Última revisión
07/10/2021
Sentencia Penal Nº 208/2021, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 62/2020 de 10 de Junio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: REQUENA JULIANI, JAIME
Nº de sentencia: 208/2021
Núm. Cendoj: 38038370022021100198
Núm. Ecli: ES:APTF:2021:1124
Núm. Roj: SAP TF 1124:2021
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: GEL
Rollo: Procedimiento sumario ordinario
Nº Rollo: 0000062/2020
NIG: 3800643220190011941
Resolución:Sentencia 000208/2021
Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0002915/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo mixto Nº 6) de DIRECCION000
Denunciante: Juan Miguel; Abogado: Humberto Negrin Mora; Procurador: Candelaria Esther Rodriguez Alayon
Denunciante: Marco Antonio
Condenado: Pablo Jesús; Abogado: Aldo Perez Carrillo; Procurador: Manuel Angel Alvarez Hernandez
Perjudicado: Asunción
Presidente
D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE
Magistrados
D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI (Ponente)
D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO
En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de junio de 2021.
Visto ante esta Audiencia Provincial correspondiente al rollo 62/2020, procedente del Juzgado de Instrucción nº uno de DIRECCION000, procedimiento abreviado número 2915/2019, seguido por delitos de homicidio intentado y lesiones contra Pablo Jesús, representado por el Procurador Sr. Álvarez Hernández y defendido por el Letrado Sr. Pérez Carrillo. Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal. Ejerce la acusación particular Juan Miguel, representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Alayón y dirigido por el Letrado Sr. Negrín Mora. Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Jaime Requena Juliani.
Antecedentes
PRIMERO.- Incoadas las correspondientes diligencias previas por el Juzgado de Instrucción número uno de DIRECCION000 para la investigación de delitos de homicidio intentado y lesiones fueron practicadas todas aquéllas que se estimaron necesarias para la comprobación y esclarecimiento de los hechos. Concluida la instrucción del procedimiento, acordada la apertura del juicio oral y presentados por las partes los correspondientes escritos de calificación, se celebró juicio oral con asistencia de todas las partes. En el mismo fueron practicadas las pruebas propuestas que habían sido declaradas pertinentes del modo que consta en el acta levantada por el Sr. Secretario.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio intentado de los arts. 138.1 y 16.1 CP por el que pidió que le fuera impuesta una pena de prisión diez años con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; un delito de lesiones del art. 147.2 CP por el que pidió que le fuera impuesta una pena de dos meses multa con una tuota diaria de seis euros; y un delito de daños del art. 263.1 CP por el que pidió que le fuera impuesta una pena de multa de quince meses con una cuota diaria de seis euros..
Asimismo, pidió que se le condenara a indemnizar a Juan Miguel con la cantidad de 37.000 €; a Marco Antonio con la cantidad de 350 €; y a Asunción con la cantidad de 780,34 €
TERCERO.- La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio intentado de los arts. 138.1 y 16.1 CP por el que pidió que le fuera impuesta una pena de prisión de diez años de prisión con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Asimismo pidió que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 57.1 en relación con el art. 48.2 CP, le fuera impuesta la prohibición de aproximarse a Juan Miguel, a su madre, hermana e hijo por tiempo de diez años superior al de duración de la condena. En concepto de responsabilidad civil, pidió que se condenara a ddo a indemnizar a Juan Miguel con la cantidad de 65.098,71 €.
CUARTO.- La parte acusada negó los hechos imputados y pidió que se dictara sentencia absolutoria; subsidiariamente pidió que se apreciara la concurrencia de una eximente de legítima defensa; subsidiariamente pidió que se apreciara la concurrencia de una eximente de trastorno mental transitorio; subsidiariamente pidió que se apreciara la anterior eximente con carácter incompleto o (subsidiariamente) como atenuante por analogía; y finalmente, pidió que se apreciaran también las atenuantes de confesión y reparación del daño.
Hechos
PRIMERO. Sobre las 17:20 horas del día 12 de octubre de 2019, el procesado, Pablo Jesús, mayor de edad, nacido el NUM000 de 2000, con DNI número NUM001, sin antecedentes penales, cuando se encontraba en la C/ DIRECCION001, nº NUM002, en la localidad de Costa del Silencio comenzó a golpear con un casco el ciclomotor Piaggio Typhoon matrícula N-....-XHC, propiedad de Asunción, que se encontraba estacionado correctamente en la referida vía, causando diversos desperfectos que, entre otros, incluyeron la rotura de faros, retrovisores, velocímetro y otros elementos del vehículo.
SEGUNDO.- Posteriormente, el procesado y Juan Miguel, hermano de la propietaria del ciclomotor, acordaron por teléfono verse en el bar DIRECCION002, sito en la localidad de DIRECCION003, esperando obtener este último una explicación de lo sucedido con el ciclomotor de su hermana. Sobre las 19:40 horas se encontraron en el exterior del referido bar, a donde Juan Miguel había acudido acompañado por su amigo Marco Antonio. Pablo Jesús, sin mediar palabra, esgrimiendo un arma blanca tipo cuchillo o navaja, le asestó una puñalada dirigida intencionadamente hacia el tórax que llegó a perforar la pleura; y le propinó una segunda cuchillada más que le alcanzó en el trapecio izquierdo.
El acusado, Pablo Jesús, lanzó seguidamente una cuchillada contra Marco Antonio que, al girarse éste para evitar el golpe, le alcanzó en el hombro izquierdo, tras lo cual Pablo Jesús huyó del lugar.
TERCERO.- A consecuencia de la agresión, Juan Miguel sufrió un neumotórax. Su pulmón izquierdo comenzó a sufrir una salida de aire hacia la cavidad torácica (neumotorax traumático) que requirió asistencia médica urgente para evitar el colapso pulmonar y neutralizar el riesgo de muerte de la víctima. Las lesiones que sufrió Juan Miguel necesitaron, además de una primera asistencia médica, tratamiento médico quirúrgico de carácter curativo consistente en: observación y exploración física; hospitalización y seguimiento por los servicios de Medicina Intensiva y de Cirugía torácica del HUNSC; drenaje pleural bajo anestesia; cura y sutura de heridas; y necesitó de un periodo de 30 días para su curación de los cuales todos han sido impeditivos, 3 días de pérdida temporal de calidad de vida muy grave (ingreso en Unidad de Medicina Intensiva) y 1 día de pérdida temporal de calidad de vida grave (hospitalario) quedando como secuela cicatrices de heridas por arma blanca, en conjunto con perjuicio estético moderado.
Marco Antonio sufrió una herida incisa de 2 cm en dorso externo de hombro, laceración de 0,5 cm. de diámetro, en región lumbar izquierda. Estas lesiones precisaron de un periodo de 7 días no impeditivos para su curación.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados se desarrollan en dos momentos sucesivos durante la tarde del día 12 de octubre de 2019.
1.- El primer momento se corresponde con lo sucedido en las inmediaciones del domicilio de la Sra. Pilar, lugar al que el acusado se dirigió y donde causó diversos daños en el ciclomotor Piaggio Typhoon matrícula N-....-XHC. La defensa cuestionó que se hubiera acreditado que el ciclomotor fuera propiedad de Asunción (hermana de Juan Miguel, que es quien luego resultaría acuchillado por el acusado), pero el Tribunal considera tal cuestión suficientemente acreditada y, en todo caso, irrelevante: Asunción declaró que el ciclomotor era suyo, aunque no estuviera registrado a su nombre en el momento de los hechos; y Juan Miguel mantuvo igualmente que la moto era propiedad de su hermana Asunción. El Tribunal consideró creíbles estas manifestaciones de los testigos y, de hecho, el acusado - Pablo Jesús- reconoció haber tirado la moto al suelo (si bien negó haberle causado daños graves) y justificó su acción en el hecho de haberle vendido Juan Miguel una televisión que no funcionaba. Es decir, la moto era propiedad de la familia; y cuando Pablo Jesús decide causar daños a la moto es precisamente porque se trata de una moto propiedad de la familia.
Con relación a los daños causados, la testigo Pilar, madre de Juan Miguel, declaró que escuchó el ruido y pudo ver a una persona con el rostro cubierto con un pasamontañas golpeando y pateando la moto para causarle diversos daños; que esta persona se encaró con ella y le lanzó algún objeto hacia la casa; y que cuando se acercó al ciclomotor pudo comprobar la gravedad de los destrozos y que éstos afectaban a gran parte de sus elementos. No ha podido determinarse el valor de los daños causados (lo que se presentó por la acusación como una valoración pericial de los daños carece de cualquier fundamento y contiene la mera especulación del autor del informe, que realizó una valoración sin tener conocimiento alguno de la entidad de los daños causados al vehículo); pero la declaración de la testigo y de la propietaria de la moto confirman que el acusado no se limitó a tirar la moto al suelo (como admitió), sino que la estuvo golpeando con saña para causarle todos los daños de que fue capaz.
La autoría de los hechos no plantea duda alguna: el propio acusado reconoció haber tirado la moto al suelo; Juan Miguel lo reconoció en las fotografías y videos que algún vecino testigo de los hechos grabó; en estas fotografías Pablo Jesús (que usaba un pasamontañas para ocultar su identidad) aparece vistiendo la misma ropa con la que unas horas después lo encontraron Juan Miguel y Marco Antonio en el bar ' DIRECCION002', donde se produjo el acuchillamiento; y la madre del acusado declaró que reconoció a su hijo en esa fotografía publicada en los medios de comunicación después de los hechos.
2.- La segunda parte de los hechos se desarrolla en el bar ' DIRECCION002' aproximadamente dos horas después. Los familiares de Juan Miguel contactan con él para relatarle el incidente del ciclomotor, tras lo cual Juan Miguel contacta con Pablo Jesús para pedirle explicaciones y, seguidamente, acude acompañado de su amigo Marco Antonio al bar DIRECCION002, donde se produce su encuentro con Pablo Jesús.
En el momento del encuentro Pablo Jesús se encontraba tomando algo en el bar en compañía de su madre, Dolores, y el compañero sentimental de esta última, Juan Luis (ambos declararon como testigos en el juicio oral). La defensa insistió en que Juan Miguel y Marco Antonio no llegaron juntos al bar ' DIRECCION002' pero el Tribunal no tiene duda de que fue así: el hecho de que los familiares de Pablo Jesús vieran primero a uno y después al otro (con una breve separación de unos instantes según relató el Sr. Juan Luis) confirma que la llegada fue simultánea y, en realidad, los hechos se desarrollan muy rápidamente a partir de ese momento.
Pablo Jesús accedió a entrevistarse con Juan Miguel, y ambos se retiran ( Juan Miguel está acompañado de Marco Antonio) hacia la esquina del bar. Por la defensa se apuntó a que se habrían dirigido a un lugar oculto, pero uno de los clientes del bar (persona completamente ajena a los hechos y que no conocía a ninguno de los intervinientes) declaró que el incidente se produjo en un extremo, pero completamente a su vista. De hecho, este testigo declaró que levantó la vista al oír las voces de la discusión, y que en ese preciso momento ya pudo ver cómo el que estaba provisto de un arma o instrumento (que no pudo reconocer) lanzaba golpes a los otros. El testigo declaró que no llegó a ver que se trataba de un cuchillo y que fue otro cliente quien se lo aclaró, y explicó que a partir de ese momento se concentró en pedir ayuda a la policía utilizando su teléfono.
La declaración del testigo al que acaba de hacerse referencia (el Sr. Benigno) evidencia que la agresión con el cuchillo se produce sin que hubiera existido una agresión o pelea previas: el desarrollo de los hechos confirma que Juan Miguel recibió dos puñaladas (una en el tórax que atravesó la pleura y alcanzó el pulmòn, y otra en la zona del hombro) y que Marco Antonio fue también alcanzado en el hombro con un arma blanca. Esta secuencia de golpes de cuchillo es lo que describe el Sr. Benigno; y eso es precisamente lo que vio al levantar la vista inmediatamente después de oír las voces de una discusión. Es decir, no existe una discusión previa, y menos aún una agresión previa por parte de alguno de ellos o una pelea mutuamente aceptada por todos, ni el cuchillo fue inicialmente esgrimido para dar respuesta o protegerse de una agresión que ya hubiera empezado; sino que el cuchillo se saca en el mismo momento en el que se oyen las voces, y por eso el testigo ve (según levanta la vista) cómo un agresor lanza golpes (de cuchillo) a otras dos personas.
3.- Esta versión de los hechos se ajusta plenamente al resultado producido: Juan Miguel y Marco Antonio resultaron apuñalados (el primero de ellos de notable gravedad); y no hay constancia de que Pablo Jesús sufriera lesión alguna. Tampoco el Sr. Pablo Jesús declaró en ningún momento haber sido agredido, ni tal hipótesis fue siquiera planteada dentro del amplio catálogo de interpretaciones alternativas de los hechos que la defensa introdujo en sus conclusiones definitivas.
La declaración del testigo Sr. Benigno y las lesiones sufridas por Juan Miguel y Marco Antonio (y la ausencia de lesiones de cualquier clase en Pablo Jesús) confirman y corroboran el relato de los hechos ofrecido por aquellos dos - Juan Miguel y Marco Antonio-, a cuyas declaraciones concede el Tribunal pleno crédito: Marco Antonio accedió a hablar con Juan Miguel que, evidentemente, quería pedirle explicaciones por los hechos anteriores (había ido a su casa y había destrozado la moto de su hermana); Marco Antonio accedió a ello y los tres acudieron a un punto apartado (así lo confirma también la madre de Pablo Jesús) pero a la vista de otros clientes; y en el mismo momento en que se iniciaba la discusión Pablo Jesús sacó sin previo aviso el cuchillo que llevaba consigo y lanzó al menos dos puñaladas contra Juan Miguel y otra más contra Marco Antonio.
4.- Las lesiones causadas a Juan Miguel y Marco Antonio confirman que los hechos se produjeron de la forma descrita: la primera puñalada alcanza a Juan Miguel en el pecho (se trata de la puñalada que llega a perforar el pulmón), y no existen heridas de defensa en las extremidades ni indicio alguno de una acción evasiva que tuviera por objeto evitar ser alcanzado; cuando el agresor lanza la segunda cuchillada la víctima ya está sobre aviso, y ello explica que se gire y que la segunda cuchillada le alcance en el hombro. Lo mismo sucede con Marco Antonio, que relató que le lanzó la cuchillada hacia la cara pero que el cuchillo le alcanzó en el hombro porque tuvo tiempo de apartarse y girarse para evitar el golpe.
5.- La prueba practicada excluye la existencia de una agresión previa por parte de Juan Miguel u Marco Antonio y, por tanto, la posible valoración de que la acción de Pablo Jesús hubiera sido en defensa propia ( art. 20.4ª CP).
6.- Existen dudas sobre cuál fue la actuación de la madre de Pablo Jesús y de su compañero sentimental en este momento. Marco Antonio declaró que interpretó que una persona que se encontraba junto a ellos en el momento de la agresión era familiar de Pablo Jesús, y que creía haberla empujado para defenderse y repeler la agresión en el momento en el que Pablo Jesús intentaba apuñalarlo. Esta circunstancia (si el Sr. Juan Luis estaba junto a ellos o sentado en la terraza del bar, como vino a sostener) no ha sido aclarada. Lo que sí ha resultado muy cuestionable para el Tribunal ha sido la declaración prestada por Juan Luis en el juicio: no resulta verosímil que se limitara a esperar sentado y que después de ver que uno de ellos ( Pablo Jesús) se retiraba, se limitara a levantarse, pagar su consumición y marcharse tranquilamente, como si no se hubiera producido una pelea con arma blanca y uno de los jóvenes hubiera resultado gravemente herido.
Segundo.- La defensa sostuvo alternativamente (después de haber negado la certeza de los hechos imputados, es decir, que el acusado hubiera llegado a apuñalar a Juan Miguel y a Marco Antonio) que el acusado habría actuado sin intención de causar la muerte a ninguno de ellos y que, en consecuencia, los hechos solamente podrían ser considerados constitutivos de un delito de lesiones ( arts. 147 y 148 CP), y no de un homicidio intentado.
1.- La Jurisprudencia tradicionalmente ha caracterizado el ánimo de matar propio del delito de homicidio a partir del examen de diversas circunstancias indiciarias, como son los antecedentes del hecho y relaciones entre agresor y víctima, ocasión elegida, arma o instrumento utilizado, naturaleza de la herida o zona del cuerpo a la que se dirige el ataque, reiteración en los golpes, o estado en el que queda la víctima tras el ataque (cfr. SSTS 2-7-2014, 22-4-2010 ó 13-3-2003). Estos criterios de carácter objetivo, que tienen su origen en Carrara, facilitaban la aprehensión, por vía indirecta, del dolo del autor entendido como voluntad de realización del tipo objetivo. Este concepto tradicional de dolo derivado de las teorías de la voluntad ha sido progresivamente matizado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha evolucionado hacia planteamientos próximos a los de las teorías cognitivas conforme a las cuales la esencia del dolo reside en la no motivación del individuo por la representación de la realización del tipo objetivo o, como indican modernamente las teorías del riesgo, por el conocimiento de los elementos que caracterizan la acción como generadora de un peligro jurídicamente desaprobado para un determinado objeto protegido. Este punto de vista se ha consolidado en la doctrina jurisprudencial desde la STS 23-4-1992 -caso del síndrome tóxico-, en la que se afirma que 'obrará con dolo el autor que haya tenido conocimiento de dicho peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes jurídicos, pues habrá tenido el conocimiento de los elementos del tipo objetivo que caracterizan, precisamente, al dolo'. Desde esta nueva perspectiva se viene considerando que cuando el examen de la dinámica de la agresión pone de manifiesto que el autor forzosamente ha actuado con conocimiento de que su acción conlleva un peligro de muerte para la víctima, es decir, cuando se actúa conociendo la peligrosidad concreta de la acción, debe afirmarse que el autor actúa con dolo de matar (cfr. SSTS 2-7-2014, 30-9-2013, 10-3-2010, 12-7-2000, 16-11-1996; cfr. también SSAP Santa Cruz de Tenerife de 17-7- 2019, 30-4-2009).
2.- En el caso del apuñalamiento de Juan Miguel, la prueba practicada confirma que el golpe con el cuchillo se produjo de forma rápida y sin que el ataque fuera esperado por la víctima, lo que permite concluir que el cuchillo fue dirigido hacia el lugar del impacto, es decir, el tórax de la víctima, y con una fuerza suficiente como para que el arma se clavara en el pecho y alcanzara el pulmón.
Como ya se indicó antes, un testigo presencial confirmó que el inicio de una discusión en tono elevado (momento en el que el testigo levanta la vista) coincidió con el apuñalamiento (cuando levanta la vista, el testigo solamente puede ver a un individuo lanzando golpes a otro, si bien en ese primer momento ignora que lo hace utilizando un arma blanca). El propio Juan Miguel declaró al Tribunal -que ha creído su relato- que no se esperaba el golpe con el cuchillo, y que solamente pudo reaccionar para evitar la segunda puñalada, que al girarse la víctima defensivamente, le alcanzó en el hombro. Juan Miguel no tenía heridas de defensa en las extremidades, lo que confirma que no tuvo tiempo ni de esquivar el golpe (solamente pudo esquivar la segunda cuchillada) ni de utilizar las manos para protegerse.
La acción de clavar un cuchillo en el pecho de otra persona alcanzando el pulmón resulta resulta objetivamente idónea para causarle la muerte de un modo cognoscible y evidente para cualquiera ( SSTS 13-3-2014, 2-2-2012, 16-3-2006; SAP Santa Cruz de Tenerife de 17-7-2019): el neumotórax provoca la salida de aire desde el pulmón hacia la cavidad pleural cada vez que la víctima respira, lo que reduce progresivamente el espacio en el que los pulmones pueden expandirse para recoger aire y tiene como efecto final el colapso pulmonar y la muerte del lesionado. Y esa idoneidad objetiva de la acción para matar resulta tan evidente que puede afirmarse que 'cualquier persona puede conocer que una lesión de las que se causa con un arma empleada de esa forma y contra ese lugar del cuerpo ocasiona un peligro serio para la vida' ( STS 16-3-2006), y que en tales casos es forzoso concluir 'la existencia de un dolo de matar y no de lesionar' ( STS 13-3-2014). El golpe fue dirigido con rapidez (en condiciones que de hecho evitaron que la víctima tuviera tiempo para emprender una acción defensiva o siquiera girarse para evitar ese primer golpe) hacia el tórax, es decir, un lugar en el que la cuchillada generaba un riesgo concreto y evidente para la vida de la víctima; y el agresor reiteró su acción lanzando una segunda puñalada, si bien en este caso la víctima al girarse para esquivar el golpe, pudo evitar que le alcanzara nuevamente en alguna zona vital y el cuchillo le fue clavado en el hombro.
3.- Juan Miguel recibió asistencia médica antes de que se produjera la situación de colapso respiratorio en que habría desembocado el neumotórax si no se hubiera recibido atención médica. La prueba pericial médica practicada en el juicio oral confirmó que la herida habría causado el colapso respiratorio y la probable muerte del perjudicado si la víctima no hubiera recibido asistencia médica.
4.- A la vista de todo ello, los hechos deben ser calificados constitutivos de un delito de homicidio intentado ( arts. 138 y 16 CP).
Tercero.- La agresión con arma blanca ejecutada por Pablo Jesús sobre Marco Antonio resulta constitutiva de un delito (leve) de lesiones del art. 147.2 CP. El Sr. Marco Antonio sostuvo en el acto del juicio que el médico que le atendió le prescribió la sutura de la herida y que le informó de la necesidad de la misma y que podía resultar peligroso prescindir de ella, si bien tomó la decisión de atender tal indicación. La declaración del Sr. Marco Antonio resulta creíble y viene confirmada por la documentación médica remitida en su momento al Juzgado, en el que consta reflejo de lo anterior.
La cuestión (si la sutura era objetivamente necesaria o no) carece de verdadera relevancia: la acusación particular se personó únicamente en representación de Juan Miguel; y el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.2 CP (principio acusatorio).
CUARTO.- La prueba practicada no ha puesto de manifiesto que el acusado sufra alguna patología o alteración psiquiátrica a la que pueda imputarse (al menos en parte) la conducta que es objeto de enjuiciamiento. Es decir, no existe base o fundamento alguno para la apreciación de alguna circunstancia eximente o atenuante de su conducta.
1.- En el acto del juicio se han valorado cuatro informes periciales diferentes, los dos primeros elaborados por médicos forenses del Instituto de Medicina Legal de Santa Cruz de Tenerife; un tercero redactado por el médico psiquiatra Dr. Juan Ramón; y un cuarto informe centrado esencialmente en la valoración de la incidencia del consumo de tóxicos (hachís) en la conducta del acusado. Los dos últimos informes se corresponden con pruebas aportadas por la defensa.
Además de lo anterior, el Tribunal tuvo oportunidad de escuchar a la psicóloga del Equipo Técnico del Juzgado de Menores que había realizado los informes de valoración del entonces menor con relación a unos hechos (violencia en el ámbito familiar) por los que fue juzgado por la Jurisdicción de menores; así como a una de las técnicos que se había encargado de la ejecución de la medida en su momento impuesta.
2.- La primera cuestión sobre la que debe llamarse la atención es que no se ha dispuesto en ningún momento de un informe actualizado de diagnóstico del Sr. Pablo Jesús, y todas las referencias a un inicial 'trastorno DIRECCION005' (2009), a un diagnóstico disocial en niños socializados (2014) y a un 'trastorno DIRECCION004 (F 90.1)' están contenidas en diversos informes de evaluación realizados en el Servicio Vasco de Salud en las épocas referidas. Existe en el historial médico del Sr. Pablo Jesús un informe más actual, emitido en 2018 en el ' DIRECCION006', en el que -como sucede desde ese momento en todos los casos- se omite una valoración diagnóstica propia y únicamente se refleja la existencia de un diagnóstico anterior. El mencionado informe dice 'varón de 17 años de edad (.) valorado en Vitoria por el equipo de psiquiatría infantil con diagnóstico de trastorno DIRECCION004 que requirió intervención por parte del equipo de menores ...'. En este informe se alude a algunos rasgos de personalidad del acusado pero no se incluye ningún diagnóstico psiquiátrico.
3.- Tampoco durante su paso por la jurisdicción de menores llega a formularse algún diagnóstico psiquiátrico que evidencie que el entonces menor pueda sufrir alguna alteración psiquiátrica. El primer informe emitido por el Equipo Técnico del Juzgado de Menores (redactado por la Sra. Amparo el 14 de octubre 2016, que declaró como testigo en la vista oral) se limita a dejar constancia de que el ahora acusado 'recibe asistencia psiquiátrica ambulatoria desde la segunda infancia' y refleja que le fue en su momento diagnosticado 'trastorno DIRECCION004'. El informe, sin embargo, no contiene un diagnóstico actual de ese trastorno o de ningún otro; se limita a reflejar que presenta 'rasgos de personalidad tendentes a la impulsividad, la hiperreactividad, la escasa tolerancia a la frustración'; y, en el apartado referido a la orientación de la intervención, apunta a que el problema de comportamiento del menor se relaciona con lo inadecuado y deficiente de la atención familiar que recibe y llega proponer, utilizando letras mayúsculas, la 'derivación urgente del asunto a las entidades competentes en materia de protección'. La propia psicóloga autora de este informe precisó en el acto del juicio que entendió que la medida de convivencia en grupo educativo que le fue finalmente impuesta constituía una intervención adecuada porque permitía extraer al menor del ambiente familiar que identificaba como la fuente esencial de los problemas de Pablo Jesús.
El segundo informe del Equipo Técnico del Juzgado de Menores emitido en febrero de 2017 por la misma psicóloga mantiene las conclusiones anteriores.
4.- La estancia de Pablo Jesús en un grupo de convivencia educativa durante dieciséis meses (en cumplimiento de la medida judicial impuesta) hizo posible la observación continuada del menor por personal especializado. Debe tenerse en cuenta que la medida judicial impuesta incluía el tratamiento psicológico y psiquiátrico, así como la participación en un programa de deshabituación al consumo de tóxicos.
Pues bien, tampoco durante este período de tiempo se confirma un diagnóstico de patología o alteración psiquiátrica (o siquiera la base sintomática para formularlo). Pablo Jesús empezó a cumplir la medida de convivencia en grupo educativo a partir del 15 de febrero de 2017 (en principio, como medida cautelar) y el informe de evolución de 5 de julio de 2017 señala que se le facilitó asistencia psiquiátrica pero que no precisó de tratamiento: 'desde su ingreso en el grupo de convivencia educativo DIRECCION007, Pablo Jesús acude a consulta psiquiátrica en la fundación DIRECCION008 sin plan de tratamiento en la actualidad'. Esta misma situación (de falta de necesidad de atención psiquiátrica) se mantiene en un informe posterior, en diciembre, en el que únicamente se reseñan dos citas con el psiquiatra y se señala que no ha asistido a una de ellas. Es decir, durante los dieciséis meses en que Pablo Jesús permanece en un grupo educativo desde febrero de 2017 hay constancia de que no fue necesario un 'plan de tratamiento' psiquiátrico.
5.- Los informes forenses concluyen que no es posible objetivar alteraciones psicopatológicas en el acusado, excluyen el diagnóstico actualizado de cualquier patología psiquiátrica, trastorno de personalidad o conducta, y subrayan que no pueden apreciar ninguna circunstancia que pueda haber condicionado la capacidad del sujeto para comprender la ilicitud de su conducta o para ajustar su comportamiento a ese conocimiento.
Tampoco el informe del psiquiatra Dr. Juan Ramón (perito propuesto por la defensa) contiene un diagnóstico médico ajustado a los estándares de la psiquiatría , sino que se limita a acumular referencias desordenadas al historial clínico del acusado, justificaciones de la conducta que éste parece haber realizado, una extrapolación a partir de un fundamento muy cuestionable de su adicción a los tóxicos y, finalmente, una explicación de su comportamiento que no permite al perito formular un diagnóstico ni, tampoco, concretar cuál pueda ser el fundamento del mismo. El Dr. Juan Ramón incluso rechazó que pudieran apreciarse rasgos psicopáticos en la personalidad del Sr. Pablo Jesús, y confirmó que las características apreciadas constituían meros rasgos de personalidad.
No existe por tanto base médica para afirmar que el Sr. Pablo Jesús sufra alguna patología o trastorno, que ninguno de los peritos ha sido capaz de diagnosticar; y no solamente no existe un diagnóstico formulado con arreglo a los estándares médicos (DSM V ó CIE 11, o sus versiones anteriores en ocasiones citadas en la documentación médica aportada), sino que tampoco se justifica -o se consigue justificar- por ninguno de los peritos la acreditación de alguno de los síntomas que, de acuerdo con los estándares de diagnóstico citados, permitan justificar la apreciación de una patología o trastorno en la época de los hechos.
6.- La jurisprudencia ha venido considerando que el diagnóstico de un trastorno DIRECCION004 generado en el contexto de una infancia desarrollada en un ambiente familiar conflictivo no permite fundar la apreciación alguna causa de exención (incompleta) o incluso atenuante de la responsabilidad cuando no hay constancia alguna de la alteración de las capacidades intelectivas o volitivas del individuo ( STS 4-7-2005; en el mismo sentido, STS 22-9-2011, 4-7-2005, 23-6-2005, 14-5- 2002, 23-6-2000), algo que fue expresamente excluido en los informes periciales. En realidad, el reconocimiento de una cierta capacidad atenuadora de la pena solamente ha sido reconocido en los supuestos en los que este tipo de trastornos concurre con otras circunstancias de carácter grave, como es la combinación de una capacidad intelectual muy disminuida y una grave dependencia del consumo de tóxicos que -en el conjunto- llegan a condicionar la capacidad de autocontrol del individuo (cfr. STS 13-3-2001).
7.- Tampoco existe constancia ni se ha acreditado en modo alguno que el acusado sufra una grave dependencia al consumo de tóxicos (hachís). El informe emitido al respecto por el perito Dr. Vicente se valora por el Tribunal como dudosamente consistente y carente de apoyo en la información contrastada que se vertió en el juicio. Se señaló por el perito que había realizado una analítica al Sr. Pablo Jesús que había confirmado anteriormente un consumo previo de hachís, pero ni se ha dispuesto de tal analítica ni se han justificado las circunstancias (de hecho) que evidencien un consumo relevante de esa sustancia.
Resulta muy llamativo para el Tribunal que el informe de valoración elaborado por la psicóloga del Equipo Técnico del Juzgado de Menores no incluya referencias a una posible problemática tóxica; la técnico de ejecución de medidas judiciales declaró que Pablo Jesús fue incluido en un programa de tratamiento porque así se había acordado judicialmente, pero que fue dado de baja en el mismo porque no resultaba necesario; y tampoco el Centro Penitenciario (se aportó un informe de su servicio médico) refleja problemática tóxica de ninguna clase.
8.- En definitiva, no hay fundamento alguno para apreciar la posible concurrencia de una eximente o atenuante fundada en una disminución de las capacidades intelectivas o volitivas que no se ha probado (en realidad, lo que consta acreditado es precisamente lo contrario: que el acusado no tiene afectadas sus capacidades intelectivas o volitivas y que no hay base para el diagnóstico actual de una patología o trastorno que condicionen las anteriores); y tampoco existe fundamento para apreciar la existencia de una problemática tóxica que haya condicionado las facultades intelectivas o volitivas del acusado.
Lo único que ha resultado probado es que Pablo Jesús es una persona con tendencia a la agresividad y que carece de tolerancia a la frustración. Se trata de rasgos de personalidad posiblemente relacionados con el trastorno de DIRECCION009 que le fue diagnosticado en la infancia y con la falta de atención, educación y afecto con que parece haberse criado según reflejan los informes recibidos. Se trata de circunstancias personales sin duda relevantes para ponderar su responsabilidad ( art. 66.1.6ª CP) pero que no justifican la apreciación de una eximente o atenuante ( arts. 20.1, 21.1, 21.2 ó 21.7 CP).
QUINTO.- La pretensión de que se aprecie la concurrencia de una atenuante de reparación del daño carece de cualquier fundamento. El acusado ha negado los hechos (los ha negado incluso durante el acto del juicio); no ha ofrecido disculpas de ninguna clase; y no consta tampoco la reparación material del grave perjuicio causado a la víctima.
De lo único que hay constancia es de la consignación el día 10 de mayo de 2021 (un año y siete meses después de los hechos y nueve días antes del juicio) de una cantidad de dinero en la cuenta del Tribunal, pero sin que se haya incluido la petición de que se haga ofrecimiento de esa cantidad al perjudicado. No puede pretenderse que la mera consignación de una determinada cantidad de dinero realizada para el caso de llegar a ser condenado (es decir, con los mismos efectos que el afianzamiento de responsabilidades a que obliga el art. 589LECrim) pueda tener un efecto atenuador de la responsabilidad. La atenuación por reparación del daño encuentra su fundamento en la existencia (cuando se repara de forma efectiva o simbólica) de un acto positivo de reconocimiento de la norma quebrantada por el delito que determina una compensación constructiva de la culpabilidad por el hecho ( SSTS 22-3-2013 ó 14-4-2011)). En este caso, no ha existido reparación de ninguna clase.
Es cierto, sin embargo, que la consignación realizada podría llegar a facilitar la indemnización al perjudicado, pero incluso eso es dudoso: el dinero ha sido consignado a su nombre por la madre del acusado (la Sra. Dolores); no se ha indicado cuál es la finalidad del ingreso ni que el dinero deba ser entregado al perjudicado; y sin la autorización de la depositante ni siquiera sería posible acordar el embargo y retención de ese dinero para asegurar el pago de las responsabilidades civiles al tratarse de una consignación realizada por un tercero.
SEXTO.- Carece también de cualquier fundamento la pretensión de que se aprecie la concurrencia de una atenuante de confesión ( art. 21.4ª CP). La alegación indiscriminada de circunstancias atenuantes sin ni siquiera base en el relato fáctico alternativo que se propone por la que se ha decidido la defensa en este procedimiento hace necesario ofrecer una respuesta que encuentra como mayor dificultad manifestar lo evidente: el acusado, después de apuñalar a sus víctimas, se alejó del lugar de los hechos y abandonó la isla de Tenerife; su identificación fue llevada a cabo por los investigadores a partir de la declaración de Juan Miguel y Marco Antonio; el acusado no atendió a las llamadas de teléfono de los agentes de la Guardia Civil que intentaban localizarlo; y el contacto solamente se estableció después de que su madre viera publicada en prensa una fotografía (publicada a instancia de la Guardia Civil para conseguir localizar a quien entonces aparecía como sospechoso de un apuñalamiento) en la que reconocía a su hijo Pablo Jesús. Fue la mediación de la madre la que llevó a Pablo Jesús a responder a las llamadas telefónicas de los agentes de la Guardia Civil y a entregarse en dependencias policiales. En el momento en el que se entrega a la policía, los hechos objeto del procedimiento ya se encuentran, en lo sustancial, completamente esclarecidos. Su entrega a la guardia civil debe ser valorada positivamente, pero de nuevo en el contexto del art. 66.1.6ª CP, y sin que esté justificada la apreciación de una circunstancia atenuante. Hasta el momento, el acusado no ha reconocido haber sido autor de los hechos; y en su declaración en la vista oral se ha limitado a mantener que fue atacado por sus víctimas (algo que se ha considerado probado que no es cierto) y que éstas se lesionaron al abalanzarse contra él para atacarle cuando él solamente pretendía defenderse (de nuevo, una afirmación mendaz desmentida por el desarrollo de los hechos y por la propia declaración de un testigo presencial).
SÉPTIMO.- Procede imponer a Pablo Jesús las siguientes penas:
1.- Por el delito intentado de homicidio ( arts. 138.1 y 16 CP) se impone una pena de seis años y seis meses de prisión. Para la individualización de la pena el Tribunal pondera, de una parte, la gravedad de la agresión (se trata de un golpe dirigido hacia una zona vital, el tórax, y hay una reiteración inmediata del ataque), sus circunstancias (con una rapidez que condicionaba la reacción defensiva de la víctima, que tampoco llegó a percatarse son antelación a la agresión de que su atacante estaba armado), y el carácter acabado del intento (la primera puñalada era por sí misma objetivamente idónea y suficiente para comprometer la vida de la víctima). Y, de otra, el conjunto de circunstancias a que se ha venido haciendo referencia: la agresividad e impulsividad del acusado relacionados con el trastorno de DIRECCION009 DIRECCION004 que le fue diagnosticado en la infancia, y el hecho de haberse entregado finalmente a los agentes de la Autoridad.
2.- Por el delito de lesiones ( art. 147.2 CP) cometido sobre Marco Antonio una pena de multa de 360 €, conforme a la solicitud de la acusación. La cuota diaria de 6 € pedida por la acusación está tan próxima al mínimo legal que no requiere de mayor justificación; y una multa de dos meses en modo alguno excede del límite de la culpabilidad por el hecho.
3.- Por el delito de daños se le impone una pena de multa de 540 €. No se ha podido disponer de una valoración económica fiable de los daños (esta circunstancia es precisamente lo que determina la aplicación del art. 263.1 p II CP), pero la evidente gravedad de los mismos (según resultó de las declaraciones de los testigos), su absoluta falta de justificación, y el carácter concienzudo y la saña con la que se empleó Pablo Jesús para causarlos justifican la imposición de la pena en el límite de su extensión máxima.
4.- Por la acusación particular se pidió que se impusiera al penado la prohibición de aproximarse a Juan Miguel, así como a su madre, hermana e hijo.
Los hechos por los que resulta condenado Pablo Jesús resultan de una gravedad muy relevante, pero no se han acreditado circunstancias en las que pueda fundarse una especial peligrosidad del mismo, más allá de la que evidencia la propia comisión del hecho por el que se le condena. A la vista de ello, se estima suficiente, para garantizar la seguridad y tranquilidad de Juan Miguel durante el tiempo de cumplimiento de la pena (posibles salidas de permiso, acceso a régimen abierto y libertad condicional) y el período de tiempo inmediatamente posterior a su extinción, imponer al penado la prohibición de aproximarse a Juan Miguel durante un período de tiempo superior en un año al de la pena de prisión impuesta ( art. 57.2 CP). No concurren circunstancias que evidencien la necesidad de la medida con relación a otros familiares de Juan Miguel.
OCTAVO.- 1.- La valoración económica de los daños sufridos por Juan Miguel no puede llevarse a cabo a partir de la aplicación del baremo de indemnización de accidentes de tráfico. El mencionado baremo tiene aplicación propia en el ámbito de la responsabilidad objetiva (sin necesidad de culpa de ninguna clase) derivada de accidentes de circulación. Puede argumentarse que un daño corporal es el mismo con independencia de cuál sea su etiología, pero existen diferencias relevantes para la valoración de la indemnización según se trate de daños accidentales o de daños causados como resultado de una agresión dolosa: el perjuicio moral no es comparable según se trate de un daño corporal causado por un accidente fortuito; o de una lesión potencialmente mortal causada intencionadamente por un agresor que clava a su víctima un cuchillo en el pecho.
La valoración de la indemnización en este tipo de supuestos requiere de una aproximación por el Tribunal que debe valorar tanto la gravedad de las lesiones finalmente causadas, como las características y circunstancias de la agresión y el resultado producido, en este caso, un riesgo cierto de muerte que tuvo que superar la víctima. Es decir, se trata de valorar la justicia (siempre relativa) de una indemnización para compensar a otra persona el hecho de haber sido apuñalada en el pecho causándole un neumotórax y un riesgo cierto de perder la vida, haber tenido que soportar a consecuencia de esa agresión un proceso curativo de un mes, y tener que afrontar en el futuro la secuela de dos cicatrices y el riesgo (no descartable y posible) de una recidiva, como se apuntó en la pericial médico-forense. La ponderación de todas esas circunstancias lleva al Tribunal a fijar a favor de Juan Miguel una indemnización de 35.000 €.
2.- En el caso de Marco Antonio, tanto el Ministerio Fiscal como la defensa asumen como razonable la fijación de una indemnización de 350 €.
3.- El Tribunal, ya se ha hecho mención a esta cuestión, considera que el informe de valoración pericial de daños de la motocicleta carece del rigor exigible y no permite fundar conclusiones a partir del mismo. Por ello, en este punto, se condena a Pablo Jesús a indemnizar a Asunción con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia para la reparación de los daños causados por Pablo Jesús a la motocicleta.
NOVENO.- Condenamos a Pablo Jesús al pago de las costas ( art. 123 CP).
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Pablo Jesús:
Como autor responsable de un delito intentado de homicidio de los arts. 138.1 y 16.1 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de seis años y seis meses con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. Se impone a ddo la prohibición de aproximarse a Juan Miguel durante un período de tiempo superior en un año al de la pena de prisión impuesta.
Como autor de un delito (leve) de lesiones del art. 147.2 CP a una pena de multa de 360 €.
Y como autor de un delito (leve) de daños del art. 263.1 CP a una pena de multa de 540 €.
En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Juan Miguel con la cantidad de 35.000 €; a Marco Antonio con la cantidad de 350 €; y a Asunción con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados al ciclomotor Piaggio Typhoon matrícula N-....-XHC.
Notifíquese esta resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer recurso de APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de diez días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará en este tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

