Última revisión
29/07/2009
Sentencia Penal Nº 209/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 177/2009 de 29 de Julio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARMENA CASTRILLO, MANUELA
Nº de sentencia: 209/2009
Núm. Cendoj: 28079370172009100530
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO: 177/09 RJ
PROCEDIMIENTO: JUICIO DE FALTAS
NUMERO/AÑO: 229/09
JUZGADO DE INSTRUCCION
LOCALIDAD/NUMERO: MADRID Nº 29
MAGISTRADAIlustrísima Señora
Doña Manuela Carmena Castrillo
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 209/09
En la Villa de Madrid, a veintinueve de julio de dos mil nueve.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, la Ilustrísima Señora Magistrada doña Manuela Carmena Castrillo, ha visto el recurso de apelación interpuesto por don Nazario , contra la sentencia dictada, con fecha veinte de febrero de dos mil nueve, en juicio de faltas número 229/09, del Juzgado de Instrucción nº 29 de los de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha veinte de febrero de dos mil nueve se dictó sentencia en juicio de faltas número 229/09, del Juzgado de Instrucción nº 29 de los de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
"El día 30 de enero de 2009, Nazario , en hora comprendida entre las 18?50 horas y las 19?45 horas, sustrajo en el Metro de Madrid un teléfono móvil, valorado en ochenta euros, propiedad de Valle , siendo interceptado poco tiempo después por los agentes de Policía Nacional nº NUM000 y NUM001 en la calle Montera de Madrid."
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
"Debo condenar y condeno a Nazario como autor criminalmente responsable de una falta de hurto, ya definida, a la pena de multa de cuarenta días a una cuota diaria de cuatro euros, lo que totaliza la cantidad de ciento sesenta euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Asimismo le condeno al pago de las costas procesales, si las hubiere. Hágase entrega definitiva a la perjudicada del objeto sustraído y recuperado."
SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por don Nazario .
TERCERO: Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó a la Magistrada a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Plantea la letrada, María Pilar Quintana Sánchez, en defensa de Nazario según designación del turno de oficio, recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid de 20 de febrero pasado.
Basa la letrada recurrente su escrito de recurso en una única alegación consistente en lo que establece el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando dice "... que la Sentencia ha incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil... Que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prusba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta...". Invoca también directamente el artículo 24 de la Constitución Española por entender que ha quedado vulnerada indebidamente la presunción de inocencia de su cliente. Añade la letrada recurrente que discrepa de la fundamentación de derecho de la sentencia de instancia por no considerar que la misma se acopla bien al supuesto concreto al que se refiere este Juicio de Faltas.
SEGUNDO.- He visionado con atención la grabación de este juicio de faltas. Solamente comparecieron a la vista los policías nacionales nº NUM001 y nº NUM000 . No lo hizo el denunciado, ni tampoco la propietaria del teléfono móvil -cuya sustracción se imputó al acusado- Doña Valle quien sin embargo estuvo correctamente citada.
TERCERO.- No considero que haya habido prueba de cargo suficiente para establecer debidamente la condena de Nazario . Lo explico. Los agentes de Policía hicieron, como dice el Magistrado en su sentencia, una declaración firme y persistente. Sin embargo hay que tener en cuenta para valorar debidamente esas declaraciones que su contenido no puede ser evaluado de igual forma cuando los mismos exponen lo que ellos vieron que cuando atribuyen expresiones a otros. Así hubiera sido necesario que compareciera la propietaria del móvil no solo a confirmar su propiedad sino a relatar ante el tribunal la sustracción que dijo haber sufrido. Valle estaba correctamente citada. No he escuchado en la grabación de este juicio de faltas que se renunciara por el Ministerio Fiscal a su presencia. En mi criterio si así fue no se debió haber hecho. La testigo había sido citada con todas las advertencias que la ley exige y parece que, en consecuencia, se debería haber resuelto lo que procediera, pues es evidente que al no haber comparecido la prueba de cargo, ésta no es contundente.
CUARTO.- El hecho de que se encontrara a Nazario en poder del móvil en cuestión es un dato importante a los efectos del análisis de esta prueba que por su propia naturaleza ha de ser una prueba indiciaria. La prueba indiciaria exige una equivocidad que no se da en este caso. Y esto es así, sobre todo porque nos faltan datos relativos a la forma en la que según la propietaria del móvil se produjo su sustracción. Estos datos los pudo proporcionar la testigo incomparecida. Sin embargo expresa o tácitamente se prescindió de su testimonio y se impidió una constatación, en mi criterio, necesaria. El hecho de que el acusado no compareciera nos privó, también, sin duda, de datos importantes para establecer las necesarias conclusiones de la condena, pero tenemos que recordar que él con su incomparecencia, ejercicio de hecho su derecho al silencio y a no declararse culpable.
QUINTO.- La estimación del recurso hace que se declaren las costas de oficio.
Por cuanto antecede,
Fallo
que estimando el recurso de apelación interpuesto por don Nazario , contra la Sentencia dictada con fecha veinte de febrero de dos mil nueve, en Juicio de Faltas número 229/09 , del Juzgado de Instrucción número 29 de los de Madrid, debo revocar y revoco la sentencia recurrida en el sentido de absolver, con todos los pronunciamientos favorables, a Nazario de la falta de hurto por la que había sido acusado y condenado, declarándose de oficio las costas procesales, tanto del procedimiento como las de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.
Notifíquese a las partes personadas.
Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.
Lo acuerda, manda y firma la Ilustrísima Señora Magistrada doña Manuela Carmena Castrillo, constituido como órgano unipersonal de apelación.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

