Sentencia Penal Nº 209/20...il de 2007

Última revisión
16/04/2007

Sentencia Penal Nº 209/2007, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 39/2004 de 16 de Abril de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2007

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: FERNANDEZ CARRION, ANTONIO

Nº de sentencia: 209/2007

Núm. Cendoj: 14021370012007100286

Núm. Ecli: ES:APCO:2007:482

Resumen:
Se dicta sentencia condenatoria contra la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Aguilar, sobre delitos relativos a la prostitución. Los acusados obligaron a las súbditas rumanas, una vez que fueron traídas ilegalmente y con engaños al país por terceras personas, a prostituirse bajo amenazas. Además se les restringió la libertad de movimiento pues estaban incomunicadas y no podían salir solas, cobrando directamente los dueños del local el pago sin percibir ellas nada. Las declaraciones de las víctimas ante la presencia judicial y de los acusados y sus defensores grabadas videográficamente y visionadas en la vista oral es prueba válida y suficiente, pues reúne los requisitos jurisprudenciales de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.

Encabezamiento

S E N T E N C I A N º 209

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Antonio Fernández Carrión

Magistrados:

D. José Mª Magaña Calle

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Sumario nº 1/2004

Juzgado de Instrucción

de Aguilar de la Frontera.

Rollo nº 39

Año 2004

En Córdoba, a dieciséis de abril de dos mil siete.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Primera de esta Audiencia la presente causa seguida en el Juzgado de Instrucción de Aguilar, por delitos contra los derechos de los trabajadores extranjeros, prostitución y detención ilegal contra los procesados Rodolfo , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en

Montilla el día 6/6/1965, hijo de José y Carmen, vecino de Montilla, con instrucción, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado del 14-5-2004 al 24-9-2004; Baltasar , con D.N.I. nº NUM001 , nacido en Montilla el día 28/12/1962, hijo de Miguel y Pilar, vecino de Montilla, con instrucción, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado del 14-5-2005 al 9-9-2004; Melisa , con pasaporte nº NUM002 , nacida en Colibasi (Rumanía) el día 3/5/1973, hija de Iulian y Stela, vecina de Montilla, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privada del 14/5/2004 al 29/10/2004, estando representados los 3 primeros por la Procuradora Sra. Durán López y asistidos del Letrado Sr. Hernández Cebrián; Luis María , con D.N.I. nº NUM003 , nacido en Fernán Núñez el día 9/10/1953, hijo de Pedro y Mª Inés, vecino de Fernán Núñez, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado los días 14 y 15-5-2004, representado por la Procuradora Sra. Gavilán Gisbert y asistido del Letrado Sr. Arias López; y Íñigo , con pasaporte nº NUM004 , nacido en Guayas-Guayaquil (Ecuador) el día 10/3/1957, hijo de Wilson y Leonor, vecino de Monturque (Córdoba), con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta; y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado los días 14 y 15/5/2004; representado por el Procurador Sr. Coca Castilla y asistido del Letrado Sr. Molina Arévalo, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. .

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de atestado instruido por la Unidad Orgánica de Policía Judicial correspondiente a la Comandancia de la Guardia Civil de Córdoba. Practicadas diligencias en averiguación de los hechos se acordó el procesamiento de los acusados ya circunstanciados y posteriormente la conclusión del sumario.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal y como el Ministerio Fiscal había formulado acusación contra todos los procesados se acordó la apertura del juicio oral, cuyas vistas se celebraron los días 29, 30 y 31 de enero y 1 de febrero del corriente año con la asistencia del Ministerio fiscal, y de los cinco procesados comparecientes y de sus Abogados defensores.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales efectuó la siguiente calificación:

Los hechos son constitutivos de:

-Apartado A) dos delitos contra los derechos de los trabajadores extranjeros previstos en el artículo 318 bis, 1, 2 y 3 del Código Penal (consistentes en promover, favorecer o facilitar directa o indirectamente el tráfico ilegal o inmigración clandestina de personas con destino a España con el propósito de su explotación sexual, con ánimo de lucro y empleando engaño.

- Dos delitos de prostitución, previstos en el artículo 188,1 del Código Penal (con empleo de violencia o intimidación y lucrándose con la explotación) en concurso ideal con los delitos del párrafo anterior (artículo 77,1 del Código Penal .

- Dos delitos de detención ilegal del artículo 163,1 del Código Penal .

- Una falta de maltrato del artículo 617,2 en relación con el artículo 188,4 del Código Penal .

-Apartado B) Cinco delitos contra los derechos de los trabajadores extranjeros previstos en el artículo 318 bis, 1, 2 y 3 del Código Penal (consistentes en promover, favorecer o facilitar directa o indirectamente el tráfico ilegal o inmigración clandestina de personas con destino a España con el propósito de su explotación sexual, con ánimo de lucro y empleando engaño.

- Cinco delitos de prostitución, previstos en el artículo 188,1 del Código Penal (con empleo de violencia o intimidación y lucrándose con la explotación) en concurso ideal con los delitos del párrafo anterior (artículo 77,1 del Código penal ).

- Apartado C) Tres delitos contra los derechos de los trabajadores extranjeros previstos en el artículo 318 bis, 1, 2 y 3 del Código Penal (consistentes en promover, favorecer o facilitar directa o indirectamente el tráfico ilegal o inmigración clandestina de personas con destino a España con el propósito de su explotación sexual, con ánimo de lucro y empleando engaño).

- Tres delitos de prostitución, previstos en el artículo 188,1 del Código Penal (con empleo de violencia o intimidación y lucrándose con la explotación) en concurso ideal con los delitos del párrafo anterior (art. 77,1 del Código Penal )

- Tres delitos de detención ilegal del artículo 163, 1 y 3 del Código Penal (por haber durado el encierro o detención más de 15 días).

- Apartado D) Un delito contra los derechos de los trabajadores extranjeros previstos en el artículo 318 bis, 1, 2 y 3 del Código Penal (consistentes en promover, favorecer o facilitar directa o indirectamente el tráfico ilegal o inmigración clandestina de personas con destino a España con el propósito de su explotación sexual, con ánimo de lucro y empleando engaño).

-Un delito de prostitución, previsto en el artículo 188, 1 del Código Penal (con empleo de violencia o intimidación y lucrándose con la explotación) en concurso ideal con el delito del párrafo anterior (artículo 77,1 del Código Penal .

- Un delito de detención ilegal del artículo 163, 1 y 3 del Código Penal (habiendo durado el encierro o detención más de 15 días).

- Apartado E) Un delito de detención ilegal del artículo 163, 1 y 3 del Código Penal (habiendo durado el encierro o detención más de 15 días).

- Apartado H) Un delito contra los derechos de los trabajadores extranjeros previstos en el artículo 318, 1, 2 y 3 del Código Penal (consistentes en promover, favorecer o facilitar directa o indirectamente el tráfico ilegal o inmigración clandestina de personas con destino a España con el propósito de su explotación sexual, con ánimo de lucro y empleando engaño.

- Un delito de prostitución previsto en el artículo 188, 1 del Código Penal (con empleo de violencia o intimidación y lucrándose con la explotación) en concurso ideal con el delito del párrafo anterior (artículo 77,1 del Código Penal )

Un delito de detención ilegal del artículo 163, 1 y 3 (habiendo durado el encierro o detención más de 15 días).

De los delitos del apartado A) son responsables en concepto de autores materiales (artículo 28 del Código Penal ) los procesados Rodolfo , Melisa y Baltasar .

De la falta de maltrato del apartado A) es responsable en concepto de autor material del artículo 28 del Código Penal el procesado Rodolfo .

De los delitos del apartado B) son responsables en concepto de autores materiales (artículo 28 del Código Penal ) los procesados Jesús , Baltasar , Rodolfo y Melisa .

De los delitos del apartado C) son responsables en concepto de autores materiales (artículo 28 del Código Penal ) los procesados Claudio , Ángela , Baltasar y Rodolfo .

Del delito del apartado D) son responsables en concepto de autores materiales (artículo 28 del Código Penal ) los procesados Rodolfo y Baltasar .

Del delito del apartado E) son responsables en concepto de autores materiales del artículo 28 del Código Penal los procesados Rodolfo y Baltasar .

Los delitos de prostitución de los apartados A, B, C y D y de los delitos de detención ilegal de los apartados A, C, D y E es responsable en concepto de CÓMPLICE (artículos 29 y 63 del Código Penal ) el procesado Íñigo .

De los delitos de prostitución de los apartados A, B, C y D y de los delitos de detención ilegal de los apartados C y D es responsable en concepto de CÓMPLICE (artículos 29 y 63 del Código Penal ) el procesado Luis María .

De los delitos del apartado H es responsable en concepto de autor material (artículo 28 del Código Penal ) el procesado Blas .

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los procesados.

A continuación consignaba que procedía imponer las siguientes:

- A Rodolfo por cada uno de los delitos contra los derechos de los trabajadores extranjeros en concurso ideal con los de prostitución de los apartados A, B, C y D de los que es acusado la pena de 9 años de prisión (por aplicación de la regla penológica prevista en el artículo 77, 2 del Código Penal ).

- Por casa uno de los delitos de detención ilegal del apartado A la pena de 4 años de prisión.

- Por la falta de maltrato la pena de multa de 30 días con una cuota diaria de 18 euros.

- Por cada uno de los delitos de detención ilegal de los apartados C y D la pena de 5 años de prisión.

- A Baltasar , por cada uno de los delitos contra los derechos de los trabajadores extranjeros en concurso ideal con los de prostitución de los apartados A, B, C y D de los que es acusado la pena de 9 años de prisión (por aplicación de la regla penológica del artículo 77,2 del Código Penal ).

- Por cada uno de los delitos de detención ilegal del apartado A la pena de 4 años de prisión.

- Por cada uno de los delitos de detención ilegal de los apartados C y D la pena de 5 años de prisión.

- A Melisa , por cada uno de los delitos contra los derechos de los trabajadores extranjeros en concurso ideal con los de prostitución de los apartados A y B de los que es acusada la pena de 9 años de prisión (por aplicación de la regla penológica del artículo 77,2 del Código Penal ).

- Por cada uno de los dos delitos de detención ilegal del apartado A la pena de 4 años de prisión.

- A Jesús por cada uno de los delitos contra los derechos de los trabajadores extranjeros en concurso ideal con los de prostitución del apartado B de los que es acusado la pena de 9 años de prisión (por aplicación de la regla penológica del artículo 77,2 del Código Penal ).

- A Claudio por cada uno de los delitos contra los derechos de los trabajadores extranjeros en concurso ideal con los de prostitución del apartado C de los que es acusado la pena de 9 años de prisión (por aplicación de la regla penológica del artículo 77,2 del Código Penal ).

- Por cada uno de los delitos de detención ilegal del apartado C la pena de 5 años de prisión.

- A Ángela por cada uno de los delitos contra los derechos de los trabajadores extranjeros en concurso ideal con los de prostitución del apartado C de los que es acusada la pena de 9 años de prisión (por aplicación de la regla penológica del artículo 77,2 del Código Penal ).

- A Blas por el delito contra los derechos de los trabajadores extranjeros del apartado G en concurso ideal con el de prostitución del que es acusado la pena de 9 años de prisión (por aplicación de la regla penológica del artículo 77,2 del Código Penal ).

- Por el delito de detención ilegal la pena de 5 años de prisión.

- A Íñigo por cada uno de los delitos de prostitución de los que es acusado como cómplice la pena de 1 año y 2 meses de prisión.

- Por cada uno de los delitos de detención ilegal del apartado A de los que es acusado como cómplice la pena de 2 años de prisión.

- Por cada uno de los delitos de detención ilegal de los apartados C y D de los que es acusado como cómplice la pena de 2 años y 6 meses de prisión.

- A Luis María por cada uno de los delitos de prostitución de los que es acusado como cómplice la pena de 1 año y dos meses de prisión.

- Por cada uno de los delitos de detención ilegal del apartado A de los que es acusado como cómplice la pena de 2 años de prisión.

- Por cada un de los delitos de detención ilegal de los apartados C y D de los que es acusado como cómplice la pena de 2 años y 6 meses de prisión.

Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de las penas privativas de libertad solicitadas. Abono de los días que los procesados han estado privados de libertad por estos hechos que no lo haya sido en otra causa. Costas. Aplicación del límite punitivo previsto en el artículo 76,1 del Código Penal .

Acuérdese la CLAUSURA DEFINITIVA DEL ESTABLECIMIENTO "EL RINCÓN LATINO" cuyos representantes legales son los procesados Rodolfo y Baltasar , en base a lo dispuesto en el artículo 194 en relación con el artículo 129,1, a) del Código Penal , con la finalidad de evitar la reiteración de actividades ilícitas semejantes a las anteriormente descritas en el mencionado local de alterne.

No procede declarar responsabilidad civil alguna.

Tras la celebración del juicio oral el Ministerio Público elevó a definitivas sus conclusiones provisionales si bien, por vía de informe, circunscribió su acusación respecto a los cinco procesados comparecientes a los apartados A, C y E de su escrito de acusación y retirando la acusación respecto a la falta de maltrato del art. 617-2 de la que en principio acusaba a Rodolfo .

CUARTO.- Las defensas de los cinco procesados solicitaron la libre absolución de sus patrocinados con declaración de las costas de oficio, calificación que elevaron a definitivas en la vista oral.

QUINTO.- En la sustanciación de la presente causa se han observado las prescripciones y formalidades legales, salvo el término para dictar sentencia dada la complejidad de la cuestión a resolver, número de personas implicadas y cantidad de folios de que se componen las actuaciones.

Hechos

Esta Sala considera como probados los siguientes hechos:

1º) El procesado Rodolfo , mayor de edad y sin antecedentes penales, que desde finales del año 2003 regentaba junto al también procesado Baltasar un establecimiento llamado "Rincón Latino" sito en el Km. 62 de la carretera Córdoba-Málaga, en las proximidades de la localidad de Monturque, donde se alojaban mujeres que ejercían actividades de alterne con los clientes del local, consumiendo bebidas alcohólicas y manteniendo relaciones sexuales en las habitaciones existentes a tales fines en el inmueble a cambio de una contraprestación económica, se trasladó a finales del mes de marzo del 2004, junto a su compañera sentimental y también procesada Melisa , mayor de edad, sin antecedentes penales y que ejercía la prostitución en el mencionado local, hasta Rumanía y en concreto a la localidad de Pitesti de donde era oriunda Melisa .

Una vez en dicha localidad se pusieron en contacto con varias jóvenes rumanas, entre ellas Elisa y su amiga Ariadna quienes, junto a un joven rumano no identificado, se vinieron a España junto a los procesados en el vehículo de Rodolfo , llegando al Rincón Latino el día 3 de abril del 2004 en el que permanecieron hasta el día 12 de dicho mes y año en el que se efectuó por Agentes de la Policía Nacional una inspección y control de extranjería, habiendo declarado en las dependencias policiales que habían sido traídas a España para trabajar como camareras y cuando llegaron al Rincón Latino fueron obligadas a ejercer la prostitución para pagar la deuda que habían contraído con los procesados por el viaje, reteniéndoles el dinero que obtenían por las relaciones sexuales que mantenían con los clientes e impidiéndoles salir del club si no eran acompañadas por los procesados Rodolfo , Melisa o el también procesado y copropietario del Club Baltasar , no habiéndose acreditado lo consignado en dichas declaraciones.

2º) El día 18 de abril del 2004 salieron desde la ciudad rumana de Pitesti en autobús con destino a España las testigos protegidas números NUM005 , NUM006 y NUM007 , quienes unos meses antes habían conocido en su localidad a una de las procesadas en esta causa contra la que no ha sido enjuiciada por encontrarse en paradero desconocido quien las convenció para que viniesen a España a realizar labores agrícolas bien remuneradas, siendo llamadas telefónicamente por el compañero sentimental de la citada procesada, también procesado en esta causa y en rebeldía, quien les organizó el viaje en autobús corriendo él con los gastos.

Una vez llegó el autobús a Ciudad Real fueron recogidos por los dos citados procesados rebeldes quienes les manifestaron que iban a desarrollar labores de limpieza y las entregaron a Rodolfo y Baltasar quienes en ese momento les manifestaron que tendrían que trabajar como prostitutas en el establecimiento para poder pagar una deuda contraída por cada una de ellas ascendente a 5.000 euros, tras haber sido vendidas a ellos por la persona que las había llevado.

Desde ese momento hasta el día en que entraron en el local los funcionarios policiales, y bajo coacción, tales jóvenes se vieron obligadas a ejercer diariamente contra su voluntad la prostitución, recibiendo los procesados Baltasar y Rodolfo el importe íntegro de los servicios prestados por aquéllas.

Durante el tiempo en que las jóvenes permanecieron en el local recibieron amenazas de muerte si no continuaban prostituyéndose en la forma en que se encontraban y no podían salir del Club si no eran acompañadas por los propietarios o el también procesado Luis María , mayor de edad y sin antecedentes penales, que además de trabajar en la barra tenía como función acompañar en su vehículo aquellas de las prostiuídas a las que tenían retenidas si tenían necesidad de salir del local, impidiéndoles toda comunicación con el exterior los dueños del club y cuando éstos no se encontraban en él se lo impedía el citado Luis María o el también procesado Íñigo , mayor de edad y sin antecedentes penales, que al igual que el anterior trabajaba en el local.

Estas jóvenes denunciaron estos hechos ante la Guardia Civil el día 12 de mayo de 2004 tras haberse llevado a cabo una diligencia de entrada y registro en el "Rincón Latino" autorizado por auto de 11-5-04 dictado por el Juez instructor del presente procedimiento. A las mismas en el presente procedimiento les fue concedido el status de testigos protegidos con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 19/94 de 23 de diciembre por auto dictado por el Juez instructor el día 13-5-04 . Con esa misma fecha se acordó practicar como prueba anticipada la testifical de las denunciantes y de otras testigos a las que también se les concedió el status de testigos protegidas. La prueba anticipada se practicó ante el juez instructor el día 14-5-04 estando presentes el Ministerio Fiscal, los procesados y sus respectivas defensas.

La testigo protegida NUM007 se desdijo de su denuncia y declaraciones en una comparecencia efectuada ante la Sra. Notaria de Pitesti Dª. Gabriela Chinan el día 29 de noviembre del 2004.

3º) A finales del mes de diciembre del 2003 la joven rumana Catalina llegó al Club Latino procedente de Rumanía. Una vez en el local, una joven que se encuentra en paradero desconocido y contra la que no se ha podido dirigir el procedimiento abonó a otro procesado que se encuentra en rebeldía la suma de 1.000 euros por la deuda de transporte y bajo amenazas obligó a Catalina a ejercer la prostitución hasta que satisficiese la deuda, cobrando aquélla el importe abonado por los clientes que mantenían relaciones sexuales con Catalina e impidiéndole salir del Club si no era acompañada por ella, sin que se haya acreditado que ninguno de los cinco procesados cuyo enjuiciamiento es objeto de esta resolución tuviese participación directa en estos hechos.

Fundamentos

PRIMERO.- Antes de entrar en el análisis de los hechos que nos ocupan y habida cuenta de que el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación provisional dirigía su acusación contra nueve procesados, de los que cuatro se encuentran en paradero desconocido y sólo se ha celebrado el juicio oral respecto a Baltasar , Rodolfo , Melisa , Luis María y Íñigo pero no obstante ello elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, si bien por vía de informe concretó su acusación en los apartados A), C) y E) del referido escrito y lógicamente también en los apartados F) y G) que se refieren a la intervención en los hechos de Íñigo y Luis María , es preciso concretar por esta Sala con carácter previo de qué se acusa en concreto a los cinco procesados y cuál es la participación que se imputa a cada uno de ellos en los hechos por los que se les acusa.

El Ministerio Público considera que los hechos que consigna en el apartado A) de su escrito de acusación son constitutivos de dos delitos contra los derechos de los trabajadores extranjeros tipificados en el art. 318 bis apartados 1, 2 y 3 del Código Penal, dos delitos de prostitución del art. 188-1º en concurso ideal con los dos delitos anteriores y 2 delitos de detención ilegal del art. 163-1º del C. Penal y califica como responsables criminalmente de todos ellos en concepto de autores a Blas , Baltasar y Melisa y como cómplice de los delitos de prostitución y detención ilegal a Íñigo y Luis María .

Los hechos consignados en el apartado C) del escrito de acusación los considera constitutivos de tres delitos contra los derechos de los trabajadores extranjeros del art. 318 bis, 1, 2 y 3 del C. Penal tres delitos de prostitución del art. 188-1 en concurso ideal con los tres anteriores y tres delitos de detención ilegal del art. 163-1º y 3º del C. Penal y considera a Rodolfo y Baltasar como autores y a Íñigo y Luis María como cómplices.

Los hechos del apartado E) los considera constitutivos de un delito de detención ilegal del art. 163, párrafos 1º y 3º del C. Penal del que considera responsables en concepto de autores a Rodolfo y Baltasar y como cómplice a Íñigo .

SEGUNDO.- Sentado lo anterior y concretados los hechos y delitos a los que debe circunscribirse esta resolución, nos encontramos en presencia de tres tipos de delitos: Contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, relativo a la prostitución y de detención ilegal, y en este punto deben realizarse con carácter previo las siguientes consideraciones:

1ª) Como hace constar la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de noviembre del 2006 sobre los contornos del delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros se ha producido en los últimos tiempos un abundante cuerpo de doctrina legal.

El título XV bis del Libro II del C. Penal fue introducido por la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, habiendo sido modificado el art. 318 bis que se comprende en dicho título por la Ley Orgánica 11/2003 de 29 de septiembre .

Se produce la inmigración clandestina y el tráfico ilegal en todos los supuestos en que se lleva a cabo el traslado de personas de forma ilícita, es decir, sin sujetarse a las previsiones que se contienen para la entrada, traslado o salida en la legislación sobre Extranjería (art. 25 y ss. de la Ley especial.

En cuanto a la entrada en territorio español, la ilegalidad resulta patente en todos los casos de paso clandestino evitando los puestos habilitados e impidiendo el control del acceso por las autoridades. Pero deben considerarse también ilegales aquellas entradas efectuadas mediante fraude, supuestos en los que, siendo voluntad inicial la de acceso para permanencia en España, se elude el control administrativo oportuno, bien mediante el empleo de documentación falsa con la que se pretende ocultar la verdadera identidad, bien a través de documentación, que sin ser falsa físicamente, no responde a la realidad de las cosas (cartas de invitación inveraces, visados obtenidos mediante falsas alegaciones, etc.).

Podría así diferenciarse las situaciones siguientes: estancia legal que sobreviene ilegal y la entrada ilegal.

De una parte, tanto quien favorece el acceso de personas como quien accede en unas determinadas condiciones (por ejemplo, con fines turísticos), si con posterioridad a tal entrada, por la concurrencia de determinadas circunstancias sobrevenidas, decide incumplir el régimen permitido de acceso, incurrirá en una irregularidad de naturaleza administrativa.

Pero, de otra parte, quien favorece, promueve o facilita el acceso a España de determinadas personas con conocimiento inicial y antecedente de que la situación administrativa de acceso no responde a la realidad de la estancia, que exigiría de otros requisitos que así resultan burlados, incurre en ilícito penal, sin perjuicio de que la persona de cuya migración se trate haya de responder sólo administrativamente.

Establecen las sentencias del T. Supremo de 28-9-2005 y 6-3-2006 que el tráfico ha de ser ilegal, esto es, producirse al margen de las normas establecidas para el cruce legítimo de las fronteras o con fraude de esas normas, lo que incluye tanto el cruce clandestino de la frontera como la utilización de fórmulas autorizadoras de ingreso transitorio en el país (visado turístico, por ejemplo) con fines de permanencia, burlando o incumpliendo las normas administrativas que lo autoricen en tales condiciones. La normativa determinante de la ilegalidad del tráfico será la propia Ley de Extranjería y su Reglamento de fecha 26 de junio del 2001 .

Se trata de un delito de mera actividad que se consuma con la realización de actividades de captación, transporte, intermediación o cualquier otra que suponga promoción o favorecimiento de la inmigración clandestina o el tráfico ilegal, con independencia del resultado conseguido.

Por último la doctrina considera que aunque en el tipo se alude a personas en su acepción plural, no parece necesario que la actividad afecte a más de una persona para ser típica, ya que la configuración colectiva del bien jurídico en este tipo base del art. 318 bis 1 determina que aunque sean varias las personas afectadas, estaremos ante la existencia de un solo delito en cada tráfico ilegal. (Sentencia del T. Supremo de fecha 6 de marzo del 2006 ya citada, entre otras).

La conducta típica castigada en el art. 318 bis 1 CP es más amplia que la del art. 313.1 CP , pues además de no requerir la condición de trabajadores de los sujetos pasivos, no se limita a fenómenos de inmigración, y se refiere tanto a la "inmigración clandestina", como al tráfico ilegal de personas, desde, en tránsito o con destino a España.

2ª) Por lo que se refiere a los delitos relativos a la prostitución ha de significarse que como señalan entre otras las sentencias del T. Supremo de fecha 30-6-2000, 18-7-2003 y 17-3-2005 el bien jurídico protegido por el delito de determinación coactiva a la prostitución lo constituye la libertad sexual de la persona que se ve compelida a este ejercicio en contra de su voluntad, mediante actos de vía física o vía moral y particularmente mediante el aprovechamiento de una situación de necesidad o vulnerabilidad.

3ª) El tercer delito que nos ocupa es el de detención ilegal tipificado y sancionado en el art. 163 del C. Penal .

El citado precepto legal protege la libertad ambulatoria de la víctima que resulta anulado en la doble modalidad que recoge dicho artículo de "encerrar" o "detener".

Entre ambos conceptos, como recoge la sentencia del T. Supremo de fecha 22 de diciembre del 2005 , existe una diferencia irrelevante desde la perspectiva jurídico-penal.

En el encierro, el sujeto pasivo encuentra físicamente limitada su capacidad ambulatoria por encontrarse en un espacio físico cerrado del que no puede salir y en la modalidad de detención cabe posibilidad de una deambulación pero en todo caso forzada y no fruto de su capacidad de autodeterminación.

Se trata de un delito que se caracteriza por la concurrencia de los siguientes requisitos:

1) el elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona. Y que esa privación de libertad sea ilegal.

2) el elemento subjetivo del tipo, el dolo penal, consiste en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia.

TERCERO.- Sentado lo anterior y antes de analizar el grado de participación de los cinco procesados a los que se circunscribe esta resolución en los hechos enjuiciados, han de analizarse las alegaciones de nulidad efectuadas por las defensas.

En primer lugar se solicita la nulidad de las escuchas telefónicas y en concreto los autos de fecha 2 de abril del 2004 por entender carece de datos objetivos y falta de un control judicial efectivo y del auto de fecha 1 de mayo del 2004 por el que se prorrogaban las intervenciones, alegando infracción del art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Como hace constar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de septiembre del 2006 , que recoge el criterio sustentado por las del mismo Tribunal de fechas 20 de enero y 7 de febrero del 2005, en la mayoría de los supuestos de petición de intervención telefónica se estará en los umbrales de la investigación judicial, y normalmente tal petición será la cabeza de las correspondientes diligencias judiciales, pero en todo caso debe acreditarse una previa y suficiente investigación policial que para avanzar necesita, por las dificultades del caso, de la intervención telefónica, y por tanto en los momentos iniciales de la investigación no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada precisamente para profundizar en una investigación ya iniciada.

Al solicitarse esta medida indudablemente invasiva de un derecho constitucionalmente protegido debe aportarse por la fuerza policial solicitante cualquier tipo de dato fáctico o buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse o se están cometiendo, pero que son algo menos que los indicios racionales de criminalidad que se exigen por el art. 384 L.E.Cr . para el procesamiento.

Las intervenciones telefónicas, en tanto limitativas del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE ), requieren para su ilicitud y validez jurídicas una serie de requisitos: exclusividad jurisdiccional (salvo excepciones v. art. 579.4 L.E.Cr .) puesto que han de acordarse por la autoridad judicial en el curso de un proceso penal; existencia previa de indicios (no de meras sospechas o conjeturas); motivación suficiente (v. art. 120.3 CE y art. 579.3 L.E.Cr .); proporcionalidad; especialidad del hecho delictivo investigado; limitación temporal y control judicial (cuya principal exigencia consiste en la entrega íntegra de las grabaciones originales a la autoridad judicial, a disposición de todas las partes del proceso y la posibilidad de reproducirlas, sea total o parcialmente, en el juicio oral a instancia de las mismas).

No constituye, pues, una medida exigible, en el plano de las garantías constitucionales, ni la transcripción íntegra de las grabaciones, ni su previa audición por la autoridad judicial, ni existe norma que prohiba al juez instructor ordenar o servirse de la selección o resumen que de las conversaciones intervenidas puedan hacer los funcionarios policiales a los que se haya encomendado la práctica de la intervención. La autoridad judicial competente puede utilizar, tanto para autorizar las intervenciones como para acordar sus prórrogas, las informaciones facilitadas por la policía judicial (cuyos miembros, como es sabido, están sujetos en el desempeño de sus funciones a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico), de las que deberá quedar la debida constancia en las actuaciones procesales para posibilitar el ulterior control de las decisiones judiciales, pero sin que pueda considerarse necesario en orden a la adopción de tales medidas que se disponga de una transcripción íntegra de las conversaciones grabadas ni, por supuesto, que deba procederse a una audición previa de las mismas (STS 21/03/2005 ).

No cabe pues observar irregularidad alguna ni en la información inicial habilitante de las intervenciones telefónicas en su posterior control judicial salvo el error cometido por la Sra. Secretaria del Juzgado, que más que un error es un olvido, de no adverar la transcripción de las cintas nº 13 y siguientes, lo que ha reconocido el propio Ministerio Fiscal y lo ha soslayado solicitando que sólo se valoren las doce primeras cintas.

Debe desestimarse el motivo de nulidad alegado al igual que la subsiguiente petición de nulidad del auto de entrada y registro.

El Auto del Juez de fecha 12 de abril del 2004 autorizando la entrada y registro aparece debidamente justificado, sin que le sea exigible a la Autoridad judicial verificar la veracidad de los datos suministrados por la Policía como requisito previo al Auto habilitante, porque no existe una presunción de inveracidad de los informes policiales, y porque la práctica de diligencias judiciales para confirmar la realidad de los datos suministrados por los servicios policiales del Estado supondrán una notoria dilación incompatible con la urgencia que de ordinario requiere en esta clase de actuaciones.

En definitiva, los datos y elementos objetivos, concretos y diversos que sustentan la solicitud policial, que valora y pondera el Juez de Instrucción como fundamento de su resolución, que aparece objetiva y jurídicamente motivada lo suficiente, excluyen toda posibilidad de que el Auto habilitante haya quebrantado los derechos constitucionales del acusado ni las disposiciones procesales que regulan la materia en los artículos 545 y ss. L.E.Cr .

Por lo demás, el resultado de la diligencia de entrada y registro como elemento probatorio es totalmente correcto, con intervención del Secretario Judicial y recogiéndose en el acta el resultado de la misma.

Finalmente y respecto a la tercera alegación de nulidad efectuada por las defensas de los procesados respecto al auto por el que se acordó la práctica de prueba anticipada y de la misma prueba procede igualmente su desestimación.

En este punto deben hacerse las siguientes consideraciones:

Cierto es que en proceso penal sólo deben considerarse auténticas pruebas las practicadas en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad. Ahora bien, esta doctrina general tiene como excepciones, de acuerdo con una reiterada jurisprudencia constitucional, los actos de instrucción constitutivos de prueba sumarial anticipada y preconstituída, siempre y cuando dichos actos de prueba se hayan obtenido con la intervención de la única autoridad dotada de la suficiente independencia para generar actos de prueba, como es el Juez de Instrucción, sin perjuicio de que, por especiales razones de urgencia, también esté habilitada la policía judicial para recoger y custodiar los elementos del cuerpo del delito, y garantizando la contradicción, para lo cual, siempre que sea factible, se le ha de permitir a la defensa la posibilidad de comparecer en la ejecución de dicha prueba sumarial, a fin de que pueda interrogar al testigo; a la vez que el régimen de ejecución de la prueba sumarial sea el mismo que el del juicio oral, así como que su objeto sea introducido en dicho juicio público mediante la lectura de documentos, la cual ha de posibilitar someter su contenido a la confrontación de las demás declaraciones de los intervinientes en el juicio oral (Sentencias del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, 25 de octubre de 1993, 6 de febrero de 1995, 3 de diciembre de 1996, 27 de febrero de 1997, 29 de septiembre de 1997, 2 de marzo de 1998, 1 de junio de 1998, 31 de mayo de 1999, 26 de marzo de 2001, 18 de junio de 2001, 22 de octubre de 2001, de 28 de enero de 2002 ).

Aun cuando en principio la prueba testifical debe practicarse en el juicio oral, excepcionalmente puede ser incorporada al proceso como prueba anticipada, si, dadas las circunstancias del caso, existe una imposibilidad real de que sea practicada en el juicio oral, así, por ejemplo, en los supuestos de imposibilidad del testigo de acudir al juicio oral por fallecimiento (Sentencias del Tribunal Constitucional de 10 de enero de 1992, 25 de febrero de 2001, 22 de octubre de 2001 ), y en los casos en los que el testigo extranjero ha trasladado su residencia fuera del territorio nacional y se ha realizado una actividad de búsqueda que ha resultado infructuosa, de manera que no se produce sólo una dificultad de localización, sino una verdadera "imposibilidad de citación o de articular fórmulas para trasladar directamente al proceso las declaraciones de la víctima del delito" (Sentencias del Tribunal Constitucional de 6 de febrero de 1995 y de 22 de octubre de 2001 ). Concretamente respecto del testigo extranjero o en paradero desconocido, tratado entre otras sentencias del Tribunal Constitucional por las de 15 octubre 1990, 15 abril y 13 mayo 1991 y del Tribunal Supremo de 29 diciembre, 23 mayo y 13 julio 1994 ), se viene admitiendo que las diligencias o actuaciones sumariales de imposible o muy difícil reproducción en el juicio oral por causas independientes de la voluntad de las partes se traigan al mismo como prueba anticipada o preconstituída, en los términos señalados en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que, estando sujeto el proceso penal también al principio de la búsqueda de la verdad material, es preciso asegurar que no se pierdan datos o elementos de convicción, utilizando en estos casos la documentación oportuna del acto de investigación, llevada a cabo, en todo caso, con observancia de las garantías necesarias para la defensa.

En el caso de autos y como consta claramente en el CD nº 1, el Sr. Instructor acordó la inminente práctica de la prueba anticipada de las testigos protegidas no sólo por las manifestaciones de éstas en el sentido de que deseaban volver inmediatamente a su país, lo que ha ocurrido también con otras testigos que sólo declararon ante los funcionarios policiales, sino porque era preciso resolver sobre la situación personal de los detenidos, a los que aún no se les había recibido declaración, y para resolver sobre su prisión o libertad provisional era esencial conocer lo que las víctimas protegidas pusiesen manifestar al respecto.

Se cumplió con lo preceptuado en el art. 777-2 de la Ley de Enj . Criminal, las declaraciones se prestaron en presencia de los denunciados y sus respectivos Letrados, fueron grabadas con todas las garantías legales y reproducidas en la vista oral, siendo revisionadas por esta Sala en el transcurso de la larga deliberación.

El hecho de la premura para su celebración y el número de folios de los que ya se componían las diligencias no es motivo para acordar la nulidad solicitada, ya que los Letrados tuvieron tiempo suficiente para todos los puntos de las diligencias que pudieron interesarles para hacer las preguntas que hubiesen querido formular a las testigos.

CUARTO.- De acuerdo con todo lo anteriormente consignado esta Sala decide lo siguiente:

1º) Los hechos a que se consignan el apartado 1º del relato fáctico de esta sentencia, que se refieren al apartado A) del escrito de calificación del Mº Fiscal podrían ser constitutivos de los delitos que el Ministerio Público imputa a los cinco procesados pero si se analizan con detenimiento las actuaciones se observa que la única base para la condena la constituyen las declaraciones prestadas por las testigos Elisa y Ariadna ante la Policía Nacional, folios 108 a 114 de las actuaciones, que ni tan siquiera ratificadas a presencia judicial, y las manifestaciones del testigo de referencia, el Policía Nacional nº NUM008 que sólo podía ratificar lo por ellos manifestado en la Comisaría.

En este punto ha de significarse que como hace constar la sentencia del T. Supremo de fecha 3 de mayo del 2001 "la regulación de la Ley responde, como tendencia, al principio de inmediación de la prueba entendiéndose por tal la utilización del medio de prueba más directo y no los simples relatos sobre éste", calificándose los testimonios de referencia como prueba "poco recomendable" pues "en muchos casos supone el eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos y el dar valor a los dichos de personas que no han comparecido en el proceso", concluyendo que "la prueba testifical indirecta nunca puede llegar a desplazar o a sustituir totalmente la prueba testifical directa, salvo en los casos de prueba sumarial anticipada (en realidad, preconstituída) o de incapacidad material de comparecencia del testigo presencial a la llamada del juicio oral" (STC 303/1993 ), siguiendo en este punto la doctrina del Tribunal Constitucional el canon hermenéutico proporcionado por el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos (art. 10.2 CE (y) en relación con el art. 6 CEDH , Sentencia del TEDH, de 19 de diciembre 1990 (caso Delta); de 19 de febrero 1991 (caso Isgro) o de 76 abril 1991 (caso Asch).

Por lo tanto debe considerarse que, en principio, el testimonio de referencia es perfectamente válido, y está admitido legalmente. No obstante, dicha validez no puede admitirse incondicionalmente, pues en muchos casos supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos y el dar valor a los dichos de personas que no han comparecido en el proceso.

Nadie duda de la sinceridad y honorabilidad del funcionario policial pero, lógicamente, sólo pudo exponer lo que en aquellos momentos le manifestaron los testigos.

Pero dada la naturaleza de los hechos enjuiciados habría sido al menos preciso que las mismas hubiesen prestado declaración en presencia judicial y con intervención de los Letrados de los acusados que garantizasen la realidad de lo manifestado y hacer posteriormente uso del art. 730 de la Ley Procesal Penal .

En conclusión, con tan mínimo bagaje probatorio debe aplicarse el principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución y absolver a los procesados Rodolfo , Baltasar y Melisa de los dos delitos contra los derechos de los trabajadores, dos delitos relativos a la prostitución y dos delitos de detención ilegal que como autores eran acusados por el Mº Fiscal y a los también procesados Íñigo y Luis María de los dos delitos relativos a la prostitución y dos delitos de detención ilegal de los que como cómplices eran acusados.

2º) De los hechos consignados en el apartado 3º de los hechos probados que se refieren a los especificados en el apartado E) del escrito de acusación del Mº Fiscal y que los califica como constitutivos de un delito de detención ilegal del art. 163 debe igualmente absolverse a los dos acusados Rodolfo y Baltasar a quienes el Ministerio Público considera autores y a Íñigo a quien reputa cómplice.

Tenemos las claras y contundentes manifestaciones del testigo Jesús Ángel en la vista oral acreditativa de que su cuñada Catalina se encontraba en el Club retenida en contra de su voluntad pero la perjudicada únicamente prestó declaración, al igual que las anteriores, ante la Policía Nacional, folios 8 a 10 del sumario, sin ratificación judicial en los términos ya especificados.

Pero es más, si se lee su declaración se observa que manifestaba que fue traída a España desde Rumanía por un tal Marius, quien la entregó en el Club Latino a una tal Carmen quien pagó 1.000 euros al anterior y era esa tal Carmen quien la obligaba a ejercer la prostitución y la retenía en el local hasta que saldase la deuda y cobraba los servicios que prestaba a los clientes, quedándose con el dinero e impidiéndole salir del Club sino era acompañada de ella.

De los acusados Rodolfo y Baltasar sólo manifiesta que deberían saber lo anterior y que Íñigo sólo le decía que no podía salir del local sino que esperara a Carmen.

Con independencia de que no queda acreditada la intervención directa de los tres procesados en la supuesta detención, ha de volverse a insistir que la referida manifestación no puede considerarse como prueba de cargo con fuerza suficiente para dictar el pronunciamiento condenatorio que solicita el Ministerio Público.

3º) Por lo que se refiere a lo consignado en el apartado 2º de los hechos probados, que está en relación con el apartado C) del escrito de acusación del Mº Fiscal sí existe prueba de cargo suficiente para estimar los pedimentos del Ministerio Público aunque sólo en parte y de acuerdo con lo que a continuación se especifica:

Ha de significarse en primer lugar que como ya se hacía constar en el tercer fundamento jurídico de esta resolución en este concreto supuesto enjuiciado sí existe prueba clara y contundente acreditativa de la realidad de los hechos por los que se enjuician a los procesados, salvo Melisa sobre la que por estos hechos no se ejercita acusación, y la constituyen las declaraciones de las tres víctimas ante la presencia judicial y de los acusados y respectivos defensores grabadas videográficamente y visionadas en la vista oral.

Esta prueba videográfica, equiparada por el art. 26 del C. Penal a los documentos se acerca mucho más a la inmediación que la simple lectura de folios escritos y su reproducción en el Plenario, al amparo de lo dispuesto en el ya citado art. 777 de la Ley de Enj . Criminal en modo alguno infringen el derecho de defensa ni puede ser motivo de nulidad.

Lo único que podría alegarse es que la testigo protegida nº NUM007 es Concepción , ya lo conocían sobradamente las defensas, efectuó una comparecencia en Rumanía con fecha 29 de noviembre del 2004 ante la Notaría de Pitesti en la que se desdecía de sus declaraciones lo que para esta Sala más que producir una resolución absolutoria para los procesados le confirman la realidad y entidad de las amenazas y coacciones que han debido padecer, y probablemente continúen padeciendo las víctimas y que se extienden hasta Rumanía pues es totalmente inconcebible que una joven que ha conseguido huir del infierno en que vivía, arrepentida de haber mentido y altruistamente se tome la molestia y sobre todo el gasto, en el acta notarial consta que se han pagado 15.000 rol de tasa fiscal, 100.000 rol más 19.000 rol de iva por honorarios de Notario y 1.500 rol de timbre judicial, para simplemente decir que no eran ciertos los hechos por ella denunciados, lo que por otra parte implica que de volver a España podría ser acusada y condenada por un delito del art. 456 del C. Penal .

En primer lugar, el Ministerio Fiscal considera los hechos relativos al apartado que nos ocupa como constitutivos en primer lugar de tres delitos contra los derechos de los trabajadores extranjeros del art. 318 bis del C. Penal y autores de los mismos a los procesados Rodolfo y Baltasar , pero si se analizan sus declaraciones se observa que las tres testigos protegidas manifiestan que desde Rumanía las trajeron hasta España un tal Claudio y una tal Ángela sin que conste que lo efectuaran en connivencia con los dos procesados por lo que debe igualmente aplicarse el principio constitucional de presunción de inocencia del art. 24 de nuestra Carta Magna y absolverse a los procesados de dichos delitos.

Por el contrario los hechos declarados probados sí son constitutivos de tres delitos relativos a la prostitución del art. 188-º del C. Penal y del que son responsables criminalmente en concepto de autores los procesados Rodolfo y Baltasar y como cómplices Luis María y Íñigo por la participación directa, material y voluntaria que tuvieron en su ejecución.

Queda plenamente acreditado con las declaraciones de las víctimas, que reúnen todos los requisitos jurisprudencialmente exigidos para constituir prueba de cargo con fuerza suficiente para dictar un pronunciamiento condenatorio y que se ven respaldadas por las amplias investigaciones efectuadas por la G. Civil y que constan en las actuaciones, que al menos ellas tres fueron obligadas a ejercer la prostitución en el Club Latino bajo amenazas de muerte proferidas por los dueños del local quienes les exigían un número de "pases" diarios y los cobraban directamente sin percibir ellas nada, prácticamente incomunicadas con el exterior, sin poder llamar por teléfono e impidiéndoles salir a la calle o bien Rodolfo o Baltasar directamente o cuando éstos no estaban en el local se lo impedían Luis María o Íñigo que estaban encargados de vigilarlas.

Quedan por analizar sólo tres delitos de detención ilegal del art. 163-1º y 3º del C. Penal de los que igualmente acusa el Ministerio Fiscal como autores y cómplices respectivamente.

En anterior fundamento jurídico ya se hace referencia a las particularidades de este delito y al mismo nos remitimos.

Como ya hizo constar esta Sala en sentencia dictada con fecha 23 de mayo del 2003 y en la que se recogía la del Tribunal Supremo de 30de enero del 2003 , la dinámica comisiva del delito de determinación coactiva de una persona al mantenimiento en la prostitución, conlleva necesariamente una cierta restricción deambulatoria, pues en la medida en que la víctima se ve forzada a dedicarse a algo que no desea, también lo está, aunque sea instantánea o transitoriamente, a no abandonar el lugar donde dicha actividad se realiza.

En consecuencia, la necesidad de respetar la prohibición del "non bis in ídem" así como la aplicación del principio de especialidad, nos llevan a estimar que el delito de determinación coactiva al mantenimiento en la prostitución consume las manifestaciones menores de restricción deambulatoria ínsitas en el comportamiento sancionado en el tipo.

De otro modo la comisión de la conducta tipificada en el art. 188 determinaría necesariamente la condena adicional, prácticamente en todo caso, por el delito de detención ilegal.

La conducta típica del delito de detención ilegal consiste en encerrar o detener a otro privándole de su libertad, por lo que existe bien un encierro o internamiento en un lugar de que a la víctima no le es posible salir por sí misma, o bien una detención o inmovilización más o menos duradera.

La consunción por el delito de prostitución coactiva o forzada no se produce, y la detención ilegal debe sancionarse acumuladamente, cuando se alcanza una situación de encierro o privación física de libertad de las víctimas del referido delito, es decir, de internamiento forzado en un lugar del que las víctimas no pueden salir por sí mismas, como consecuencia del desbordamiento de los factores fácticos que califican el delito del art. 188 . Es decir, cuando se va más allá de la mera restricción deambulatoria ínsita a la coacción síquica ejercitada para el mantenimiento en la actividad de prostitución.

En suma, mediante la determinación coactiva se doblega simplemente la voluntad de la víctima para obligarla mediante vis compulsiva a la realización de ciertos actos contra su libre albedrío, sin que ello suponga una privación total de movimientos; mediante la comisión de un delito de detención ilegal no se doblega, sino que se impone o se obliga imperativamente, sin posibilidad alguna de defensas, la voluntad de la víctima, la cual queda impedida de libertad deambulatoria, porque se la detiene o se la encierra, con privación total de movimientos.

Trasladando las anteriores consideraciones al caso de autos, si bien es cierto que los dueños le impedían salir a la calle y no estando éstos lo hacían Luis María o Íñigo , no está claro el grado de intensidad de dicha prohibición ya que al parecer en el local existía una puerta que se podía abrir desde dentro e incluso fueron llevadas a una discoteca de la localidad cercana, probablemente para exhibirlas cual ganado en feria, pero que no les habría impedido ponerse en contacto con alguna de las personas que allí se encontraban e incluso gritar su situación.

Por tanto, esta Sala considera que tal limitación de movimientos estaba incursa en la actividad coactiva de la prostitución y en consecuencia debe absolverse a los procesados de este delito.

QUINTO.- En la comisión de los referidos delitos no concurren en ninguno de los procesados circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.

SEXTO.- Todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente a tenor de lo dispuesto en el art. 116 del C. Penal .

SÉPTIMO.- Las costas se entenderán impuestas por la Ley a todo responsable de un hecho delictivo de acuerdo con lo establecido en el art. 123 del C. Penal .

En el caso de autos los procesados eran acusados de 16 delitos en total, habiendo sido condenados como autores de tres delitos relativos a la prostitución y absueltos de los trece restantes, por tanto debe condenarse a cada uno de los cuatro procesados condenados al pago de una cuarta parte de las 3/16 partes de las costas, declarando de oficio las 13 restantes partes de las costas devengadas.

OCTAVO.- Solicita finalmente el Ministerio Fiscal la clausura definitiva del Club "Rincón Latino".

Esta Sala, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, acuerda la clausura de dicho local por tiempo de dos años.

Vistos además de los citados, los restantes artículos del C. Penal Ley de Enj. Criminal aplicables al caso.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Rodolfo y Baltasar como autores de tres delitos relativos a la prostitución ya calificados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión y multa de doce meses a razón de tres euros día por cada uno de los tres delitos y a cada uno de ellos con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una cuarta parte de las 3/16 partes de las costas devengadas a cada uno, absolviéndoles de cinco delitos contra los derechos de los trabajadores extranjeros, seis delitos de detención ilegal y dos delitos relativos a la prostitución de los que igualmente eran acusados por el Ministerio Fiscal, así como a Rodolfo de la falta de maltrato de obra de la que en principio le acusaba el Ministerio Público.

Asimismo condenamos a Íñigo y a Luis María como cómplices de tres delitos relativos a la prostitución a las penas de un año de prisión por cada delito y a cada uno de ellos, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una cuarta parte de las 3/16 partes de las costas devengadas a cada uno, absolviéndoles de los restantes delitos de los que en calidad de cómplices les acusaba el Ministerio Fiscal.

Asimismo absolvemos a Melisa de los dos delitos contra los derechos de los trabajadores, dos delitos relativos a la prostitución y dos delitos de detención ilegal de los que era acusada declarando de oficio la parte de costas a ella correspondientes.

Se acuerda la clausura del Club El "Rincón Latino" por tiempo de dos años.

Termínese conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil.

Para el cumplimiento de la pena impuesta a los procesados se computa todo el tiempo en que han estado privados de libertad por esta causa.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, en el plazo de cinco días, ante esta Audiencia y, una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes y al Juzgado Instructor.

Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al Rollo lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- El original de la presente resolución se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

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