Sentencia Penal Nº 209/20...zo de 2009

Última revisión
16/03/2009

Sentencia Penal Nº 209/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 94/2008 de 16 de Marzo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MIR PUIG, CARLOS

Nº de sentencia: 209/2009

Núm. Cendoj: 08019370082009100162

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN OCTAVA

Rollo PA nº 94-08

Diligencias Previas nº 2179 -08

Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona

SENTENCIA Nº

Ilmos. Srs:

D. CARLOS MIR PUIG

Dª.MERCEDES ARMAS GALVE

Dª.ESMERALDA RÍOS SAMBERNARDO

En Barcelona, a 16 de Marzo de 2009.

VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público, ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, la presente causa Procedimiento Abreviado rollo nº 94/08, procedente del Juzgado de Instrucción 33 de Barcelona, por delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud contra el acusado D. Secundino , nacido el 16 de Diciembre de 1982, natural de Marruecos, hijo de Hasan y de Drifa, vecino de Barcelona, en calle DIRECCION000 , num. NUM000 , NUM001 - NUM002 , representado por la Procuradora Dª Pilar Gómez y defendido por el Letrado D. Francisco Figueras Tornus; con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y de solvencia ignorada, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra Dª Isabel López Reixa; y designado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS MIR PUIG, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan y no causan grave daño a la salud previsto y penado en el art. 368 del Código penal , del que es autor el acusado Secundino , no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó para el mismo las penas de cuatro años de prisión, y multa de 600 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas. Y que se procediera al comiso de la droga y dinero intervenidos conforme al art. 127 del CP .

SEGUNDO.- Por la defensa del acusado, en igual trámite, se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales y se solicitó su libre absolución por estimar que su conducta no constituía delito alguno.

Hechos

Se declara probado que el acusado Secundino , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 23,00 horas del día 5 de mayo de 2008 contactó con Adriano en la calle DIRECCION000 de Barcelona, introduciéndose el acusado en el interior del vehículo del Sr. Adriano , SEAT Toledo W-....-WV , haciéndole entrega el acusado al mismo en concepto de venta de tres fragmentos de 13,52 gramos de haschís de THC 14,35 +- 0,58%, y al aparecer la policía municipal, salió corriendo del interior de dicho vehículo siendo detenido por agentes de la guardia urbana, que le ocuparon al acusado en el interior de un paquete de tabaco tres fragmentos de haschís de 4,51 gr. Y riqueza de THC de 14,62 +- 0,39%, que al igual que la sustancia anterior poseía con destino al tráfico. ( en total 2,58 grs. de haschís puro).

Asimismo se le ocupó al acusado dentro de la ropa interior tres bolsitas verdes conteniendo 0,07 gramos, 0,06 gr. Y 0,06 y riqueza base del 37,21 +- 1,62%,( en total 0,07 gr.) de heroína, que el acusado poseía para su propio consumo.

El precio aproximado del gramo de haschís en el mercado ilícito es de 5 euros.

Fundamentos

PRIMERO.-CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Los hechos así descritos son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud del art. 368 del Código penal , sin que se haya acreditado que la sustancia ocupada al mismo de 0,07 gr. de heroína pura fuera destinada al tráfico, sino al propio consumo como más adelante se dirá, por lo que los hechos no son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud.

SEGUNDO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Los hechos declarados probados derivan de la pruebas practicadas en el acto del juicio oral con inmediación y efectiva contradicción.

El agente de la Guardia urbana nº 24379 dijo en el acto del juicio oral que:"A los pocos metros vieron había un vehículo de color blanco y al aproximarse salió el acusado y lo pararon y le encontraron heroína y haschís. Al conductor le encontraron haschís, les dijo que se lo había comprado al acusado, y que esperaba que le vendieran cocaína. Había un sobre con dinero en el salpicadero."- Vide el acta-.

Dicha declaración se corresponde con la efectuada en el atestado al folio 9 donde consta que al Sr. Adriano "se le ocupa tres trozos de sustancia de color marrón prensada presuntamente haschís, manifestando de forma inmediata y esporádica que acababa de adquirir dicha sustancia al identificado como detenido y que se encontraba en el interior del vehículo esperando para que le entregara 1,5 gramos de cocaína.".

El acusado, por su parte declaró ente el Juzgado de y en el juicio oral que acababa de comprar una dosis de heroína para su consumo, y que es consumidor de cocaína, pastillas y a veces heroína, resultando de la documentación médica obrante en los autos del Hospital Vall d'Hebron que el acusado es un politoxicómano, consumidor de cocaína, cannabis y pastillas, con antecedentes de crisis comiciales secundarias al consumo de cocaína- vide folios 21 a 26-.

Por ello este Tribunal considera que es verosímil que la pequeña cantidad de heroína que llevaba el acusado en su ropa interior de 0,07 gr. de heroína pura, fuera para su consumo propio, pues el Sr. Adriano siempre ha dicho que esperaba comprar cocaína y no heroína, tal y como siempre ha afirmado el agente de la guardia urbana.

Finalmente es de tener en cuenta el informe del Instituto Nacional de Toxicología obrante a los folios 40 y 53.

TERCERO- Es autor el acusado D. Secundino del delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud, en base al art. 28.1º del CP al haber realizado el hecho por sí solo.

CUARTO. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pues no se ha acreditado que el día de los hechos el acusado tuviera sus facultades intelectuales y volitivas disminuidas, aunque sí se reconoce que es un consumidor de cocaína, cannabis, pastillas y esporádicamente de heroína.

QUINTO. Atendido el artículo 66 del Código penal es procedente imponer al acusado las penas de UN AÑO Y UN DÍA de PRISIÓN atendido que la cantidad de haschís puro objeto de autos es sólo de 2,58 gramos; y a la pena de multa de SESENTA EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de 10 días de privación de libertad.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer la mitad de las costas al acusado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación.

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Secundino , mayor de edad del delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud de que venía acusado por el Fiscal con declaración de la mitad de las costas de oficio. Y DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Secundino como responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud del art. 368 del Cp , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de UN AÑO Y UN DÍA DE PRISIÓN y MULTA de 60 euros y responsabilidad personal subsidiaria de 10 días de privación de libertad en caso de impago por insolvencia., y al pago de las costas por mitad. Y acordamos el decomiso de las sustancias y dinero intervenidos, dándosele el destino legal.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con la advertencia de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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