Última revisión
22/11/2007
Sentencia Penal Nº 209/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 219/2007 de 22 de Noviembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PALLICER MERCADAL, JOSE
Nº de sentencia: 209/2007
Núm. Cendoj: 33024370082007100195
Encabezamiento
Rollo núm.: 219/2007
Órgano de procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GIJÓN
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 70/2007
SENTENCIA Nº 209/07
PRESIDENTE:
ILMO. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO
MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO
ILMO. SR. D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL
En Gijón, a veintidós de noviembre de dos mil siete.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, integrada por los Ilmos. Sres. que constan al margen, las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 70/07 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón (Rollo de Apelación nº 219/07), sobre DELITO DE DENUNCIA FALSA Y DOS DELITOS DE FALSO TESTIMONIO, contra Leonardo, Beatriz y María Virtudes, cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representados en el recurso en su calidad de apelados por el Procurador D. José-Javier Castro Eduarte, y dirigidos por el Letrado D. Sergio Herrero Álvarez, siendo parte apelante Augusto, representado por el Procurador D. José-Ramón Fernández de la Vega Nosti, y dirigido por el Letrado D. Guillermo Calvo Franco, al que se adhirió el MINISTERIO FISCAL, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL, y fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón dictó sentencia en las referidas diligencias, de fecha 7 de septiembre de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Fallo: Que debo de absolver y absuelvo a don Leonardo, doña Beatriz y doña María Virtudes de los delitos de denuncia falsa y de falso testimonio de los que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Augusto, del que se dio traslado a las demás partes procesales, que lo impugnaron, adhiriéndose al mismo el MINISTERIO FISCAL, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 219 de 2007, pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y con ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, suprimiéndose la siguiente frase: "faltando a la verdad al no haber sucedido los hechos que constaban en la denuncia".
Fundamentos
PRIMERO.- No se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Solicita el apelante la nulidad de la sentencia dictada en la instancia o de la fundamentación jurídica de la misma y del fallo, para que se dicte por la Juzgadora otra que sea congruente con los hechos que se declaran probados.
Se trata de una sentencia absolutoria de unos acusados de un delito de denuncia falsa/falso testimonio a quienes se absuelve porque la Juzgadora considera nulo de pleno derecho el procedimiento penal del que traen causa las actuaciones, por cuanto la denuncia origen no se formuló por las personas agraviadas o su representante legal (Art. 620 del C Penal ).
El Tribunal no puede compartir este argumento ya que la denuncia por las vejaciones enjuiciadas ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón formulada por el esposo y padre de las personas presuntamente ofendidas Don Leonardo, aún cuando no ostentaba en este momento su representación, se admitió a trámite y este defecto o requisito de procedibilidad exigido para este tipo de faltas privadas, no advertido por nadie, fue debidamente subsanado en la comparecencia al juicio de faltas de las personas agraviadas y ofendidas quienes personalmente ratificaron en todos sus términos la denuncia ejercitando las acciones penales correspondientes, por lo que ante esta subsanación, antes del tiempo de prescripción de las faltas, ninguna nulidad cabe declarar y menos haciéndolo de oficio.
No obstante lo anterior y a pesar de la forma más o menos afortunada en que viene redactado el antecedente de hechos probados de la sentencia apelada, lo que sí se aprecia, y esto se puede comprobar leyendo simplemente la sentencia recaída en el juicio de faltas, es que en dicha resolución, se absuelve al denunciado, por falta de prueba de los hechos denunciados. Esta sentencia devino firme por auto de fecha 12-de enero de 2006 (folio 177 ) con lo cual, en esta situación, nunca se podrá afirmar que el Sr Leonardo presentó una denuncia falsa, ni que las señoras María Virtudes y Beatriz incurrieron en falso testimonio en una causa penal puesto que si su denuncia no determinó un pronunciamiento condenatorio, no fue por ser falsa o falsos los testimonios que estas personas prestaron, sino únicamente por falta de pruebas suficientes para formar la convicción judicial y para destruir la presunción de inocencia.
Por todo ello, no resulta necesario acudir al remedio de la nulidad demandada por incongruencia de la sentencia, sino que el signo absolutorio de la misma debe ser confirmado por los motivos que aquí se exponen desestimándose el recurso.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos 239, 240, 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Fallo
QUE DESESTIMANDO, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Augusto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón, en el Procedimiento Abreviado nº 70 de 2007 de que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarándose de oficio las costas causadas en este recurso.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a 22 de noviembre de 2007.
