Última revisión
24/03/2022
Sentencia Penal Nº 208/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 4597/2020 de 09 de Marzo de 2022
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Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: HURTADO, ÁNGEL LUIS ADRIÁN
Nº de sentencia: 208/2022
Núm. Cendoj: 28079120012022100181
Núm. Ecli: ES:TS:2022:847
Núm. Roj: STS 847:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 09/03/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4597/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 08/03/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA CIV/PE
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001
Transcrito por: IGA
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4597/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
Dª. Ana María Ferrer García
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 9 de marzo de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 4597/2020, interpuesto por Raimundo, Remigio y Rodolfo representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina María Deza García y bajo la dirección letrada de D
Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.
Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal; Simón, representado por el Procurador de los Tribunales Carlos Blanco Sánchez de Cueto y bajo la dirección letrada de D. Alfonso Pérez Portero;
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.
Antecedentes
'Se declara expresamente probado que:
Primero.- El día 30 de diciembre de 2004 fue constituida la mercantil 'BIODIESEL DE ANDALUCÍA 2004 S.A.' (en lo sucesivo Biodiesel), encontrándose entre sus socios fundadores los acusados Jose Daniel y Jose Ramón.
El día 18/09/2006 Raimundo, en su calidad de representante y administrador solidario de Biodiesel, constituyó la mercantil unipersonal 'BIDA BUSSINES AND INVESTMENT S.L.' (en lo sucesivo BIDA), siendo Biodiesel su único socio, estando su capital dividido en 3.000 participaciones que representaban un capital social de 30.000 €, siendo designado como administrador único de esta nueva sociedad Raimundo.
Por escritura de fecha 9/11/2006, BIDA, representada en este acto por Raimundo, y la mercantil luxemburguesa 'VECERNEGY LUXEMBOURG SARL', representada en este acto por Pedro Jesús, constituyeron la sociedad mercantil 'VECERNEGY VIDA S.L.', con un capital social de 60.000 € suscribiendo cada una de ellas el 50% de sus participaciones. Fueron nombrados como miembros del consejo de administración C.S. Vecellio, M. A. Vecellio, Raimundo y Jose Ramón, interviniendo éste último en la citada escritura a los efectos de la aceptación del cargo de miembro del consejo de administración, otorgándosele expresos poderes en relación con la licencia de la patente número 200.600.135 presentada por Vida.
Por escritura pública del día 10/07/2007 se constituye la mercantil unipersonal 'VB TORENO S.L.', de la que es su único socio 'Vecernegy Bida S.L.', estableciéndose que esta sociedad será regida constando como administradora única la compañía mercantil 'Vecernegy Bida S.L.' representada por Jose Ramón, quien acepta el cargo. Su capital social asciende a 60.000 € dividido en 600 participaciones tituladas en su totalidad por Vecernegy.
Segundo.-En relación con las entidades mercantiles citadas, puestos de común acuerdo los acusados Jose Ramón, Jose Daniel y Susana urdieron un plan consistente en transferir una gran parte de las participaciones a Jose Daniel y que tenía por finalidad privar a Biodiesel de la capacidad de decisión y control que la misma tenía en Bida, por ser hasta ese momento la única titular de sus participaciones, que se materializó de la siguiente manera:
A) En escritura pública de fecha 20/04/2010, otorgada ante el Notario don Francisco Javier López Caro, el acusado ya circunstanciado Jose Ramón, en su calidad de coadministrador de 'Biodiesel de Andalucía 2004', vendió 1.800 participaciones de las que ésta mercantil era propietaria en Bida a la también acusada Susana, por un precio de 18.000 €, con lo que la mercantil Bida pierde su carácter de sociedad unipersonal.
Esta operación contaba con la aprobación de 'Biodiesel de Andalucía 2004'.
Con fecha 22/04/2010 los citados acusados Susana y Jose Ramón suscribieron un documento privado según el cual Susana vendía a Jose Ramón, quien en éste acto intervino en nombre y representación de la entidad 'BIODIESEL DE ANDALUCÍA 2004 S.A.', las 1.800 participaciones sociales anteriormente referidas por un precio de 18.000 €.
B) Con fecha 2 de noviembre de 2010 'BIODIESEL DE ANDALUCÍA 2004 S.A.' acuerda cesar a sus dos administradores solidarios, 'Carrington Business S.L', representada por Jose Ramón, y a Raimundo, nombrando como administrador único a Jose Ramón.
C) No obstante el contenido del documento privado de fecha 22/04/2010, el 9 de marzo de 2011 Susana vendió en escritura pública al también acusado Jose Daniel 1.782 participaciones sociales de 'BIDA BUSSINES AND INVESTMENT S.L.', de las 1.800 que ella había adquirido, por un precio de 1.782 €, haciéndose constar en la escritura que dicha cantidad había sido abonada el mismo día en efectivo metálico.
Ese mismo día 9 de marzo de 2011 fue celebrada Junta General de la Sociedad de 'BIDA, BUSSINES AND INVESTMENT S.L.' en la cual se acuerda aceptar la dimisión de Raimundo como administrador único, nombrándose en su lugar a Jose Daniel, acuerdo que fue protocolizado ante notario por el propio acusado el día 10 de marzo de 2011.
D) En escritura pública otorgada ante el Notario Sr. Soriano García el día 10 de marzo de 2011, interviniendo en nombre, representación y cómo administrador único de 'BIODIESEL DE ANDALUCÍA 2004 S.A.', Jose Ramón vendió al acusado Jose Daniel 1.746 participaciones sociales de 'BIDA, BUSSINES AND INVESTMENT S.L.' de las que era propietaria 'Biodiesel de Andalucía 2004 S.A.', por un precio de 1.746 €; las que sumadas a las 1.782 participaciones sociales que le habían sido anteriormente transferidas por la acusada Susana le otorgaron a Jose Daniel una mayoría absoluta en 'BIDA, BUSSINES AND INVESTMENT S.L.' y la consiguiente repercusión en 'VB TORENO S.L.', de la que eran socios al 50% Bida y 'Vecernegy Luxembourg SARL'.
La venta de las 1.746 participaciones sociales de 'BIDA, BUSSINES AND INVESTMENT S.L.' a Jose Daniel, se debió a un error aritmético por cuanto que al estar constituido el capital social de la mercantil por 3.000 participaciones, solo podían transmitirse 1.200 participaciones.
Tercero.- A) En Junta General de 'BIODIESEL DE ANDALUCÍA, 2004 S.A.' del día 31 de marzo de 2012 se acordó aceptar la dimisión de Jose Ramón como administrador único, nombrando en su lugar un consejo de administración conformado por Eulogio, como secretario del mismo, Humberto y el acusado Simón, como presidente de dicho consejo de administración. Este acuerdo se protocolizó ante notario el día 3 de abril de 2012.
B) El día 31 de mayo de 2012 Simón compareció ante notario renunciando a sus cargos de consejero y presidente de 'BIODIESEL DE ANDALUCÍA, 2004 S.A.' sin que conste que tal renuncia fuese puesta en conocimiento o comunicada fehacientemente a la sociedad en esta fecha ni inscrita en el Registro Mercantil.
Simón, entre los días 21 y 25 de junio de 2012 ordenó que se realizaran una serie de transferencias que distribuyó de la siguiente manera: 31.300 € en favor del propio Simón, 200.000 € a Jose Daniel, 158.000 € a Jose Ramón y 20.000 € a Susana, cantidades que los citados hicieron suyas al estimar que se trataba de préstamos que previamente habían efectuado a 'BIODIESEL DE ANDALUCÍA, 2004 S.A.'.
El 29 de junio de 2012 se celebró Junta General Ordinaria de 'Biodiesel de Andalucía 2004', la cual quedó constituida bajo la presidencia de Simón constando en el punto 5º su renuncia a los cargos de miembro del Consejo de Administración, Presidente del mismo y Consejero Delegado de la entidad, nombrándose como nuevos consejeros de la sociedad a Laureano, Rosalia y a Eulogio.
La celebración de esta Junta fue publicada en el Boletín Oficial del Registro Mercantil de 28 de mayo de 2012.
Los acuerdos sociales adoptados en esta Junta General Ordinaria fueron protocolizados en escritura pública de 17 de julio de 2012, compareciendo Eulogio en concepto de secretario del consejo de administración, incluyéndose la renuncia de Simón como presidente y consejero delegado del mismo, así como el nombramiento de los nuevos miembros del consejo de administración.
'BIODIESEL DE ANDALUCÍA, 2004 S.A.', representada en ese acto por Eulogio, con fecha 12 de noviembre de 2012 requirió notarialmente a Simón para que reintegrara 406.900 euros de los que había dispuesto entre los días 20 y 25 de junio de 2012 en virtud de las transferencias anteriormente citadas.
Asimismo fueron requeridos mediante burofax Jose Ramón, Jose Daniel y Susana a fin de que devolvieran las cantidades que les fueron transferidas.
En ninguno de estos casos estos requerimientos han tenido éxito.
Cuarto.- En el mes de diciembre de 2011 Jose Ramón, en su condición de administrador único de 'BIODIESEL DE ANDALUCÍA, 2004 S.A.' presentó ante el Registro Mercantil de Sevilla las cuentas anuales de dicha mercantil correspondientes a la anualidad 2010, sin que conste que el acusado lo hiciera a sabiendas que las mismas no reflejaban la situación económica de la mercantil, no coincidieran con los libros de cuentas de la sociedad o fueran inexactas.
Quinto.- El 7 de octubre de 2.011 'BIODIESEL DE ANDALUCÍA, 2004 S.A.', transfirió a la entidad mercantil 'DISPESUR S.L.' la cantidad de 50.000 € en el marco de una operación de compra de una estación de servicio.
Cuando esta operación no llegó a buen término, esos 50.000 € entregados a cuenta fueron devueltos a Biodiesel, sin que haya quedado acreditado que tal cantidad fuera recibida en metálico y en mano por el acusado Jose Daniel, que éste la retuviera sin dar cuenta a 'BIODIESEL DE ANDALUCÍA, 2004 S.A.', o que dejara de ingresarla en la sociedad'.
'1.- Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Jose Ramón, como autor de un delito SOCIETARIO ya definido, con la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; condenándolo asimismo al pago de la 1/14 parte de las costas procesales, incluidas en esa misma proporción las devengadas por las acusaciones particulares.
2.- Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Jose Daniel, como cooperador necesario de un delito SOCIETARIO ya definido, con la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; condenándolo asimismo al pago de la 1/14 parte de las costas procesales, incluidas en esa misma proporción las devengadas por las acusaciones particulares.
3.- Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Susana, como cooperadora necesaria de un delito SOCIETARIO ya definido, con la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; condenándolo asimismo al pago de la 1/14 parte de las costas procesales, incluidas en esa misma proporción las devengadas por las acusaciones particulares.
4.- Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS:
a) A Simón LIBREMENTE de los delitos de apropiación indebida y del delito societario por los que vino acusado.
b) A Jose Ramón de los otros dos delitos societarios y del delito de apropiación indebida por los que fue acusado.
c) A Jose Daniel de los dos delitos de apropiación indebida y societario por los que fue acusado.
d) A Susana del delito de apropiación indebida, delito societario y estafa por el que venía acusada'.
Declaramos de oficio las 11/14 partes de las costas procesales.
Asimismo, en concepto de responsabilidad civil se declara la nulidad de las escrituras de compraventa de las participaciones de BIDA de fechas 10-03-2011, efectuada ante el Notario Sr. Soriano García, y 20-04-2010, ante Notario Sr. López Caro.
Declaramos de abono todas las privaciones de derechos que pudieran haber sido cautelarmente acordadas.
Ratificamos por sus propios fundamentos y con las reservas legales los autos dictados por el Juzgado de Instrucción en las piezas de responsabilidades pecuniarias'.
Alejo y Alfonso, anunciaron el recurso de casación pero no lo formalizaron, siendo declarado desierto por Decreto 15 de diciembre de 2020 con la siguiente parte dispositiva: 'DECLARAR DESIERTO, con imposición de las costas, el recurso anunciado por Alejo Y Alfonso. Comuníquese este Decreto al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes. Continúe la tramitación del presente recurso respecto de los demás recurrentes'.
1.- PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.- 'Al amparo del artículo 849.1. LCrim, por infracción del artículo 290 CP, en relación a la absolución de D. Jose Ramón, del delito societario en relación a las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2.010'.
2.- SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.- 'Al amparo del artículo 849.1. LCrim, por infracción del artículo 22.6º. del Código Penal, en relación a lo no aplicación de la agravante de abuso de confianza en la condena de D. Jose Ramón por el delito societario del artículo 295 del Código Penal al que ha sido condenado, haciéndola extensible al resto de codemandados que han sido condenados como cooperadores necesarios'.
3.-TERCERO MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.- 'Al amparo del artículo 849.1. LCrim, por infracción de los artículos 252 del C.P. en relación con las agravantes 2ª, 4ª, 5ª y 6ª del artículo 250.1 del CP, y alternativamente infracción del artículo 295 CP, en su redacción anterior a la Ley Orgánica 1/15, en relación a la absolución de D. Jose Daniel, D. Simón, D. Jose Ramón y Dª. Susana, del delito relativo a las transferencias de dinero'.
4.- CUARTO MOTIVO DEL RECURSO DE CASACION.- 'Al amparo del artículo 849.2. LCrim, al entender que ha existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación de la Sala sin resultar contradichos con otros elementos probatorios'.
5.- QUINTO MOTIVO DEL RECURSO DE CASACION.- 'Al amparo del artículo 849.2. LCrim, al entender que ha existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación de la Sala sin resultar contradichos con otros elementos probatorios'.
6.- SEXTO MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.- 'Al amparo del artículo 849.2. LCrim, al entender que ha existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación de la Sala sin resultar contradichos con otros elementos probatorios'.
7.- SÉPTIMO MOTIVO DEL RECURSO DE CASACION.- 'Al amparo del artículo 849.2. LCrim, al entender que ha existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación de la Sala sin resultar contradichos con otros elementos probatorios'.
El Ministerio Fiscal interesó la inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación, de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 17 de marzo de 2021; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
Fundamentos
El contenido del motivo, que es muy breve, comienza diciendo, por referencia al fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, que en él se desarrolla la doctrina relativa al delito societario del art. 290 CP para determinar que en el presente caso 'no existe prueba suficiente de que se hayan producido falsedades contables o documentales causantes de un perjuicio tangible a la sociedad, y que estas falsedades, inexactitudes e irregularidades pudieran haber sido (de haber existido) ocasionadas intencionadamente por el acusado Jose Ramón, sin que tampoco haya quedado acreditado que, de haberse producido, el mismo mantuviera el dominio de la acción como sujeto activo del ilícito'.
Y añade: 'la citada absolución en gran medida se basa en la ratificación del Perito Sr. Florencio que fue quien realizó el Informe de Auditoría'.
Desde este planteamiento el motivo es inviable, por cuanto que, aunque se esgrime
En este sentido, viene manteniendo este Tribunal que la estimación de un recurso de casación contra una sentencia absolutoria choca de lleno con una jurisprudencia plenamente consolidada, que impide revertir un pronunciamiento absolutorio y convertirlo en una sentencia de condena, pues no ha presenciado ninguna de las pruebas practicadas y no puede desplazar la valiosa aportación del principio de inmediación, con el consiguiente riesgo, además, de vulnerar el derecho de defensa de quien no ha sido oído en el proceso casacional.
En consecuencia, ante conclusiones por parte de la Audiencia de que no hay prueba de que, caso de que hubieran existido irregularidades, fueran ocasionadas intencionadamente por el Sr. Jose Ramón, este Tribunal se ve impedido de tornar tal absolución en una condena, pues para ello tendría que pasar por introducir un elemento factual de índole subjetivo, sin haber escuchado al acusado (que descarta la sentencia de instancia, quien sí lo ha escuchado), en contravención de la doctrina asentada por nuestro Tribunal Constitucional y seguida por este de Casación, a partir de la jurisprudencia de TEDH, en relación con el tratamiento de los recursos de sentencias absolutorias, y es que, en el caso que nos ocupa, nos encontramos con una situación igual a la que tuvo que abordar este TEDH en su Sentencia de 22 de noviembre de 2011 (asunto Lacadena Calero contra España), que resumimos con la transcripción de su considerando: '47. En opinión del Tribunal, el Tribunal Supremo se apartó de la sentencia de instancia después de haberse pronunciado sobre elementos de hecho y de derecho que le permitieron determinar la culpabilidad del acusado. A este respecto, es obligado constatar que, cuando la inferencia de un tribunal ha tenido relación con elementos subjetivos (como en este caso la existencia de dolo eventual), no es posible proceder a la valoración jurídica de la actuación del acusado sin haber tratado previamente de probar la realidad de esta actuación, lo que implica necesariamente la verificación de la intención del acusado en relación a los hechos que se le imputan'.
Así, cuando se pretenda por la acusación revisar la declaración de culpabilidad, del absuelto en la instancia, es preciso, siempre, la audiencia del acusado, en la medida que supone un cambio en la valoración de circunstancias subjetivas, respecto de las que ha de ser oído personalmente al objeto de colmar las exigencias de un proceso con todas las garantías, que demanda el art. 6 CEDH; y esto ha de ser entendido, incluso, en el caso de que, aunque no se modifiquen los hechos, se pretenda alterar, con ocasión del recurso, la inferencia extraída en la sentencia recurrida, porque, tratándose de una cuestión de hecho, no cabe que el Tribunal que pronuncie la condena lo haga sin haber escuchado a quien condena. Descartar la valoración que, sobre el elemento subjetivo, hace el tribunal ante en el que se practica prueba de carácter personal, requiere la audiencia directa del acusado, por lo que no cabe que pase este Tribunal de Casación, pues, como se dijo en Acuerdo no Jurisdiccional de Pleno de esta Sala Segunda, de 12 de diciembre de 2012, 'la citación del acusado recurrido a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza dela casación, ni está prevista en la ley', y, en consecuencia, no podemos entrar en una nueva revaloración del cuadro probatorio, que sería la manera a través de la cual apreciar esa intencionalidad que la sentencia de instancia descarta.
La base para la absolución del Jose Ramón por el delito societario que guardaría relación con las cuentas del año 2010, se encuentra en el cuarto de los hechos probados, en que se dice que las presentó en el Registro Mercantil 'sin que conste que el acusado lo hiciera a sabiendas que las mismas no reflejaban la situación económica de la mercantil, no coincidieran con los libros de cuentas de la sociedad o fueran inexactas', dedicando el fundamento de derecho segundo a exponer las razones por las cuales quedó redactado de esta manera el hecho probado, tras un análisis exhaustivo de la prueba practicada, entre ella la declaración del acusado, diversa prueba testifical, también documental, así como, con especial atención, la prueba pericial del Sr. Florencio, tras cuya valoración excluye, expresamente, que concurriera el dolo que precisa para su apreciación el delito societario del art. 290 CP, con el párrafo que hemos transcrito al inicio del presente fundamento.
Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo.
Introduce el recurrente el discurso que desarrolla en el motivo, partiendo de que la sentencia de instancia rechaza la aplicación de dicha agravante en su fundamento jurídico quinto (en realidad, es en el sexto), por cuanto que entiende que es inherente a dicho delito.
La condena es por delito societario del art. 295 CP, según redacción vigente anterior a la reforma que tiene lugar por LO 1/2015, de 30 de marzo, que deja sin contenido dicho precepto, pero que se aplica por ser más favorable, frente a la eventual subsunción de los hechos en el de administración desleal del art. 252, tal como quedó redactado por dicha LO. Según aquella redacción, se castigaba en el originario art. 295 a 'los administradores de hecho o de derecho o los socios de cualquier sociedad constituida o en formación, que en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, dispongan fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraigan obligaciones a cargo de ésta causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus socios, depositarios, cuentapartícipes o titulares de los bienes, valores o capital que administren'.
Como resulta de la lectura del artículo, se encuentra ínsita en la descripción del tipo el elemento del abuso, y ello lo destaca la sentencia de instancia en su extenso y bien trabajado fundamento de derecho primero (pág. 29), en el párrafo que explica que 'el elemento normativo del tipo está constituido por obrar con abuso de funciones propias de su cargo', por lo que la aplicación de la circunstancia de agravación pretendida precisa de un plus, como reconoce que así ha de ser el propio recurrente, quien recuerda que la doctrina la admite como excepción, de forma restrictiva, pero sin que nos aporte argumentación en que apoyarnos para apreciar lo que es una excepción a la regla general.
En cualquier caso, no hay que olvidar que estamos ante un motivo por
Por el contrario, la sentencia de instancia, en su fundamento de derecho sexto, da respuesta para rechazar la referida agravante, solicitada en conclusiones por las acusaciones, y lo hace con un razonamiento que tiene mucho que ver con la inmediación que resultó de una valoración del conjunto de lo actuado en el Plenario. Dice así el Tribunal Provincial:
'En el caso, no se ha probado la existencia de ese plus de confianza entre los acusados Jose Ramón y Jose Daniel con el resto de la sociedad y sus miembros. Más bien al contrario, pues en la fecha en que se produjeron los hechos todo indica que existía un ambiente enrarecido y tenso, donde el recelo no era ajeno al ámbito de funcionamiento en el seno de la sociedad como ponen de manifiesto ciertos correos en los que se destila, por ejemplo, la desconfianza que supone que aportaciones efectuadas a título personal luego no fueran reconocidas. Además la propia composición del accionariado, muy numeroso y con su capital social muy dividido, no parece propiciar la concurrencia de esa especial entre los dos acusados y el resto de los partícipes de la sociedad. Es más más bien parecía que había bloques de partícipes y áreas de influencia bien diferenciadas'.
Las consideraciones realizadas, nos llevan al rechazo del motivo.
Pretendiéndose en el motivo que el pronunciamiento absolutorio de estos cuatro acusados se torne en uno condenatorio, comenzar recordando la problemática que ello plantea, según doctrina que hemos expuesto en el primero de los fundamentos de derecho, entre otras razones, porque nos está vedado oírlos en declaración, lo que, por lo demás, nos adentraría en aspectos probatorios, propios de un motivo por
Así es, porque el desarrollo del motivo es una crítica a la valoración del conjunto probatorio, en cuyo discurso va mencionando una serie de documentos, a partir de los cuales pretende convencer de que el dinero recibido de Biodiesel por estos acusados no podía ser considerado como devolución de cantidades que éstos hubieran anticipado en concepto de préstamo, cuando es esto lo que se desprende del relato fáctico de la sentencia de instancia, sobre cuyo particular dice lo siguiente:
' Simón, entre los días 21 y 25 de junio de 2012 ordenó que se realizaran una serie de transferencias que distribuyó de la siguiente manera: 31.300 € en favor del propio Simón, 200.000 € a Jose Daniel, 158.000 € a Jose Ramón y 20.000 € a Susana, cantidades que los citados hicieron suyas al estimar que se trataba de préstamos que previamente habían efectuado a 'BIODIESEL DE ANDALUCÍA, 2004 S.A.''.
Pasaje que se complementa con las consideraciones que se hacen en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, dedicado a este particular, en que, expresamente, descarta el delito de apropiación indebida, porque, efectivamente, considera, a la vista de la prueba practicada, que dichas cantidades son en concepto de devolución de respectivos préstamos, conclusión a la que llega en tribunal tras el análisis de la prueba practicada a su presencia, tanto documental como personal, entre ella las declaraciones de los acusados, con particularizada atención a las cantidades de cada uno de ellos.
El referido fundamento, que es muy exhaustivo (más de 28 folios), dedica una parte a un detallado análisis de la prueba, en que da las explicaciones por las cuales considera que esas cantidades responden a la devolución de otras anticipadas como préstamo, que lo concluye de la siguiente manera:
'Lo hasta aquí expuesto permite concluir sin grandes dificultades que las transferencias efectuadas a los acusados en junio de 2012, a cuya devolución fueron requeridos por Biodiesel entre noviembre y diciembre de 2012 sin éxito, eran cantidades anticipadas por los mismos bien a Biodiesel o a otras sociedades del Grupo'.
Y en otra parte, en que se ocupa de la valoración jurídica, explica las razones, que pone en relación con la prueba practicada, por las cuales no concurren los elementos constitutivos del delito de apropiación indebida; entre ellas, merece la pena destacar las consideraciones por las que, frente a la tesis del recurrente de que el acusado Simón no era administrador de Biodiesel cuando realiza las transferencias y por lo tanto no podía haberlas realizado, el Tribunal entiende que sí lo era, a la vista de la valoración que hace de la prueba, de ahí que diga que 'todo lo cual viene a corroborar que el cese efectivo de Simón en sus cargos no tuvo sus efectos hasta esta fecha [se refiere al 29 de junio] y por lo tanto se produjo con posterioridad a la realización de las transferencias', y más adelante añada que 'resulta patente que el acusado mantenía de facto sus poderes en el seno de la sociedad y que no había otra(s) persona(s) que los ostentaran', hasta terminar concluyendo: 'En virtud de cuanto antecede procede la absolución de los acusados por estos hechos por considerar que no han quedado acreditados los elementos típicos ni del delito societario del artículo 295, ni del delito de apropiación indebida del artículo 252, hoy artículo 253, todos ellos del C.P., que han sido objeto de acusación'.
Y resumimos, siendo razonable en lo fáctico lo razonado y acertado en lo jurídico las consideraciones hechas por el tribunal de instancia, procede la desestimación del presente motivo de recurso.
Establece el art. 849LECrim que 'se entenderá que ha sido infringida la Ley para el efecto de que pueda interponerse el recurso de casación: 2.º Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios'.
Como resulta del texto del anterior precepto, solo cabe corregir errores fácticos, no jurídicos, de la sentencia de instancia, que, además, ha de resultar de un documento que conlleve una alteración en el hecho probado, que, por lo tanto, ha de ser relevante para alterar el pronunciamiento final del juicio, y siempre teniendo en cuenta que, en nuestro proceso penal, como resulta del inciso 'sin resultar contradichos por otros elementos probatorios', no se reconoce preferencia alguna a la prueba documental sobre ninguna otra, ni testifical, ni pericial, ni otra prueba documental, habida cuenta de que en el mismo rige el principio de libre valoración conjunta de toda ella, como establece el art. 741LECrim.
A lo anterior, hay que añadir que habrá de citarse con toda precisión el documento de que se trate, documento que ha de ser literosuficiente, esto es que, por su propia literalidad, haga prueba por sí mismo del hecho que acredita sin necesidad de otros complementos más, producido fuera del proceso, que se incorpora al mismo y evidencie el error en el juzgador, sin que dentro de cuyo concepto entren las pruebas de carácter personal, aunque estén documentadas por escrito.
Dicho cuanto antecede, el motivo no puede prosperar, pues el recurrente se limita a enumerar una serie de documentos, de los cuales no indica ninguno que tenga una relevancia propia susceptible de alterar el pronunciamiento de la sentencia de instancia, ya que lo que, en definitiva, pretende es que entremos en una valoración de todos ellos, cuando ya han sido tenidos en cuenta en la sentencia recurrida, en relación con el resto de la prueba practicada, incluida la personal, dinámica en la que, insistimos una vez más, no ha de entrar este Tribunal, razón por la que el motivo ha de ser rechazado.
Incurre el motivo en igual déficit que el anterior, con la diferencia de que son otros los documentos que cita, y, respecto de los cuales, vuelve a pretender que este Tribunal haga una valoración, que sustituya la del tribunal
Al igual que los dos motivos anteriores y por las mismas razones que en ellos se han expuesto, el presente ha de ser rechazado.
Solo añadir que, con el documento que se señala, se pretende convencer de que Simón renunció a su cargo en Biodiesel el 31 de mayo de 2012, no el 29 de junio de 2012, como da por probado la sentencia de instancia.
La cuestión la hemos abordado en el fundamento de derecho tercero, al que nos remitimos, y solo reiterar que, cualquiera que sea el contenido del documento al que se aferra el recurrente, en el proceso penal no tiene preferencia alguna la prueba documental sobre ninguna otra, sino que todas han de ser objeto de una valoración conjunta, y en el caso la sentencia de instancia, tras dicha valoración de conjunto, ha considerado probado que este acusado estuvo en sus funciones hasta el día 29 de junio de 2012.
Procede, por tanto, desestimar el motivo.
Una vez más se pretende que este Tribunal realice una valoración de unos documentos que ya han sido tenidos en cuenta en la sentencia de instancia, a partir de los cuales cuestionar la legalidad de las transferencias a los acusados, pretensión a la que no cabe acceder, ante la extensa y razonable valoración que, del conjunto de toda la prueba practicada, realiza la sentencia de instancia.
El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
