarle daños más graves, incluso mortales, decidió ceder ante las órdenes del acusado y cumplir con sus deseos. La resistencia inicial, especialmente cuando el agresor esta provisto de un cuchillo, no tiene porqué alcanzar tintes heroicos; dicha resistencia es suficiente para expresar la negativa al mantenimiento de un contacto sexual, que en todo momento está siendo indeseado.

(13) Se ha alegado que la perjudicada pudo deshacerse fácilmente de esa situación porque el acusado bajó al piso de abajo, ella se quedó en la habitación de arriba con el móvil y pudo cerrar con un pestillo por dentro la puerta. Efectivamente la perjudicada ha reconocido ese conflicto situacional y la posibilidad de haber realizado algún intento para evitar la progresión de las agresiones; ahora bien, también ha explicado que desistió de ese planteamiento porque consideró que si el acusado se percataba de que estaba pidiendo ayuda podría llegar a matarla. De esta suerte entendió que pese a la existencia del pestillo la puerta podía tirarse abajo con facilidad y que la escapada por una ventana con persiana eléctrica resultaba especialmente difícil. La sala considera la explicación acertada y suficiente.

(14) Por último, el acusado hirió a la perjudicada en una mano, causándole una pequeña erosión con el cuchillo, que no precisó de especiales métodos curativos para la sanación. Dicha acción se produjo cuando la atacó con el cuchillo nada más entrar en la vivienda y forcejearon con el arma que el acusado sujetaba con fuerza y la perjudicada sujetaba a su vez la mano y el propio cuchillo para evitar que en un momento dado se lo pudiera clavar. Dicha acción agresiva se cohonesta con claridad con una lesión leve en el ámbito doméstico.

VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

(15) Como ya hemos dicho al inicio, la descripción de todos los elementos típicos esenciales de los dos delitos objeto de acusación se producen por el seguimiento de la sala de la versión procurada por la perjudicada.

(16) Y ello es así no porque su versión resulte especialmente creíble, lo cual no negamos, sino porque su versión resulta especialmente corroborada a través de otros mecanismos de prueba. Como ya hemos dicho en múltiples ocasiones, y queremos repetir en este momento, no se puede pretender, especialmente en situaciones de una especial victimización, que la valoración probatoria del juicio penal descanse exclusivamente sobre las espaldas de la víctima, siendo ella quien haya de soportar todo el peso de la prueba, sino que han de buscarse otros mecanismos auxiliares que contribuyan a reforzar su versión para que la credibilidad de su relato sea una fiabilidad que no provenga de la simple fe sino de la aplicación de patrones racionales asentados en la objetividad.

(17) Antes de entrar en cuestiones de corroboración, creemos que debemos hacer un breve apunte sobre los otros dos requisitos que se exigen a la prueba proveniente de la víctima, la falta de motivos espurios y la coherencia y persistencia en el relato.

(18) Pese a que la pareja se había separado hacía poco más de tres años, por voluntad del acusado al pretender intensificar con cierto tipo de prácticas las relaciones sexuales con la perjudicada, lo cierto es que Ana María tenía habitualmente con él un trato cotidiano especialmente digno. Lo invitaba a comer con frecuencia a su casa, y cuando no era así, le preparaba la comida y se la llevaba a su domicilio; fue ella la que salió de la vivienda común para ir a vivir con su madre, dejando que el acusado se aprovechara de la vivienda que había sido el domicilio familiar; le acompañaba en algunas ocasiones a las visitas médicas con el psiquiatra; e intentaba, en la medida de lo posible, controlarle la medicación que tomaba por la enfermedad del trastorno DIRECCION003. Tal comportamiento se encuentra en las antípodas de cualquier motivo que pueda suponer una malquerencia.

(19) La perjudicada ha tenido en todo momento un relato coherente y persistente. No se ha destacado por la defensa, encargada en su caso de hacerlo, ningún tipo de discordancia entre alguna de las anteriores exposiciones de hechos de la perjudicada y la que hizo en el juicio oral. Tampoco la ha detectado el tribunal. Y el relato ha sido coherente, tanto, que como ya hemos dicho al inicio de la presente resolución, ha resultado coincidente en la mayoría de los datos anecdóticos y esenciales con el producido por el acusado. Estas cuestiones referidas a la consistencia del relato no han merecido un particular examen en el acto del plenario y tampoco van a ser examinadas con mayor detenimiento ahora.

(20) En lo que si queremos centrarnos algo más en el la corroboración objetiva de ese relato a través de otros mecanismos probatorios, siendo especialmente conscientes de que la narración no queda corroborada porque cada uno de los elementos fácticos de los que se compone queden individualmente acreditados por esos medios de prueba extrínsecos, sino porque la versión general producida por la perjudicada tiene apoyos sólidos en alguno de los componentes narrados.

(21) De entrada comparecieron a declarar la hermana y el cuñado de la perjudicada, los cuales ofrecieron su versión tanto del estado del acusado en la comida familiar, como de la búsqueda de la perjudicada cuando pudo llamarles por teléfono, como de lo que está les narró después.

(22) Dijeron que el acusado en la comida familiar llegó tarde, cuando ya estaban comiendo, desaliñado, sin decir nada y que poco después de comer se fue sin mantener ninguna conversación. Dijeron también que llamaron a la perjudicada después de ir a casa del acusado porque estaba tardando bastante en regresar y que decidieron ir a buscarla porque ella contestaba con monosílabos y dando adrede respuestas que no venían al caso de las pregunta, por lo que supusieron razonablemente que les estaba demandando ayuda. Y dijeron también que cuando lograron dar con ella a la altura de una gasolinera, les dijo que el acusado se había vuelto loco, que los iba a matar a todos, que tenían que encerrarse en casa, y luego, ya más tranquila en el interior de la vivienda familiar, les narró la violación, mediante la obligación de felación e introducción de consoladores. Su versión coincide esencialmente en todos los puntos con la vertida por la perjudicada.

(23) Otro punto de anclaje es el de la propia existencia de la lesión erosiva en la mano, pues dicha lesión viene corroborada por el primer parte de asistencia médica y por el examen médico forense. No se ha puesto en cuestión la causación de dicha lesión en el forcejeo que la perjudicada tuvo para tratar de quitarle el cuchillo de las manos al acusado. Y además dicha lesión leve es perfectamente coincidente con el mecanismo lesivo que se ha relatado.

(24) Pero como ya hemos apuntado, lo que llama la atención del caso que nos ocupa es que gran parte de la corroboración de lo sucedido viene aportada por el relato ofrecido por el acusado, que no sólo refiere aquellas partes que pueden ser consideradas como normales o toleradas por el supuesto consentimiento de la persona con la que se mantienen relaciones sexuales, sino que también se refiere a aquellos elementos narrativos que provocan estupefacción y son perfectamente compatibles con el forzamiento indeseado.

(25) Nos referiremos a todas estas circunstancias alertando desde este mismo momento que las contemplaremos desde el punto de vista objetivo, el propio de un normal espectador que sufre ese tipo de vivencias. La percepción desatinada que pudo tener el acusado sobre dichos actos será analizada posteriormente, cuando abordemos el inevitable tema de la eximente completa por trastorno DIRECCION002 alegada por su defensa.

(26) Así alude de entrada a que esperó a la perjudicada con un cuchillo en la mano, alzándolo contra ella, añadiendo que ello lo hacía 'ilusionado'. Querer mantener relaciones sexuales con una persona, con la que se han mantenido pero ya no se mantienen desde hace años, esgrimiendo un cuchillo en actitud amenazante se cohonesta claramente con un acto intimidatorio. Podemos entender que el cuchillo forme parte de un cierto juego sexual entre personas que consienten con su uso en una determinada manera no agresiva, como por ejemplo frotando los pezones al objeto de excitarlos; pero dicho proceder nos parece incompatible con una persona con la que no se ha pactado ni el uso del cuchillo y ni en qué consiste el juego.

(27) El propio acusado reconoce que, tras esgrimirle el cuchillo, forcejea con la perjudicada y la hiere levemente. Nuevamente contamos con la existencia de la herida como elemento corroborador. Pero no sólo eso; también reconoce que la perjudicada se orinó encima. Desde luego creemos que esa actitud se cohonesta con quien padece un temor irrefrenable y entiende que va a ocurrirle algo exageradamente grave, la muerte o una experiencia bien cercana.

(28) Tras lavarse la perjudicada accedió a subir a las habitaciones, con el cuchillo ya en el suelo, sin dirigir la palabra al acusado, hasta que interrelacionó con él cuando le empezó a hacer los pedimentos sexuales. Nuevamente se trata de una actitud perfectamente concordante con quien se va a someter a los designios sexuales de un tercero realizando actos a los que esta obligado, sin decir ni una sola palabra, y mostrando una aparente complacencia con su agresor, automática y nada participativa, esperando que finalizasen sus pretensiones para poder marchar cuanto antes.

(29) También relata el acusado que en uno de los actos sexuales, la introducción de un vibrador mientras él la acariciaba, le tapó la boca porque encontraba que su actitud era exagerada. Nuevamente nos hallamos ante un acto que pretende una llamada de atención, incluso aunque pueda ser sentido como una consecuencia del placer sexual, que es sofocado de inmediato por la alerta que pueda causar a los vecinos.

(30) Por todas las razones valorativas expuestas procede dar por acreditados los hechos a través de los que se construyen los dos delitos objeto de acusación.

VALORACIÓN JURÍDICA.

(A) Agresión sexual.

(31) Nuevamente no nos vamos a detener largamente en la explicación sobre el porqué lo ejecutado es un delito de violación. La penetración con objetos a través de las cavidades anal y vaginal, y la realización de una felación, cuando se trata de actos inconsentidos y forzados mediante el empleo de una fuerza física y una intimidación suficientes, son acciones típicas recogidas en los arts. 178 y 179 del Código Penal.

(32) Por lo que se refiere al uso de la intimidación para mermar la voluntad de la víctima es doctrina reiterada la de que la resistencia de la víctima frente a la misma ha de resultar razonable, porque una defensa a ultranza puede resultar infructuosa y llevar a peores consecuencias. Eso ocurre en el caso de la superioridad demostrada por el acusado con una seria amenaza e intento de agresión con un cuchillo, con el que resultó herida, y la profusión de frases de calado amenazante durante el ejercicio del sexo. Como se sostiene en la STS de 19-11-08 'en estas circunstancias no puede aceptarse que la resignación de la víctima pueda ser valorada y entendida por el autor como un consentimiento libremente prestado'.

(33) La existencia del cuchillo como elemento apropiado para la intimidación ha llevado a las acusaciones a ejercer sus pretensiones por la vía del art. 180. 1. 5ª del Código Penal, que agrava el delito y eleva la pena a límites propios de las penas asimiladas al delito de homicidio, de 12 a 15 años de prisión, 'cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los arts. 149 y 150 de este Código '. Ya sostiene de entrada la jurisprudencia que este precepto, por la grave pena que significa, ha de ser interpretado de forma restrictiva, analizando no sólo las características del objeto sino muy especialmente la forma en que el mismo es usado.

(34) Así se sostiene que lo determinante no es el instrumento sino el uso que el sujeto activo haga del mismo de tal manera que su mera exhibición no es suficiente para integrar el subtipo agravado. Lo expone con claridad las SSTS de 13-1-06, 30-3-07 y 9-12-09 que establecen que 'se excluyen los casos en que el arma o medio peligroso se utiliza solo para exhibirlo, de modo que la víctima quede intimidada al conocer el elemento del que dispone su agresor'.

(35) De igual manera se sostiene que 'no es suficiente con la mera exhibición o utilización intimidatoria inicial del arma, sin más, pues en tal caso podría confundirse con la intimidación precisa para vencer la voluntad de la víctima'. Si se quiere respetar la proporcionalidad de las penas y la prohibición del principio 'ne bis in idem', 'la cualificación debe reservarse para los supuestos en que el arma se usa contra una zona vital del cuerpo de la víctima, aunque no se materialice la agresión, evidenciando más ostensiblemente el propósito agresivo del autor y sintiendo el ofendido más cerca el peligro que sobre él se cierne'. Así se pronuncia, entro otras, la STS de 7-1-08.

(36) Como sabemos, en el caso que nos ocupa el cuchillo se utiliza en la conminación inicial a mantener relaciones sexuales en el piso de abajo, desistiendo en acusado de mantener en su poder el cuchillo y arrojándolo al suelo una vez que obtiene el fingido 'si', manteniendo la perjudicada la ideación del mal que le podía ser causado por la existencia de aquel objeto, de suerte tal que el mismo produjo el efecto intimidatorio para evitar la resistencia pero no llegó a ser utilizado en los diversos accesos de una forma peligrosa, por la sencilla razón de que el instrumento ya no estaba presente.

(37) Es por ello que no procede la apreciación de esta circunstancia para la definición del delito contra la libertad sexual.

(B) Lesiones leves en el ámbito de la violencia de género.

(38) La lesión producida es leve, una simple erosión por el forcejeo inicial, que no llegó a revelarse como un corte, erosión lineal que precisó para su sanación de 6 días no impeditivos tras una inicial cura tópica. El acusado y la perjudicada, como ya hemos dicho, habían sido pareja, lo que supone una de las relaciones familiares propias del art. 153. 1 del Código Penal. Finalmente la agresión se produce por la existencia de un cuchillo que la perjudicada trata de quitarle al acusado, lo que supone también, por su mera existencia en ese preciso momento, un uso mínimo para producir la herida que ha de suponer la aplicación del párrafo tercero del precepto recién citado.

(C) Parentesco.

(39) Conforme al art. 23 del Código Penal'es circunstancia que puede agravar o atenuar la responsabilidad según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que éste o haya estado ligado de forma estable por análoga relación de afectividad'. En el caso que nos ocupa se trata de una circunstancia no discutida. Agresor y agredida habían sido pareja hasta hacía unos tres o tres años y medio aproximadamente en que la relación cesó por voluntad del acusado. Ambos han reconocido esa situación sin ninguna controversia. Por ello, teniendo el parentesco efectos agravatorios en los delitos contra la personas, según constante jurisprudencia, en este caso, exclusivamente en el delito contra la libertad sexual, ha de operar de ese modo.

(D) Eximente completa de trastorno DIRECCION002.

(40) Como ya anticipamos párrafos antes, el verdadero nudo del presente procedimiento radica en si procede apreciar algún tipo de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuatoria o eximente, al acusado en virtud no tanto del padecimiento de base patológico que padece sino por la posible existencia de algún tipo de brote que lo exacerbase hasta la falta de comprensión.

(41) Conforme al art. 20. 1 del Código Penal, 'están exentos de responsabilidad criminal... el que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión'. Se adopta por nuestra ley lo que ya antes venía siendo objeto de cumplida jurisprudencia como es un criterio mixto llamado 'normativo psicológico', conforme al cual no basta con la detección de la anomalía mental puesto que es necesario además que este trastorno afecte decisivamente a las capacidades mentales del sujeto, bien porque esa enfermedad persista causando los efectos de la falta de comprensión, bien porque esa enfermedad es tributaria de brotes que provocan esa falta de comprensión.

(42) La enfermedad DIRECCION002 tiene un doble componente que provoca que, además del sustrato patológico, se padezca la incapacidad severa para conocer el alcance de sus actos. En términos probatorios esto significa que cada uno de los términos integrantes de la situación de inimputabilidad requiera de una prueba específica e independiente, pues la probanza de uno de ellos no lleva al automatismo de tener imperativamente por acreditado el otro.

(43) Al igual que nos hemos referido a múltiples aspectos sobre la discusión de los delitos, en este caso tampoco se ha puesto en duda alguna la base patológica de la enfermedad del acusado. El acusado padece un trastorno DIRECCION003. Lo decisivo es conocer si el mismo se hallaba en un brote de semejante calado que no le permitiera comprender que estaba obligando a la perjudicada, por medio de la violencia y de la amenaza, a acceder a relaciones sexuales que no consentía.

(44) Los trastornos de DIRECCION003 son patrones característicos del pensamiento, de los sentimientos y de las relaciones interpersonales que pueden producir alteraciones funcionales o sufrimientos subjetivos en las personas y son susceptibles de tratamiento farmacológico. Estos patrones desviados suponen un alejamiento de lo que cultural o socialmente se espera de la persona; son inflexibles y desadaptativos en un amplio rango de situaciones que conduce a perturbaciones significativos al deterioro social.

(45) Pero como ya hemos dicho, lo significativo no es que se aprecie ese trastorno en tanto que conducta desadaptada, sino que en determinados momentos, por el descontrol de la enfermedad, se presentan situaciones de brote en las que el individuo, total o parcialmente, realiza consideraciones sociales y ajusta su comportamiento a ellas, que a él le parecen normales y adecuadas y a los demás nos parecen un reflejo fiel de la afectación enfermiza. Lo que es normal para el enfermo en una situación de brote es completamente anormal para el resto del cuerpo social.

(46) No podemos negar que la primera impresión que puede tenerse es que el acusado se hallaba en un brote psicótico derivado de la falta de control de su enfermedad DIRECCION003. Así narra la perjudicada la percepción que tuvo de su exesposo, raro desde hacía unos cuantos días y especialmente raro ese día, y así podríamos deducirlo del primer parte facultativo del médico forense que sostiene que el acusado no estaba en condiciones de declarar cuando fue entregado en el juzgado de instrucción.

(47) Sin duda se trata de dos elementos altamente relevantes, dado que, no discutida la enfermedad básica y puesto sobre el tapete la existencia del brote, las primeras observaciones que pueden realizarse del enfermo resultan decisivas a los efectos de determinar la descompensación psicótica. Ver al enfermo muchos días después, para diagnosticar la existencia de ese brote, no sirve para nada si no se cuentan con datos de la realidad que sean inmediatos al hecho que se presume realizado bajo el influjo del brote. En este sentido podemos decir que, con carácter general, la enfermedad que obra como sustrato es un dato que puede deducirse científicamente en cualquier momento, mientras que la descompensación precisa de una observación rápida en relación con el suceso en el que se pretende su aparición.

(48) Ahora bien, esa inmediatez en la observación del acusado se produce desde el primer instante porque es trasladado a un centro psiquiátrico, de manera involuntaria, para su observación. Y, la totalidad de la documentación obrante sobre ese ingreso, que duró solo dos días y en la que intervinieron numerosos profesionales de varias áreas, es contundente al afirmar que el acusado no estaba descompensado y que no se encuentra en el seno de un brote que le privase de la capacidad de comprender la ilicitud de sus actos. Y las conclusiones han sido refrendadas luego por la facultativo forense que depuso en el plenario y tuvo a su disposición toda la documentación médica producida durante todos aquellos días de ingreso.

(49) La observación realizada por la perjudicada sobre el estado anormal del recurrente puede ser tomada en consideración como una cierta afectación por la dejadez en tomar toda la pauta farmacéutica y sobre el estado tempestuoso e impulsivo del acusado, que no sólo tenía comportamientos agresivos cuando estaba bajo el estado de un brote, sino que era un rasgo de su personalidad. Otro tanto ocurre con la primera impresión del facultativo forense, cuya misión fue la de determinar un pronto ingreso psiquiátrico en el que los especialistas, con inmediatez y conocimientos específicos, determinasen la existencia de ese brote por descompensación.

(50) En este sentido, los anteriores comportamientos del acusado cuando padecía un brote carecían de todo control. Realizaba agujeros en el monte en busca de un tesoro o convocaba a la familia, al alcalde y a los medios de comunicación para comunicar que le iba a tocar un sorteo millonario. En este caso, pese a que el comportamiento pueda parecer anormal en su ideación, lo cierto es que está plagado de elementos que no sugieren ese descontrol absoluto, esa ideación de que está realizando con su mujer una técnica sexual de carácter sadomasoquista en la que ella participaba con gusto.

(51) Así lo primero que llama la atención es que el acusado provoca que su exmujer comparezca en su domicilio utilizando en un engaño, diciéndole que estaba mal en sus problemas diabéticos y que había tenido una bajada de tensión, conocedor de que ella acudía siempre en su socorro cuando se presentaban situaciones similares; la utilización de una farsa para provocar la comparecencia de la perjudicada se cohonesta mal con la existencia del brote, en cuyo caso, si pensaba que la relación sexual iba a ser satisfactoria, no tenía por qué ser ocultada.

(52) En este sentido, no existía relación sexual alguna entre el acusado y la perjudicada desde que se separaron por iniciativa de él.

(53) La recepción de la perjudicada fue con un cuchillo en la mano, formato de juego sexual, según él explico, que no se cohonesta con ese recibimiento; como ya apuntamos podemos entender que se use el cuchillo como un juguete para la sobreexcitación en una relación de tipo sado, pero para la recepción en la vivienda el cuchillo no es sino un elemento de alta intimidación. El acusado tapo la boca de la perjudicada en varias ocasiones, al momento de la entrada en la vivienda y posteriormente cuando gemía fingidamente con la introducción de un consolador; no acertamos a entender el porqué de esa actitud cuando se estaba disfrutando de una experiencia sexual extrema, si no es porque no se supusiera que los vecinos podrían alertarse y dar la voz de alarma.

(54) Pero, principalmente, el elemento que es contrario al brote es que el acusado, para mantener constante la intimidación que había creado con la inicial exhibición del cuchillo, amenazaba a la perjudicada en diversas ocasiones con matarla si no se doblegaba ante sus deseos, al inicio cuando le instó a hacer la felación, cuando le instó a que se tragara el semen o cuando bajo luego a beber agua o a coger el móvil y le dijo que si hubiera intentado pedir ayuda la hubiera matado.

(55) Y para finalizar, el acusado verbalizó a la perjudicada que aquello que habían hecho no era una violación y que no lo contara así, explicación o petición que carece de todo rigor si verdaderamente se había concebido que toda la relación se resguardaba bajo el paraguas del consentimiento de Ana María. Si se dice a la víctima que esto no ha sido una violación es porque quien verbaliza eso no está especialmente convencido de que no lo haya sido en verdad, es decir, que sabe que aquello ha sido una violación y le quiere restar importancia.

(56) Por todas las razones expuestas la sala entiende que no nos hallábamos bajo la eficiencia de un brote psicótico correspondiente al deterioro de un grave trastorno DIRECCION003.

(57) A lo sumo, teniendo en cuenta la enfermedad de base y la situación de comportamiento anormal que provocaba en el acusado, su situación de dejadez y depresión que padecía en ese momento, el consumo de medicación fragmentario, dejando de tomar algunos de los medicamentos que se le habían acabado y no había repuesto, creemos que procede la aplicación de una atenuante analógica al trastorno DIRECCION002, pues la intensidad de la enfermedad sí que le mermaba con cierta energía la capacidad genérica de entender, por más que, como ya hemos dicho, la situación mental no fuera la del brote psicótico.

PENALIDAD

(58) Por lo que se refiere a la pena a imponer, por el delito de agresión sexual con penetración, esta ha de centrarse en la horquilla existente entre los 6 y los 12 años de prisión. Habida cuenta de que concurren dos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de parentesco y atenuante analógica de trastorno DIRECCION002, la sala puede recorrer, conforme a los postulados del art. 66. 1. 7ª del Código Penal, toda la extensión del marco penal básico, valorando y compensando racionalmente unas con otras. La sala entiende que concurre con mucha más intensidad la atenuante analógica de trastorno DIRECCION002, por lo que la concreta pena, teniendo en cuenta las variadas introducciones habidas, estima que ha de ser la de 7 años y 6 meses de prisión. Procede imponer también la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y una libertad vigilada de 5 años que se concretará con posterioridad.

(59) Por lo que se refiere a la pena por el delito de lesiones leves en el ámbito doméstico, concurriendo en la causación un arma, habida cuenta del trastorno al que nos hemos referido, consideramos que procede la pena mínima de 9 meses de prisión, con igual inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición para la tenencia y porte de armas durante 2 años.

(60) De igual modo, procede imponer la pena de prohibición de acercamiento a Ana María a menos de 300 metros, a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro lugar frecuentado por ella, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por un tiempo total de 12 años.

RESPONSABILIDAD CIVIL.

(61) Pese a que el MINISTERIO FISCAL, sin modificación de sus conclusiones, pretende una indemnización de 20.180 en beneficio de Ana María, no procede conceder suma alguna por este concepto al haber renunciado expresamente la perjudicada al percibo de indemnización alguna.

COSTAS.

(62) Conforme a los arts. 123 del Código Penal y 238 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer la totalidad de las costas causadas al condenado, que incluirán las causadas por la intervención de la acusación particular.

VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos CONDENARal acusado Federico como autor responsable de un DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL CON PENETRACIONy de un DELITO DE LESIONES LEVES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO AGRAVADO POR EL USO DE ARMAcon las concurrencias de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal AGRAVANTE DE PARENTESCO, solo para el primer delito, y ATENUANTE ANALÓGICA DE TRASTORNO DIRECCION002, para ambos delitos, a las penas de 7 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con una medida de 5 años de libertad vigilada, que se concretará con posterioridad, por el primer delito, y de 9 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 2 AÑOS DE PROHIBICIÓN PARA LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, por el segundo delito.

Además se impone al condenado la pena de 12 AÑOS DE PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A Ana María A MENOS DE 300 METROS, a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro lugar frecuentado por ella, así como de comunicarse con ella por cualquier medio.

No procede hacer pronunciamiento sobre responsabilidades civiles.

Y todo ello con expresa imposición de las costas causadas, incluidas las generadas por el ejercicio de la acusación particular.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que deberá presentarse ante este tribunal, en el plazo de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado ponente que la dictó D. ADOLFO GARCÍA MORALES, en audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.

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