Última revisión
02/06/2009
Sentencia Penal Nº 209/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 32/2008 de 02 de Junio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ROIGE VILA, OLGA
Nº de sentencia: 209/2009
Núm. Cendoj: 08019370092009100157
Núm. Ecli: ES:APB:2009:5745
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo num. 32/08
Sumario num. 3/08
Juzgado de Instrucción nº 4 de Barcelona
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres.
Dª Carmen Sánchez Albornoz Bernabé
D. José María Torras Coll
Dª . Olga Roigé Vilà
En la ciudad de Barcelona, a dos de Junio del año dos mil nueve.
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 32/08, dimanada de Sumario num. 3/2.008, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Barcelona, seguidas por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA y un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL contra el acusado Elias , nacido en Italia el día 22 de Marzo de 1.983, hijo de Giovanni y de Antonella, con NIE num. NUM000 , vecino de Barcelona, con domicilio en CALLE000 num. NUM001 , NUM002 - NUM003 , de ignorada solvencia, carente de antecedentes y en situación de prisión provisional por ésta causa desde el día 24 de Abril del año 2.008.
Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Ana María Torres Hug y el letrado D. Eugenio Chica Chica, en defensa del mentado procesado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Olga Roigé Vilà, la cual expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 26 de Mayo de los corrientes se celebró juicio oral y público en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO. El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias de las que causan grave daño a la salud de los arts. 368 y 369.1, 6ª del C.P . y de un delito de falsedad en documento oficial del art. 392 en relación con el art. 390.1º del Código Penal , entendiendo no concurre en el acusado circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal y solicitando se le imponga al mismo por el delito contra la salud pública la pena de 10 años de prisión, multa de 130.000 euros y costas y por el delito de falsedad la pena de 1 año de prisión y 9 meses de multa con cuota diaria de 6 euros con 135 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas.
TERCERO. Por su parte, la defensa del acusado Elias , en igual trámite calificó los hechos no constitutivos de infracción penal interesando la libre absolución de su defendido. Con carácter alternativo calificó los hechos como constitutivos de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes de los arts. 368 y 369.1.6 del CP con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta del artículo 21.1 CP en relación con el artículo 20.1 y 20.2 CP , interesando se impusiera a su representado la pena de 3 años de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Hechos
ÚNICO-. Resulta probado y así se declara que el procesado Elias , mayor de edad y carente de antecedentes penales, el día 22 de abril de 2008 acudió a la sucursal de correos nº 22 sita en la Avenida Mistral de Barcelona, donde identificándose con una carta de identidad italiana, con numero NUM004 , a nombre de Carlos Miguel , en la cual se había sustituido la fotografía original por una del acusado previamente facilitada por el mismo, procedió a recoger el paquete postal con número de envío NUM005 , procedente de Perú, en el cual figuraba como remitente Alicia y como destinatario Carlos Miguel , siendo detenido el procesado de forma inmediata en el momento de su recepción por los agentes actuantes.
Dicho paquete postal había sido detectado previamente por la Unidad de análisis de Riesgo del Aeropuerto Madrid-Barajas en el depósito temporal de Correos del recinto aduanero de la aduana de Barajas, siendo autorizada por Auto del Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid de 10 de Abril de 2008 la entrega controlada del mismo.
La apertura del paquete en cuestión tuvo lugar en presencia judicial y del procesado el 22 de Abril de 2008, encontrándose en su interior 3 bolsas con un total de 1.472 gramos netos de sustancia estupefaciente cocaína, con una riqueza del 79,96% +- 2,73% siendo su peso neto de cocaína base de 1.177 gramos +- 40,2 gramos.
La totalidad de la sustancia estupefaciente intervenida estaba destinada a la venta a terceros, sin que haya resultado acreditado el precio que pudiera alcanzar la misma en el mercado ilícito.
El procesado se encuentra en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza por esta causa desde fecha 24 de Abril de 2008.
Fundamentos
PRIMERO-. De la calificación jurídica.
Antes de entrar en la calificación jurídica de los hechos descritos en el factum de la presente resolución es preciso hacer mención a los defectos procesales denunciados por la defensa del acusado cuya estimación conllevaría la nulidad de las presentes actuaciones.
En primer lugar se señala por dicha defensa que la apertura del paquete postal donde fue hallada la sustancia estupefaciente fue llevada a cabo con flagrante vulneración de las normas procesales establecidas en garantía de la inviolabilidad de las comunicaciones postales, al haberse procedido por la Guardia Civil del servicio aduanero de Madrid Barajas a la apertura del mencionado paquete, sin la debida autorización judicial, haciendo especial hincapié en el hecho de que el paquete intervenido era un paquete postal del tipo cerrado y sin etiqueta verde.
Analizadas las actuaciones se puede comprobar sin embargo, que el paquete intervenido sí tenía dicha etiqueta verde tal y como consta en el informe fotográfico obrante a folios 48 y siguientes de las mismas. Se ha de tener en cuenta que la "etiqueta verde" en un distintivo que debe adherirse a ciertos envíos postales y cuya función es identificar dichos envíos como sujetos a control aduanero. Así mismo según la reglamentación internacional e interna de los servicios postales, pueden ser abiertos por las autoridades aduaneras sin especiales formalidades y en concreto sin que sea necesaria la presencia del interesado. En base a ello es constante la doctrina del Tribunal Supremo, ad exemplum Sentencia del Tribunal Supremo núm 2457/2001 de 24 de Diciembre (RJ/2002/1559 ) al excluir estos envíos de la garantía del secreto de las comunicaciones, ya que quien envía un paquete con etiqueta verde acepta que pueda ser abierto para control aduanero y, por tanto, renuncia a mantener el secreto respecto de su contenido. En esta misma línea se pronuncia la Sentencia 103/2002 de 28 de Enero , estableciendo que en la circulación de paquetes en régimen de etiqueta verde, la cual se caracteriza por contener una expresa declaración del remitente acerca del contenido del paquete (en el caso de autos expresamente se hacía constar en el paquete intervenido que el mismo era contenedor de café con leche Panetela), excluye la posibilidad de que contengan mensajes o escritos privados puesto que un envío bajo tal régimen contiene una autorización explícita a los responsables de correos para que procedan a la apertura del paquete en orden a verificar la veracidad de su contenido.
No se ha producido en su consecuencia vulneración de derecho fundamental alguno.
Se alega en segundo lugar por la defensa del acusado una presunta nulidad de actuaciones por cuanto la entrega controlada del paquete postal fue realizada por Agentes de la Guardia Civil que no estaban autorizados para ello por resolución judicial alguna. Pese a dicha afirmación cabe obsevar que obra a folio 43 de las actuaciones Auto del Juzgado nº 4 de Madrid donde se autoriza a la recogida y posterior entrega controlada del paquete NUM005 a los agentes del grupo fiscal y antidroga y policía judicial de la guardia civil del aeropuerto Madrid-Barajas , que son quienes proceden a la interceptación del paquete referido y a su posterior entrega a la Guardia Civil del Prat de Llobregat para que dado que el destinario del paquete tenía domicilio en Barcelona se pudiera proceder a la entrega controlada del mismo, por lo que ningún derecho ha resultado vulnerado al estar amparadas las actuaciones policiales por la resolución judicial oportuna.
Entrando ya en la calificación jurídica de los hechos declarado probados, los mismos son constitutivos de:
A.-UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA en su modalidad de sustancias que causan grave daño, concurriendo la agravante específica de notoria cuantía, previsto y penado en los artículos 368 y 369.1, 6º del CP en grado de tentativa, por cuanto concurren todos y cada uno de los elementos de dicho tipo delictivo cuales son:
a) la concurrencia de un elemento de tipo objetivo, constituido por la realización de un acto de producción, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias.
b) Que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancias de las recogidas en las listas de Convenios internacionales suscritos por España, los que tras su publicación se han convertido en normas legales internas (artículo 96.1 CE ). En el caso enjuiciado el paquete intervenido era contenedor de sustancia estupefaciente cocaína, a la que constante Jurisprudencia asocia el carácter de sustancia gravemente dañosa para la salud (S.T.S.15/6/99 y 24/7/2.000 , por todas las demás); y por último
c) El elemento subjetivo tendencial del destino al tráfico ilícito por carente de la autorización legal o reglamentaria, de las sustancias en cuestión, elementos que, frecuentemente han de inferirse de una serie de circunstancias que rodean la comercialización de la droga, como son la cantidad de la droga, medios o instrumentos adulterantes o para la comercialización de la droga concomitantemente poseída entre otras, elemento que también concurre en el caso de autos.
Así mismo, teniendo en cuenta que la cantidad total de droga aprehendida es de 1.472 gramos con una riqueza en base del 79,96 %, siendo la cantidad total de cocaína base incautada de 1.177 gramos resulta aplicable el subtipo agravado del artículo 369.1 6ª , al ser dicha cantidad según tan reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo que hace innecesaria su cita, de notoria importancia.
Por último, en cuanto a que la comisión de dicho delito se aprecie en grado de tentativa cabe decir que si bien es cierto que la doctrina consolidada del Tribunal Supremo entiende que en este tipo de delitos contra la salud pública, dada la amplitud de las conductas que regula el artículo 368 del CP , la tentativa es un supuesto excepcional siendo lo normal la consumación del delito, el caso que nos ocupa sería uno de esos casos especiales donde el tribunal Supremo admite que se pueda hablar de tentativa. Entiende así el Tribunal Supremo que si la intervención de la persona tiene lugar después de que la droga se encuentra ya en territorio nacional, solicitándose su colaboración por un tercero, sin haber participado en la operación previa, sin ser destinatario de la mercancía, y sin llegar a tener la disponibilidad efectiva de la droga intervenida, por ser detenido antes de hacerse cargo efectivo de la misma o justamente en ese momento, por agentes policiales ya apercibidos en los casos de entrega vigilada, como sucede en el supuesto de autos, estamos ante un delito intentado. En esta línea argumental cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2008 (EDJ 2008/56485 ) la cual señala que "En efecto, la jurisprudencia ha considerado la posibilidad de la tentativa delictiva, en el delito de narcotráfico, sobre todo en los casos de envío de droga desde un país extranjero, por correo u otro medio de transporte, respecto a la persona que recoge la mercancía, en donde se deben distinguir dos posiciones distintas:
a) Si el acusado ha participado en la solicitud o en la operación de importación, o figura como destinatario de la sustancia, es autor del delito en grado de consumación, por tener la posesión mediata de la droga y ser un cooperador necesario y voluntario en una operación de tráfico.
b) Si la intervención del acusado tiene lugar después de que la droga se encuentre ya en nuestro país, habiéndose solicitado su colaboración por un tercero, sin haber participado en la operación previa, sin ser destinatario de la mercancía y sin llegar a tener la disponibilidad efectiva de la droga intervenida por ser detenido antes de hacerse cargo efectivo de la misma, o justamente en ese momento, se trata de un delito intentado (STS 1673/2003, de 2 de diciembre EDJ2003/186766 ). En definitiva:
1º) Sin haber intervenido en la operación previa destinada a traer la droga desde el extranjero.
2º) Sin ser el destinatario de la mercancía.
3º) Sin que llegue a tener disponibilidad efectiva de la droga intervenida, por ser detenido antes de hacerse cargo efectivo de la misma o justo en ese momento por agentes policiales ya apercibidos, en los supuestos de entregas vigiladas (Ver SSTS de 26 de marzo de 1997 EDJ1997/1627 , 3 de marzo EDJ1999/961 y 21 de junio de 1999 EDJ1999/13795 a 12 de mayo de 2001, núm. 835/2001 EDJ2001/9091 )."
B.- UN DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL del artículo 392 en relación con el artículo 390,1º del Código Penal .
Dicho delito se integra por un elemento objetivo consistente en la conducta de alterar un documento oficial en alguno de sus caracteres o requisitos de carácter esencial y de un el elemento subjetivo consistente en la voluntad de alterar la verdad por medio de una acción que trastoca la realidad y ataca la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos identificativos de la persona, elementos ambos que concurren en la conducta del acusado.
Y todo ello , con independencia de que el acusado no fuera el autor material de la falsificación, ya que, como tiene declarado el T.S. ( Ss de 20-05-96, 22-01-97 y 27-04-98 ) , la falsedad no constituye un delito de propia mano y solo a quien tiene esa imagen , es decir a aquel cuya fotografía está plasmada en el documento, puede servir el documento apócrifo y ello con independencia de que la intervención en los hechos lo haya sido como forma de autoría principal , o bien como forma de participación equiparada legalmente a la autoría, esto es, cooperación necesaria o inducción .
SEGUNDO.- De la valoración probatoria.
El Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, tienen reiteradamente declarado que para que pueda dictarse una sentencia condenatoria, es preciso que la prueba de cargo sea obtenida con todas las garantías legales y habiéndose dado lugar a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción.
En el presente supuesto se han dado todos estos principios y de la valoración racional y en conciencia de la prueba practicada, este Tribunal ha llegado al convencimiento de la realidad de los hechos conformantes del factum de esta sentencia y a tener por plenamente probada en su consecuencia la autoría del acusado de los delitos de los que venía acusado, tal y como a continuación pasaremos a exponer.
A.- En cuanto al delito contra la salud pública más arriba definido, ha quedado acreditado la autoria del mismo por parte del procesado por cuanto de las pruebas practicadas y en especial de su propia declaración en el acto de juicio así como la de las testificales de los policías actuantes resulta plenamente probado que el procesado era la persona que fue ha recoger el paquete llegado desde Perú a la oficina de correos donde tras identificarse mediante una carta de indentidad italiana a nombre de Carlos Miguel , procedió a recoger el paquete en cuestión, siendo en ese momento detenido por los Guardias Civiles actuantes con carnets profesionales NUM006 y NUM007 . Así mismo ha resultado acreditado que el procesado era perfectamente conocedor de que el paquete interceptado era contenedor de sustancia estupefaciente ya que resulta poco creíble que si no sospechaba nada ilícito del paquete que fue a recoger, se hiciera pasar a la hora de su recepción por otra persona, en concreto por un tal Carlos Miguel , habiendo reconocido así mismo el acusado haber recibido una suma de dinero de una tercera persona a quien identifica con el nombre de Luca sin poder aportar más datos, por la realización del encargo. A mayor abundamiento, el tal Luca según manifestaciones del propio procesado ya le había ayudado en anteriores ocasiones facilitándole dinero para poder consumir cocaína, sustancia estupefaciente a la que refiere era adicto, por lo que el procesado era sabedor de que dicha persona estaba relacionada con el mundo de las drogas. De todo ello se infiere el conocimiento por parte del procesado de cual era el contenido del paquete que fue a recoger el día de autos.
Igualmente, la naturaleza, pesaje y pureza de la droga incautada ha quedado debidamente acreditada a través del informe pericial realizado por el instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, obrante a folios 149 y siguientes de las actuaciones, que goza de plena eficacia probatoria como prueba documental, conforme al art. 788.2 de la L.E.Crim . al haber sido emitido, sin contradicción alguna, por un Laboratorio Oficial.
No ha quedado sin embargo acreditado, el valor en el mercado ilícito de la sustancia estupefaciente ocupada, al no constar en las actuaciones certificación o informe del que pueda inferirse cuál era el valor de la droga no habiéndose tampoco aludido a dicho extremo en el interrogatorio del juicio oral.
Por lo que se refiere a la actuación del procesado debe considerarse en grado de tentativa por cuanto no ha quedado probado que el mismo hubiera tenido intervención en la operación previa destinada a traer la droga desde Perú, no siendo tampoco él el destinatario de la mercancía (su nombre no aparecía ni en el paquete postal que fue a recoger ni en el buzón del domicilio donde los Guardias Civiles dejaron el aviso), no llegando a tener tampoco el procesado la disponibilidad efectiva de la droga intervenida, al haber sido detenido por agentes de la Guardia civil ya apercibidos, al tratarse de un supuesto de entrega vigilada, en el mismo momento en que iba ha hacerse cargo de la misma. Por todo ello, en base a la corriente Jurisprudencial más arriba referenciada los hechos deben calificarse en grado de tentativa.
B.- En cuanto al delito d falsedad en documento oficial su comisión deviene acreditada por el propio reconocimiento de los hechos por parte del procesado así como por el informe pericial sobre la falsedad del referido documento obrante en las actuaciones.
En efecto, el propio procesado reconoció en el acto de juicio haber proporcionado una fotografía suya a un tal Luca para que la misma fuera insertada en sustitución de la ya existente en la carta de identidad italiana a nombre de Carlos Miguel , habiendo así mismo reconocido que utilizó dicho documento para identificase en la oficina de correos donde acudió a recoger el paquete contenedor de sustancia estupefaciente, hecho éste último que también fue observado por los agentes de la Guardia civil con carnets profesionales números NUM006 y NUM007 los cuales intervinieron en su detención.
Así mismo obra en la causa, a folios 125 y siguientes, informe del laboratorio de Criminalística de la Guardia Civil, el cual fue ratificado en el acto del juicio por los agentes de la Guardia Civil con carnets profesionales números NUM008 y NUM009 autores del mismo, donde se hace constar que la carta de identidad italiana en cuestión es un documento falsificado.
TERCERO-. De la autoría.
Del delito contra la salud pública previamente definido es responsable criminalmente en concepto de autor el referido procesado, por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran (artículos 27 y 28 del C. P).
Del delito de falsedad en documento oficial previamente definido es responsable en concepto de autor el procesado, como cooperador necesario conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 b del CP .
CUARTO-. De las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Con carácter alternativo se alega por la defensa la concurrencia en el procesado de la eximente incompleta del artículo 21.1 CP en relación con el 20.1 y 20.2 CP.
En relación a dicha cuestión, cabe señalar que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al igual que los hechos de la acusación, han de ser objeto de taxativa probanza, recayendo la carga de la prueba respecto de las mismas a quien las alega. Cabe así traer a colación lo señalado por la S.-T.S 493/05 de 2 de Abril , cuando establece "A la acusación o acusaciones compete probar la existencia del hecho delictivo, la participación en él del acusado, y las cualificaciones o agravaciones cuya aplicaciones postula, así como la producción de daños y perjuicios que se interesen....Pero en lo concerniente a las atenuaciones o causas de exención de responsabilidad criminal, es el acusado quien debe acreditarlas...".
Sentado lo anterior, es de recordar lo establecido por la doctrina del Tribunal Supremo en relación a cuando serán de aplicación las eximentes completas de los artículos 20.1 y 20.2 del CP y la eximente incompleta del artículo 21.1 del CP , siendo especialmente clarificadora al respecto la S.T.S. de 9 de diciembre de 2003 EDJ 2003/209405 cuando establece "... la aplicación de la eximente completa del artículo 20.1ª EDL1995/16398 será posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica a causa del consumo prolongado e intenso de sustancias de graves efectos, como ocurre con la heroína, de forma que no sea capaz de comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión. Por otro lado, en el artículo 20.2ª EDL1995/16398 se contemplan los supuestos en los que esos efectos se producen como consecuencia de una intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, o bien por encontrarse bajo un síndrome de abstinencia a causa de su dependencia de tales sustancias.
Cuando los efectos de la anomalía, de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, aun siendo profundos, no sean totales, será de aplicación la eximente incompleta del artículo 21.1ª EDL1995/16398 , y en este sentido esta Sala ha admitido que la adición prolongada en el tiempo e intensa a sustancias que causan graves efectos, provoca una disminución intensa de la capacidad del sujeto. Y en los casos en los que se acredite una grave adicción a esas sustancias y además que ésta sea la causa del delito enjuiciado, nos encontraremos ante la atenuante prevista en el artículo 21.2ª del Código Penal EDL1995/16398 .
Ninguno de estos supuestos son aplicables al hecho que resulta de los documentos designados, que no acreditan la existencia de una perturbación total o profunda, ni se desprende de ellos la relación causal entre la adicción al alcohol y el delito enjuiciado, por lo que no es posible apreciar la concurrencia de eximentes completas o incompletas ni tampoco de la atenuante de drogadicción del artículo 21.2ª EDL1995/16398 . Sin embargo, no pueden ignorarse algunos efectos atenuatorios por disminución de la capacidad de culpabilidad del sujeto cuando se constata un consumo de heroína, un consumo prolongado de cocaína y además un abuso del alcohol, por lo que será posible estimar el motivo y apreciar una atenuante analógica. "
En base a la anterior doctrina y vistos los informes médicos aportados por la defensa, en concreto en base a lo referido en el informe de la Dra. Amparo donde se hace constar que el procesado presentaba una grave addicción al alcohol y la cocaína, cabe señalar que si bien no es aplicable una eximente completa ni incompleta al no constar acreditado que dicha adicción provocara en el sujeto una total o intensa disminución de su capacidad, ni tampoco la atenuante prevista en el artículo 21.2ª al no constar acreditado que la grave adicción fuera la causa de los delitos enjuiciados , sí que permite que sea de aplicación la circunstancia atenuante analógica contemplada en el artículo 21.6ª , por cuanto de ese consumo prolongado fueden inferirse ciertos efectos atenuatorios por disminución de la culpabilidad del procesado.
QUINTO-. De la pena.
Procede imponer al acusado las siguientes penas
A.- En cuanto al delito contra la salud pública, el artículo 368 prevé cuando la sustancia sea de las que causen grave daño a la salud la pena de 3 a nueve años de prisión y multa del tanto al tripo; Siendo la cantidad de droga incautada de notoria importancia procederá aplicar la pena superior en grado según lo establecido en el artículo 21.6ª del CP ; El delito referido lo es en grado de tentativa lo que permite aplicar la pena inferior en grado ( que conllevaría la posibilidad de imponer una pena de 4 años y medio a nueve años de prisión) concurriendo además en el procesado la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.º del CP , sin embargo dada la elevada cantidad de la droga incautada la cual supera en 427 gramos la que es considerada como de notoria importancia, esta Sala estima que no procede imponer la pena en su grado mínimo considerando por ello que la pena adecuada a imponer por dicho delito es la de 5 años y seis meses de prisión.
Por lo que respecta a la pena de multa la carencia de prueba ha sido absoluta. Ni en autos consta certificación o informe del que pueda inferirse cuál era el valor de la droga o el beneficio que pretendían, ni en el interrogatorio del juicio oral se aludió a ese extremo. Una ya consolidada doctrina del TS 2ª ha señalado que es presupuesto indispensable para la imposición de la pena de multa, la determinación del valor de la droga, de suerte que ausente este dato, no procederá la imposición de la pena de multa. En tal sentido pueden citarse, entre otras, las STS 1085/2000 de 26 de Junio y 1997/2000 de 28 de Diciembre . Es por ello que no se impone la pena de multa.
B.- En cuanto al delito de falsedad en documento oficial de artículo 392 en relación al 390.1 del CP , el mismo tiene señalada una pena de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses, por lo que concurriendo en el acusado la circunstancia atenuante analógica del art. 21.6ª del CP entiende adecuado este Tribunal imponer al procesado la pena de 6 meses de prisión y multa de seis meses a cuota diaria de 4 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de privación de libertad en caso de impago y accesorias.
Además y, por imperio de lo dispuesto en el art. 56 del C. Penal , procederá imponer al procesado la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEXTO-. De la responsabilidad civil.
No habiéndose formulado pretensión en orden a la responsabilidad civil, no procede hacer pronunciamiento alguno en este punto.
SÉPTIMO-. Del decomiso.
De conformidad con lo prevenido en los arts. 127 y 374.1 del Código Penal , procede decretar el decomiso de la droga intervenida.
OCTAVO.- De las costas.
El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que, resultando condenado el procesado, habrá de serlo también al pago de las costas causadas.
NOVENO.- En mérito de lo dispuesto en el art. 58 del Código Penal , habrá de servir de abono al acusado el tiempo de privación de libertada sufrido por el mismo por razón de éste procedimiento.
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
I.- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Elias , en concepto de autor criminalmente responsable de UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD, precedentemente definido, con la concurrencia de atenuante analógica de drogadicción a la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES de PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas .
II.- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Elias , en concepto de autor criminalmente responsable de UN DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL, precedentemente definido, con la concurrencia de atenuante analógica de drogadicción a la pena de SEIS MESES de PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 6 MESES con cuota diaria de 4 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de privación de libertad en caso de impago y costas.
III.- Se acuerda asimismo el decomiso de la droga intervenida.
IV.- Sírvales de abono al acusado el tiempo de privación de libertad que hubiere sufrido por razón de ésta causa.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia de la se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.
