Sentencia Penal Nº 2088/2...yo de 2006

Última revisión
12/05/2006

Sentencia Penal Nº 2088/2006, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 86/2006 de 12 de Mayo de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 2006

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: DIAZ DE ANTOÑANA, MARIA RIVAS

Nº de sentencia: 2088/2006

Núm. Cendoj: 39075370012006100220

Núm. Ecli: ES:APS:2006:790

Resumen:
El magistrado de instancia ha valorado la declaración del coimputado, a lo que debemos añadir que la prueba testifical corrobora una serie de hechos o datos que avalan la veracidad de la declaración, en cuanto a la presencia de los dos acusados en el lugar de los hechos y la tenencia por parte de uno de ellos de un cortafríos, útil hábil para forzar una cerradura.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SANTANDER

SENTENCIA: 02088/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA rollo RP 86/06

Sección Primera

S E N T E N C I A 88/06

Ilmo. Sr. Presidente

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Ilmos. Srs. Magistrados

Doña Maria Rivas Díaz de Antoñana.

Don Ernesto Sagüillo Tejerina.

=====================================

En la Ciudad de Santander, a doce de Mayo de dos mil seis.

Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación la causa núm. 625/05 del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Santander, Rollo de Sala 86/06, seguida por delito de robo con fuerza contra Domingo y Alvaro, representados por la procuradora Sra. Saez Bereciartu y defendidos por la letrada Sra. Haya García.

Han sido apelantes en este recurso los acusados.

Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado doña Maria Rivas Díaz de Antoñana.

Antecedentes

PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha veintiocho de octubre de dos mil cinco Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente:

"Hechos Probados: Alvaro y Domingo. Ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo, acudieron sobre las 01.00 horas del día 13 de octubre de 2005, a la perfumería hermanos Cuesta en la calle Argentina número 5 de Santander, donde comenzaron a romper con un cortafrío la cerradura de la puerta del almacén a la que causaron daños que no son reclamados, con intención de acceder a su interior y ánimo de obtener un ilícito enriquerimiento, siendo sorprendidos por un vecino que dio aviso a la policía, la cual los detuvo en las proximidades del lugar.

Fallo: Debo condenar y condeno a los acusados Alvaro y Domingo como autores de un delito de robo en grado de tentativa, a cada uno de ellos, a la pena de cuatro meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO: Por los acusados, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado de trece de enero; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley se elevó la causa a esta Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, y tras su examen se ha deliberado y Fallado el recurso en el día de la fecha.

Hechos

Se aceptan los de la Sentencia de Instancia, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO: La representación procesal de Domingo y Alvaro, ambos condenados como autores penalmente responsables de un delito de robo en grado de tentativa, recurren en apelación la sentencia de instancia e invocan error en la valoración de la prueba, en concreto que la prueba practicada en el acto del juicio oral no es suficiente para condenarles al no desvirtuar el principio de presunción de inocencia, por lo que solicitan de este órgano de apelación la revocación de la sentencia de instancia y se dicte otra de signo absolutorio.

Ambos acusados estaban citados en legal forma para la celebración del juicio, solamente compareció Domingo, y se celebró con el resultado que consta en el acta. En el acto del juicio Domingo reconoció que el día de autos iba con el otro acusado Alvaro, así como que este último llevaba un cortafríos que tiró al suelo por miedo ante la presencia de la Policía, que paseaban por las proximidades de la perfumería šHermanos Cuestaš, si bien negó se pararan al lado del escaparate de la perfumería, ni que intentaran entrar o forzar la cerradura con el cortafríos. El Policía Nacional que practicó la detención de los acusados declaró que a escasos metros en la calle Vargas encontró el cortafríos, así como que no había nadie más que los acusados por la calle. El otro testigo afirmó con rotundidad que vio a Domingo, al que reconoció en el acto del juicio, con el otro chico Alvaro, y que le llamó la atención la postura rara y forzada que tenía Alvaro de empujar la puerta del establecimiento como si la estuviera forzando, que Domingo estaba de espaldas a la pared y al verle se marcharon los dos. Que se acercó a la puerta y comprobó que estaba forzada la cerradura, siendo detenidos los dos al poco tiempo.

Una consolidada jurisprudencia del T.S, entre las que citamos a título de ejemplo las sentencias de 8 y 22 de abril de dos mil cinco , ha declarado la aptitud de la declaración del coimputado para enervar el derecho fundamental que se denuncia vulnerado. Su consideración como prueba de cargo exige, con carácter positivo, que la declaración del coimputado aparezca corroborada por otras pruebas, careciendo de consistencia como prueba de cargo cuando siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otra prueba. Además, como requisito negativo, la ausencia de móviles o motivos que permitan valorar esa incriminación restándole capacidad probatoria, o que el coimputado haya realizado la incriminación por móviles espurios, como odio personal, venganza o por intereses procesales buscando su exculpación. El Magistrado de instancia ha valorado la declaración del coimputado, a lo que debemos añadir que la prueba testifical corrobora una serie de hechos o datos que avalan la veracidad de la declaración, en cuanto a la presencia de los dos acusados en el lugar de los hechos y la tenencia por parte de uno de ellos de un cortafríos, útil hábil para forzar una cerradura. En contra de lo que se alega en el recurso existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, como es la declaración del coimputado Domingo y prueba testifical, prueba personal correctamente valorada por el Magistrado de Instancia y apta para dar por probado que Alvaro y Domingo comenzaron a forzar la cerradura del almacén con un cortafrío con intención de acceder a su interior y obtener un ilícito enriquecimiento, así como que actuaban de común acuerdo pues del testimonio claro y detallado de Raúl se infiere el špactumš, los dos estaban juntos, uno forzando la cerradura con un cortafríos y el otro de espaldas a la pared en actitud vigilante, ante la presencia del testigo se marchan juntos, cuando les detiene la policía siguen juntos, y en un lugar próximo al establecimiento la policía encuentra el cortafríos. Ambos obraron en una misma dirección y finalidad, pactum scaelaris que puede ser tanto previamente concertado, como acontece en el caso de autos, o aprovechando la ocasión.

Por cuanto antecede es visto que procede la íntegra desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , procede imponer al recurrente las costas de ésta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Domingo y Alvaro contra la ya citada Sentencia del Juzgado de lo Penal número Uno de Santander, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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