Última revisión
13/06/2008
Sentencia Penal Nº 209/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 66/2008 de 13 de Junio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MONTESINOS PIDAL, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 209/2008
Núm. Cendoj: 11012370042008100388
Núm. Ecli: ES:APCA:2008:2621
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION CUARTA
SENTENCIA Nº 209/08.
En la Ciudad de Cádiz a trece de junio de dos mil ocho.
Vistos en grado de apelación por la Sección cuarta de esta Audiencia Provincial, constituida al efecto únicamente con la Iltma. Sra. Magistrada Dª INMACULADA MONTESINOS PIDAL a la que por turno de reparto correspondió el conocimiento de los presentes autos de Juicio de Faltas Inmediato, nº 10/08 del Juzgado de Instrucción nº 4 de El Puerto de Santa María (Cádiz), rollo de Sala nº 66/08, siendo parte apelante Ildefonso y parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de El Puerto de Santa María, con fecha 25 de marzo de 2008 se dictó sentencia en el juicio ya referenciado, cuyo Fallo literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a don Ildefonso como autor responsable de la falta antes descrita, de lesiones a la pena de un mes de multa a razón de cinco euros día, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como a indemnizar a doña María Esther en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los días de baja y secuelas efectivamente sufridos por las lesiones padecidas, estándose como base liquidadora la prevista en las tablas de valoración de la Ley 30/95, con actualización para el año 2008, y con el límite cuantitativo de 400 euros interesado por el Ministerio Fiscal, imponiéndole al condenado las costas generadas en esta instancia como las propias del juicio de faltas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el ya mencionado; y admitido el recurso en ambos efectos y elevados los autos a esta Audiencia, se formó el correspondiente rollo, repartiéndose al ya mencionado Magistrado de la Sección al que por turno correspondió su conocimiento, quedando el recurso visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso, se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Mantiene el apelante, condenado como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , que se ha infringido el art. 24 de la Constitución al habérsele notificado de forma telegráfica la existencia del Juicio de Faltas, sin ser informado sobre los hechos que pretendían ser Juzgados lo que le ha impedido ejercitar su derecho de defensa, así como que no ha sido reconocido por el Médico Forense como lo ha sido la denunciante pese a presentar él también lesiones.
Tal y como consta en el atestado, acaecidos los hechos el 22 de marzo de 2008, ese mismo día se recibió declaración en la Comisaría de Policía al apelante, previa información del contenido de la denuncia y de sus derechos y se le citó para el acto del juicio con apercibimiento de que debería comparecer con los medios de prueba con los que intente valerse, por lo que tenía perfecto conocimiento de los hechos denunciados, sin que conste que interesara prueba alguna. Asimismo, en dicha declaración aunque refiere que fue golpeado, mantuvo que no fue asistido por un facultativo médico debido a la levedad de los golpes, no solicitando en ningún momento ser reconocido por el forense, pudiendo haber instado la suspensión del juicio para la práctica de dicho reconocimiento, siendo su situación diferente a la de la denunciante que aporta parte médico de urgencias en el que se le apreció múltiples contusiones, razón por la que fue reconocida por el forense. En consecuencia procede desestimar el analizado motivo de apelación.
SEGUNDO .- Invoca también el apelante error en la valoración de la prueba, considerando que el testimonio de la denunciante, novia de su hermanastro, presenta claros signos de incredibilidad al existir enemistad entre ellos, existiendo en la misma un claro móvil de resentimiento, enemistad y venganza. Nos obstante, como consta en el fundamento de derecho tercero de la sentencia el convencimiento del juez a quo se obtiene fundamentalmente en base a una prueba testifical que no es la víctima.
La apreciación de la prueba viene directamente atribuida al Juzgador a quo únicamente revisable en vía de alzada cuando por elementos de prueba objetivos, no tenidos en cuenta en la instancia, se evidencia un claro error en la valoración de la misma, pero tratándose de prueba de carácter subjetivo, como son las declaraciones de los implicados y testigos, es el Juez de Instancia el único que, por la oralidad, inmediación, concentración y contradicción de la prueba, puede determinar la realidad de lo sucedido, dando mayor o menor veracidad o credibilidad a unos u otros de los declarantes no sólo por lo que digan, sino por la forma de decirlo, expresiones, gestos, dudas, titubeos, etc... y cuantos datos sean necesarios para formar una convicción acerca de la credibilidad o no de los testigos y en su consecuencia sobre la realidad de lo sucedido. Privada la Sala de tal inmediación, debe partir de la valoración del Juzgador de Instancia, en aplicación esencialmente, de la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de Septiembre , reiterada posteriormente en las sentencias del mismo Tribunal 197/2002 , 198/2002 y 200/2002 de 28 de Octubre , 212/2002 de 11 de Noviembre , 230/2002 de 9 de Diciembre y 50/2004 de 30 de Marzo , sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal.
Como mantiene el apelante, la denunciante tanto en Comisaría como en el acto del juicio declaró que Ildefonso le escupió y empujó, motivo por el que ambos son expulsados del establecimiento, lo que revela que los dos estaban alterando el local, pero de ello no se deriva que fuera agredido por la denunciante razón por la cual fueron expulsados ambos, pues otras conductas como discusiones, gritos o empujones también pudieron provocar la expulsión. En este sentido el apelante no declaró en Comisaría que fuera agredido en la discoteca, sino que "comienzan a empujarse, por lo que el personal de seguridad del local les saca fuera del recinto". En consecuencia, conforme a la doctrina expuesta y constatado el claro objetivo de unas lesiones no puede apreciarse error en la valoración de la prueba.
Por último, tampoco puede apreciarse la eximente de legítima defensa invocada, pues el elemento principal de la misma sin el que no es posible su aplicación, es la agresión ilegítima, entendida como acometimiento o ataque a bienes jurídicamente protegidos, que debe reunir las notas de realidad, seriedad, gravedad e injustificación, lo cual no ha resultado acreditada en el presente caso, por todo lo cual ha de desestimarse el recurso.
TERCERO.- Las costas han de imponerse a la parte apelante al desestimarse totalmente sus pretensiones.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, desestimando como desestimo el recurso de apelación interpuesto por Ildefonso y sustanciado, debo confirmar y confirmo la sentencia impugnada, dictada por el Sr. Juez de Instrucción nº 4 de El Puerto de Santa María (Cádiz) en los autos originales de los que este rollo dimana, con imposición a la apelante de las costas causadas en el recurso.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia, para su ejecución.
Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
