Sentencia Penal Nº 209/20...zo de 2007

Última revisión
06/03/2007

Sentencia Penal Nº 209/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 50/2007 de 06 de Marzo de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 209/2007

Núm. Cendoj: 03014370012007100013

Núm. Ecli: ES:APA:2007:70

Resumen:
03014370012007100013 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 1 Nº de Resolución: 209/2007 Fecha de Resolución: 06/03/2007 Nº de Recurso: 50/2007 Jurisdicción: Penal Ponente: VICENTE MAGRO SERVET Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2007-0001177

Procedimiento: Rollo apelación sentencia juicio de faltas Nº 000050/2007- -

Dimana del Juicio de Faltas Nº 000264/2006

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE ELDA

Apelante: Ismael

Letrado: ANTONIO PORTA VERA

Apelado: Luisa

Letrado: RAMON BLANQUER CARPENA

SENTENCIA Nº 209/07

En la ciudad de Alicante, a Seis de marzo de 2007.

EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 5 de julio de 2006 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE ELDA en el Juicio de Faltas - 000264/2006, por habiendo actuado como parte apelante Ismael , representado por y dirigido por PORTA VERA, ANTONIO, y como parte apelada Luisa , representado por y dirigido por BLANQUER CARPENA, RAMON.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo absolver y absuelvo a Luisa de la falta penal por la que ha sido denunciada, declarando de oficio las costas procésales causadas.".

Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Ismael se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta audiencia donde se formó el Rollo Nº 000050/2007 de esta sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.

Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Declara probado el Juzgador penal que la denunciada cambió la cerradura de la puerta del domicilio que compartía con el denunciante aprovechando que habían roto la relación sentimental y que había abandonado la vivienda.

Llega el Juzgador a la convicción de estos hechos probados en base a la prueba practicada, ya que la denunciada afirma que lo hizo ante el temor del denunciante, habiéndose tramitado diligencias penales ante el Juzgado de violencia de la mujer nº 4 de Elda en las que se le condenaba por delito de maltrato y una falta de amenazas. Pero la clave de la resolución se centra en que el propio denunciante apunta que habían roto su relación sentimental, por lo que difícilmente se puede entender cometida la falta de coacciones si el denunciante ya no residía en el inmueble, motivo o circunstancia que no impedía a la denunciada cambiar la cerradura. Por ello, la juez penal razona que no es en sede penal a quien corresponde el uso del inmueble y que el denunciante renunció al uso al irse del inmueble, por lo que dicta Sentencia absolutoria.

Así , frente al contenido del recurso en el que se apela al error en la apreciación de la prueba hay que recordar que el juez penal queda privilegiado por la superior inmediación y consta la declaración de las partes en Sala. No puede criminalizarse la actuación realizada al existir subyacente un episodio previo fijado por la juez en la Sentencia, aunque minusvalorado por el recurrente en su recurso, en relación a la denuncia formulada por violencia de género, por lo que el hecho de cambiar la cerradura al no residir en el inmueble el denunciante no puede constituir la pretendida falta de coacciones, a diferencia de la situación que se produciría en el caso de permanecer ambos ocupando el inmueble en ese momento, lo que no es el caso, ya que el denunciante no residía en el inmueble.

Pues bien , en orden a la cuestionada valoración que de la prueba practicada se efectúa hay que señalar que constituye doctrina jurisprudencial de esta Ilma. Audiencia en orden a la apreciación de la prueba , que su valoración, en virtud de los principios de libertad, de actuación e inmediación , es función exclusiva y excluyente del Juzgador «a quo» y solo puede ser revisada por la Audiencia ---a través del recurso de apelación--- cuando carezca de motivación ó las razones utilizadas por aquel sean ilógicas, absurdas o contrarias a criterio del razonar humano, al tiempo que se señala, de manera precisa y concreta , cual es el dato equivocado y cual el acreditado que ha de sustituirlo sin necesidad de hipótesis o conjeturas, y sin que pueda pretenderse, con la alegación de «errónea valoración de la prueba», sustituir la imparcial y objetiva apreciación del Juzgador «a quo» por una interpretación subjetiva e interesada de la parte recurrente. Además, en el presente caso en el que se trata de una Sentencia absolutoria hay que añadir que la Resolución de la cuestión suscitada requiere traer a colación la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal en la reciente STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9, 10 y 11 ) sobre la exigencia de respetar , en cuanto integra el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal.

En la misma línea podemos recordar la STC 200/2002 de 28 de Octubre que recuerda la del propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha declarado más recientemente en su Sentencia de 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania, § 54 y 55, 58 y 59) que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia de acusado , no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, La propia Sentencia refleja la estimación del amparo al señalar que "De modo que en la segunda instancia, y estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal por error en la valoración de la prueba contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal , la audiencia Provincial, modificó el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical practicada en el acto del juicio, ponderando, de un lado, las declaraciones del acusado y del testigo de la defensa, que negaron la afectación en las facultades de conducción del recurrente en amparo por la ingesta de bebidas alcohólicas, y , de otro, las de los policías actuantes, que afirmaron aquella afectación, y condenó al ahora demandante de amparo como autor de un delito tipificado en el art. 379 del Código penal. Al haberse procedido a condenar en la segunda instancia al recurrente en amparo, modificando los hechos probados de la Sentencia absolutoria de instancia, sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical en relación a un dato fáctico, cual era la afectación de las facultades de conducción del demandante de amparo por la ingesta de bebidas alcohólicas, resulta de aplicación al presente caso la doctrina establecida por el Pleno de este Tribunal en la ya mencionada S.T.C. 167/2002 , de 18 de septiembre, ya reseñada en el fundamento jurídico 4 de esta sentencia. Y según dicha doctrina ha de concluirse que, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos , de los que se deduce el discutido elemento normativo del tipo del art. 379 del Código penal, el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del Derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo, lo que conduce a la estimación en este extremo de la demanda de amparo."

En la misma línea, la ST.C. 198/2002, de 28 de octubre de 2002 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez " a quo" con valoración distinta en el órgano " ad quem" con vulneración , entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción. Por todo ello y al no estimarse acreditados los extremos planteados por el recurrente para entender que se ha enervado la presunción de inocencia debe confirmarse la Sentencia por sus acertados fundamentos.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo del Código Penal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ismael contra la Sentencia de fecha 5 de julio de 2006, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE ELDA en el Juicio de Faltas - 000264/2006, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.