Última revisión
09/03/2004
Sentencia Penal Nº 209/2004, Audiencia Provincial de Girona, Rec 39/2004 de 09 de Marzo de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2004
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MARCA MATUTE, JAVIER
Nº de sentencia: 209/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 39-2004
CAUSA Nº 561-2002
JUZGADO DE MENORES DE GIRONA
SENTENCIA Nº 209/2004
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. JAVIER MARCA MATUTE
MAGISTRADOS:
Dñª. MARIA DEL CARMEN CAPDEVILA SALVAT
D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA
En Girona a nueve de marzo de dos mil cuatro.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 22-10-2003 por el Juzgado de Menores de Girona, en la Causa nº 561-2002 seguida por un presunto delito de resistencia a agentes de la autoridad y por tres presuntas faltas de lesiones, habiendo sido parte recurrente D. Carlos Miguel y D. Ernesto , representados por el procurador D. Carlos Javier Sobrino Cortés y asistido por el letrado D. Benet Salellas, y como parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que transcrito literalmente es como sigue:" Condemno Ernesto com a autor responsable d'un delicte de resistència a agents de l'autoritat, previst a l'art. 556 CP, i una falta d elesions prevista a l'art. 617.1 del Codi Penal i Carlos Miguel com a autor d'un delicte de resistència a agents de l'autoritat, previst a l'art. 556 del Codi Penal, i dues faltes de lesiosn tipificades a l'art. 617.1 del Codi penal i l'absolc del delicte de lesions de qué estava acusat pel Ministeri Fiscal i imposo s cada un d'ells la mesura d'AMONESTACIÓ per les diferents infraccions esmentades. ABSOLC Luis María , Ernesto i Carlos Miguel del delicte d'amenaces de què han estat acusat, així com Ernesto i Carlos Miguel , del delicte d'atemptat a agents de l'autoritat del qual també han estat acusats pel Ministeri Fiscal.".
SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación legal de D. Carlos Miguel y de D. Ernesto , contra la Sentencia de fecha 22-10-2003, con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
CUARTO: Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a D. Carlos Miguel como autor de un delito de resistencia a agentes de la autoridad y de dos faltas de lesiones y que condena a D. Ernesto como autor de un delito de resistencia a agentes de la autoridad y de una falta de lesiones se alza su representación procesal alegando, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación:
A.- Infracción de precepto constitucional, por violación del principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de la Constitución Española, al entender la parte recurrente que no se ha practicado en autos prueba de cargo bastante para dictar una sentencia condenatoria en relación a los hechos imputados a D. Carlos Miguel y a D. Ernesto ;
B.- Error en la valoración de la prueba, al considerar la parte recurrente que el Juzgador de Instancia únicamente ha valorado la declaración incriminatoria vertida por los tres agentes de los Mossos d'Esquadra agredidos, cuyos testimonios deben ponerse en cuestión por su condición de perjudicados y porque contra uno de ellos se acordó la deducción de testimonio de particulares por los supuestos maltratos causados por el mismo a uno de los menores, y sin que se haya valorado el testimonio exculpatorio de dos testigos que, sin vinculo alguno con los litigantes, contradijeron la versión sustentada por los precitados policías;
C.- Infracción de precepto legal, por indebida aplicación de lo prevenido en el art. 556 del vigente Código Penal, al entender la parte recurrente que los agentes actuantes iban de paisano, que los recurrentes dicen que no sabían que eran policías, que no se ha acreditado en autos que D. Carlos Miguel y D. Ernesto supieran que los agentes actuantes ostentaban tal condición, que los precitados policías no se hallaban en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, que el mero forcejeo de los recurrentes con los agentes de los Mossos d'Esquadra es una conducta atípica penalmente y que no se ha acreditado que D. Carlos Miguel y D. Ernesto tuvieran la intención de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad; y
D.- Infracción de precepto legal, por indebida aplicación de lo prevenido en el art. 617. 1 del vigente Código Penal, al considerar la parte recurrente que la intención de D. Carlos Miguel y D. Ernesto era la de defenderse de los policías y que no concurría en los recurrentes el "ánimus laedendi" propio de las faltas de lesiones que se les imputan.
SEGUNDO.- Los motivos de impugnación precedentemente expuestos no pueden ser acogidos en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:
A.- Que la función revisora encomendada a esta Sala, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24. 2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber:
a) Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración;
b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y
c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (véanse en tal sentido, entre otras muchas, las SSTS., Sala 2ª, de 26-2-2003 y de 29-1-2004).
En multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse nuestro Alto Tribunal a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24. 2 de nuestra Constitución, que aquí se alega motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la resolución recurrida.
No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar:
1º.- Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo.
2º.- Que presenta una naturaleza "reaccional", o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación.
3º.- Que tal carácter de interinidad, o de presunción "iuris tantum", es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria.
4º.- Que corresponde a la Sala la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria (STS., Sala 2ª, de 26-9-2003).
En atención a lo precedentemente expuesto debemos resaltar que en el caso de autos el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de valoración, tal como el constituido, primero, por la declaración de cuatro de los agentes que depusieron en el acto del juicio, quienes ratificando el contenido del atestado inicial, coincidieron en afirmar que, pese a no vestir uniforme, desde el primer momento se identificaron como policías, que los recurrentes desplegaron fuerza física contra los policías para impedir su detención y que, como consecuencia de dicha resistencia, fueron D. Carlos Miguel y D. Ernesto quienes causaron las lesiones que se declaran probadas, describiendo los concretos golpes recibidos de los precitados recurrentes y diferenciándolos de los propinados por un tercero no identificado, y de otra, por los partes de asistencia médica obrantes en autos que evidencian la real y efectiva existencia de unas lesiones que resultan plenamente compatibles con la mecánica de los hechos sustentado por los agentes de los Mossos d'Esquadra y que aparecen emitidos poco después del acaecimiento de los hechos enjuiciados, lo que permite excluir que tales lesiones tengan un origen causal distinto del declarado probado (folios 23, 32 y 87).
Asimismo significaremos que no pueden acogerse los alegatos de la parte recurrente por los que cuestiona la existencia de prueba de cargo apta para la condena de los recurrentes como autores de las faltas de lesiones referidas en autos, de una parte, porque la existencia de otros posibles agresores no excluye que el agente nº NUM000 de los Mossos d'Esquadra haya identificado a D. Ernesto como la persona que forcejeó con él en la detención y que le hizo caer al suelo (extremo ratificado por los agentes nº NUM001 , nº NUM002 y nº NUM003 de los Mossos d'Esquadra), habiendo especificado que, de las lesiones soportadas por el mismo el día de autos, no estaba seguro de que el golpe que recibió en la espalda se lo propinara D. Ernesto , habiéndose concluido por el Juzgador de Instancia que la contusión soportada por el agente nº NUM000 de los Mossos d'Esquadra en el antebrazo derecho era compatible con la caída del mismo al suelo, y de otra, que las supuestas contradicciones de los agentes actuantes que se denuncian en el recurso formalizado (se alega que los mismos discreparon en lo relativo a si D. Carlos Miguel se apoyaba o no con una mano en la pared mientras agredía a los policías), ni aparece descrita en el acta del juicio, ni ha sido recogida por el Juzgador de Instancia en su sentencia, por lo que se trata de un simple alegato exculpatorio que carece de base fáctica para su estimación, por mas que su acreditación hubiera resultado irrelevante a los fines absolutorios que se pretenden, por tratarse de una contradicción sobre un dato meramente periférico que no afecta al núcleo esencial del relato incriminatorio sustentado por los agentes actuantes.
Por todo ello debemos concluir que la condena de los recurrentes se asienta en una motivación completa y ajustada respecto del material probatorio disponible y plenamente lógica y razonable en su argumentación, para fundamentar la convicción de quien, no lo olvidemos, gozó del privilegio de la inmediación en la percepción directa de la práctica de tales pruebas, entre las que significativamente se incluía también la relativa al delito de resistencia a agentes de la autoridad mediante la declaración de los propios funcionarios afectados, carentes de cualquier motivo de animadversión o malquerencia contra los recurrentes, previo a los hechos enjuiciados, que permita dudar acerca de su credibilidad.
A la vista de lo anterior y puesto que existió en el enjuiciamiento en la instancia prueba de cargo válida y eficaz para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, el primer motivo impugnatorio no merece otro destino que el de su íntegra desestimación;
B.- Que, como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.
En el caso que se somete a nuestro examen observamos que, frente a la prueba exculpatoria de los recurrentes, quienes aseguran que no tuvieron conocimiento de que las personas que pretendían detenerlos eran agentes de la autoridad, que no empujaron ni golpearon a los policías y que no se resistieron a la detención, se alzan las declaraciones incriminatorias de cuatro de los agentes que declararon en el juicio, uno de los cuales (concretamente el agente nº NUM003 de los Mossos d'Esquadra) no sufrió lesión ni daño alguno de los recurrentes, por lo que no puede ser calificado como víctima de los hechos, quienes efectuaron unas declaraciones que contradicen radicalmente la versión de los recurrentes, en la forma precedentemente expuesta. Siendo ello así, es claro que la Sala que ahora resuelve, que no vio ni oyó a dichos declarantes no puede llegar a una conclusión distinta que la recogida en la Sentencia; dicho de otra manera, frente a la prueba eminentemente personal los principios de inmediación y contradicción resultan transcendentales e insustituibles. En tal trance sólo puede examinarse el razonamiento de la Sentencia, a la hora de expresar la convicción, para comprobar si resulta ilógica, errónea o palmariamente burda, lo que no acontece en el caso concreto en el que la sentencia recoge los fundamentos probatorios de donde llega a la convicción judicial de la existencia de la infracción penal y todo ello debe ser mantenido por no obedecer, el meritado razonamiento, a irracionalidad o arbitrariedad, máxime cuando el Juzgador de Instancia argumenta que la versión de los hechos sustentada por los agentes policiales resulta mas creíble por cuanto que a) no se ha evidenciado la concurrencia de motivo alguno para que los policías actuantes prefirieran no identificarse como tales, b) de no haberse identificado como agentes de la autoridad, no se advierte a comprender por qué uno de los jóvenes ( Luis María ) obedeció la orden de detención y c) el comportamiento de los recurrentes (véase que los mismos aseguran que en modo alguno se resistieron a la detención) no es propia de aquellas personas que son víctimas de una detención ilegal, de una agresión, de un robo o de un delito similar.
A lo anteriormente expuesto solo cabe añadir que, contrariamente a lo que se afirma en el recurso interpuesto, la declaración de los testigos que depusieron en el plenario a instancias de la defensa vienen a contradecir la versión de los hechos sustentada por los recurrentes y a corroborar, siquiera parcialmente, las tesis de la acusación, puesto que D. Marco Antonio afirmó que vio muchos policías de paisano que efectuaban detenciones y que hubo empujones entre todas las partes, en tanto que D. Inocencio aseguró que vio empujones entre unos y otros en el momento de la detención, lo que evidencia, de una parte, que uno de los testigos no tuvo dudas de que las personas que efectuaban las detenciones eran agentes de la autoridad y, de otra, que los recurrentes se resistieron a la detención propinando empujones a los policías intervinientes;
C.- En el supuesto enjuiciado el cauce procesal que utiliza la parte recurrente para impugnar el delito de resistencia a agentes de la autoridad, (infracción de precepto legal, por indebida aplicación de lo prevenido en el art. 556 del vigente Código Penal), obliga al mas escrupuloso respeto a los hechos declarados probados en la sentencia de la instancia, en todo su contenido, orden y significación (SSTS., Sala 2ª, de 30-10-2003 y 8-1-2004). Es por ello que basta la mera lectura del relato fáctico declarado probado para descartar la atipicidad delictiva que se pretende en el recurso formalizado, siendo de ver en tal sentido:
C1.- Que los requisitos que dan vida a la tipicidad del delito de atentado son, en primer lugar, la condición de autoridad, agente de la autoridad o funcionario público, en segundo lugar, la existencia de un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave, en tercer lugar, que el acometimiento esté relacionado con el ejercicio de las funciones legítimas desarrolladas por la autoridad, el agente de la autoridad o el funcionario público, y por último, que concurra un elemento subjetivo consistente, por una parte, en el conocimiento de la calidad de autoridad, agente de la misma o funcionario público de la persona sobre la que se ejerce la violencia o intimidación y, por otra parte, en el dolo específico de menoscabar el principio de autoridad, que puede ser directo, cuando el sujeto activo busca primordialmente tal ofensa al principio de autoridad, o dolo de consecuencias necesarias, si no se quiere principalmente el vejamen a la autoridad, pero su producción se presenta como una consecuencia necesaria de la actuación llevada a cabo por el agente (SSTS., Sala 2ª, de 16 de julio de 1998, 4 de junio de 2000 y 20 de diciembre de 2000, entre otras). El bien jurídico protegido por el tipo penal del delito de atentado no es el principio de autoridad exclusivamente, sino la necesidad que toda sociedad organizada tiene de proteger la actuación de los agentes públicos para que estos puedan desarrollar sus funciones de garantes del orden y de la seguridad pública. En definitiva, el necesario respeto hacia quienes tienen encomendadas unas funciones de vigilancia, seguridad y mantenimiento del orden sin interferencias ni obstáculos. Por ello se ha exigido desde nuestra jurisprudencia la legitimidad en el ejercicio de las funciones por parte del agente de la autoridad, pues el tipo penal no protege al agente que actúa fuera del marco normativo, sino el correcto y normal desarrollo de las funciones encomendadas (STS., Sala 2ª, de 11-3-2002);
C2.- Que en la sentencia de la instancia se han calificado jurídicamente los hechos como constitutivos de un delito de resistencia del art. 556 del Código Penal, decisión que entendemos totalmente acertada. Véase en tal sentido que, como ha señalado la STS, Sala 2ª, de 21-12-1995, no puede ocultarse la dificultad de llegar a conclusiones firmes pues ambos delitos, atentado y resistencia, responden a una misma consideración, a una misma finalidad incriminatoria, al mismo ámbito y a la misma naturaleza jurídica. La distinción entre uno y otro tipo delictivo, siendo residual el segundo respecto del primero, se ha basado desde siempre en el entendimiento de asignar al tipo de atentado una conducta activa, en tanto que configura el tipo de resistencia no grave o simple en un comportamiento de pasividad (STS., Sala 2ª, de 23-3-1995 y las citadas en la misma), criterio reforzado desde la publicación del Código Penal de 1995 por cuanto el artículo 550 incorpora la expresión activa predicándola de la resistencia grave que constituye una de las formas del delito de atentado, junto al acometimiento, empleo de fuerza o intimidación, frente a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, mientras que el artículo 556, que no menciona a los funcionarios públicos entre los sujetos pasivos del delito, se limita a exigir la resistencia sin especial calificación a la autoridad o sus agentes, equiparándola a la desobediencia grave, todo ello siempre que aquéllos se encuentren en el ejercicio de sus funciones. No obstante, existe una corriente jurisprudencial (SSTS., Sala 2ª, de 3-10-1996, 11-3-1997 y 21-4-1999) que, acogiendo ciertas críticas que acusaban una interpretación extensiva del tipo de atentado-resistencia conforme a la distinción anterior, ha atenuado la radicalidad de tal criterio, dando entrada en el tipo de resistencia no grave "a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho". La reciente STS., Sala 2ª, de 18-3-2000 se refiere a la resistencia típica como aquélla consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra en juego la figura del artículo 550 del Código Penal. Por ello los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones (STS., Sala 2ª, de 5-6-2000);
C3.- Que en la sentencia de la instancia se declara como probado que el día de los hechos, cuando una patrulla de los Mossos d'Esquadra dio el alto a D. Carlos Miguel y a D. Ernesto , estos últimos, con ánimo de menoscabar el principio de autoridad de los agentes policiales que, en el ejercicio de sus funciones, procedían a su detención, reaccionaron haciendo fuerza con sus extremidades para evitar la mencionada detención, hasta el punto de que D. Ernesto hizo caer al agente nº NUM000 de los Mossos d'Esquadra, quien por tal causa sufrió una contusión en el antebrazo derecho, en tanto que D. Carlos Miguel golpeó con su extremidad inferior el cuello y el brazo del agente nº NUM001 de los Mossos d'Esquadra, que también había caído al suelo, y golpeó en la rodilla y en el pecho al agente nº NUM002 de los Mossos d'Esquadra, quien había acudido en auxilio de sus compañeros;
C4.- Que en aplicación de la doctrina jurisprudencial precedentemente expuesta cabe concluir, de una parte, que la conducta declarada probada, consistente en que D. Carlos Miguel y D. Ernesto forcejearon, hicieron caer al suelo y propinaron los golpes antes dichos, causando lesiones a los agentes actuantes, tenía como finalidad oponerse a su detención, y de otra, que la oposición física de los recurrentes no tuvo gravedad bastante para integrar el delito de atentado interesado por el Ministerio Fiscal;
C5.- Que por todo lo expuesto debemos concluir que en el caso de autos concurren todos y cada uno de los requisitos que, conforme a la doctrina jurisprudencial, precisa el delito de resistencia a agentes de la autoridad, haciendo ineficaces los alegatos deducidos, en sentido contrario, por la parte recurrente en su escrito impugnatorio, siendo de ver en tal sentido: a) que en la sentencia de la instancia se ha declarado como probado que los recurrentes actuaron con ánimo de menoscabar el principio de autoridad de los agentes policiales, lo que presupone necesariamente que D. Carlos Miguel y D. Ernesto sabían que los agentes actuantes ostentaban tal condición el día de autos; b) que en la resolución combatida también se reputa acreditado que los policías intervinientes se hallaban en el ejercicio de sus funciones, por lo que no podemos cuestionar tal declaración fáctica a través del motivo impugnatorio que analizamos; y c) que, si bien es cierto que la conducta inicial imputada a los recurrentes no se nos presenta en este momento como grave, por cuanto consistió en gritar reiteradamente las frases "Al PP, pim, pam, pum", en las inmediaciones del lugar donde se celebraba un acto público con la presencia del entonces ministro D. Jose Pablo , haciendo el gesto de apuntar con una pistola a los allí reunidos, por lo que "ex post" entendemos que los policías hubieran debido limitarse a la identificación y cacheo de los culpables, en previsión de que posteriormente se ejercitaran acciones penales por las supuestas amenazas vertidas y con el fin de excluir la existencia de armas u otros objetos peligrosos con los que materializar las precitadas amenazas, no lo es menos que la conducta de los agentes de los Mossos d'Esquadra al proceder a la detención de los implicados, valorada en el momento en el que actuaron, no puede reputarse como claramente ilegitima o contraria al ordenamiento jurídico, siendo de ver en tal sentido que en el momento en que se produjeron los hechos estos podían revestir los caracteres de un delito de amenazas (véase que, aunque los hechos han sido calificadas jurídicamente como meras faltas en la sentencia de la instancia, el propio Ministerio Público sustentó en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del plenario, que nos hallábamos ante un delito de amenazas), en el que los acusados podían portar armas u otros objetos peligrosos con los que materializar el mal con el que conminaban a los reunidos o, incluso, de un hipotético delito contra la libertad de reunión previsto y penado en el art. 514. 4 del vigente Código Penal;
D.- Que en el caso de autos no concurre la infracción de precepto legal, por indebida aplicación de lo prevenido en el art. 617. 1 del Código Penal, que se denuncia en el recurso formalizado puesto que, aunque no existiera un dolo directo de lesionar a los agentes de la autoridad, no podemos despreciar la existencia de otros tipos de intención que colmarían la exigencia subjetiva de la falta; así es indudable que en la acción del forcejeo debe preverse que la existencia de fuerza puede desencadenar consecuencias dañosas para otras personas, de suerte que, si a pesar de representarse esa posibilidad se continua con la acción, necesariamente estamos en el campo del llamado dolo eventual (SSAP. de Girona, Sección 3ª, de 27-7-2000 y 13- 5-2002); y
E.- Que, por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación en sus propios términos de la fundada, razonable y acertada sentencia dictada en primera instancia.
TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Miguel y de D. Ernesto , contra la sentencia dictada en fecha 22-10-2003 por el Juzgado de Menores de Girona, en la Causa nº 561-2002, de la que este rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. JAVIER MARCA MATUTE, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mi, la Secretaria, de lo que doy fe.
