Última revisión
22/02/2010
Sentencia Penal Nº 209/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 88/2008 de 22 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PIJUAN CANADELL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 209/2010
Núm. Cendoj: 08019370102010100030
Núm. Ecli: ES:APB:2010:1446
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO NÚM. 88/2008
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 297/2008
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 14 DE BARCELONA
S E N T E N C I A No.
ILMO. SR. D. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL
ILMO. SR. D. JOSÉ MARIA PLANCHAT TERUEL
ILMA. SRA. D.ª BIBIANA SEGURA CROS
En Barcelona, a veintidós de febrero de dos mil diez.
VISTA, en juicio oral y público ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa Diligencias Previas núm. 298/2008 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 14 de Barcelona, seguida por un delito contra la salud pública contra el acusado Edemiro , ciudadano de Senegal con permiso de residencia español núm. NUM000 , nacido el día 28 de octubre de 1989 en Senegal, hijo de Oussman y de Asu, con domicilio en Barcelona, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador don Pedro M. Adán Lezcano y defendido por el Letrado don Alfredo Sala Ponsá, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, reputando autor del mismo al acusado Edemiro , sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición al mismo de las penas de cuatro años de prisión y multa de diez euros, con un mes de privación de libertad en caso de impago, pago de las costas y comiso de la sustancia estupefaciente y el dinero incautados.
SEGUNDO.- La Defensa en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución del acusado.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, penado en el artículo 368 del Código Penal , pues en este precepto se castigan los actos de tráfico de las sustancias estupefacientes, y entre los actos de tráfico se comprenden los actos de transmisión, como es el supuesto que ahora se enjuicia en que el acusado entregó al turista georgiano un envoltorio conteniendo sustancia estupefaciente heroína a cambio de diez euros. El acusado ha negado haber realizado entrega alguna de heroína, ni que poseyera marihuana, manifestando ser consumidor de heroína y cocaína, pero la realidad de la venta de una papelina de heroína por el acusado resulta plenamente acreditada por prueba directa como son las manifestaciones en el acto del juicio oral de los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona quienes afirmaron haber visto el intercambio y cómo el acusado contactaba con Nicolas y, tras recibir un billete de diez euros, le entregaba un pequeño envoltorio que sacó de su boca, siendo el mismo envoltorio que los agentes ocuparon posteriormente en poder de Nicolas y cuyo contenido resultó ser sustancia estupefaciente heroína con el peso neto y riqueza que se han declarado probados.
SEGUNDO.- Del definido delito es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Edemiro por su participación material y voluntaria en su ejecución, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 primer párrafo del Código Penal , participación que resulta de la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral, así como de la documental consistente en dictamen del Laboratorio Territorial de Drogas de Barcelona en que se acredita que tanto la sustancia entregada por el acusado a Nicolas era sustancia estupefaciente heroína.
TERCERO.- No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por lo que el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en la regla 1ª del artículo 66 del Código Penal y atendida la menor gravedad del hecho por la escasa cantidad de sustancia estupefaciente objeto de la venta, estima procedente la imposición de la pena de tres años de prisión que se corresponde con la extensión mínima de la pena de prisión prevista en el artículo 368 del Código Penal , y la imposición de la pena de multa en cuantía de diez euros que se comprende entre el tanto y el triple del valor de la sustancia estupefaciente objeto del tráfico ilícito. Se establece la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de un día de privación de libertad.
No ha lugar a la imposición de la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por ser el acusado ciudadano de país no perteneciente a la Unión Europea.
CUARTO.- No procede hacer declaración alguna en materia de responsabilidad civil, salvo la imposición al acusado del pago de las costas procesales, por mandato del artículo 123 del Código Penal .
QUINTO.- Según disponen los artículos 127 y 374.1 del Código Penal , procede decretar el comiso de la sustancia estupefaciente y del dinero intervenidos.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Edemiro como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE DIEZ EUROS, con un día de privación de libertad en caso de impago, así como al pago de las costas procesales.
Conclúyase la pieza de responsabilidad civil.
Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente y del dinero intervenidos.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.

