Última revisión
24/03/2010
Sentencia Penal Nº 209/2010, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 135/2010 de 24 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Girona
Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS
Nº de sentencia: 209/2010
Núm. Cendoj: 17079370042010100187
Núm. Ecli: ES:APGI:2010:753
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 135/10
CAUSA Nº 117/09
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 209/10
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
Dª. MARIA TERESA IGLESIAS CARRERA
Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT
En Girona a 24 de marzo de 2.010.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 23-11-09 por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, en la Causa nº 117/09 seguida por un delito de amenazas leves en el ámbito doméstico y por una falta de amenazas, habiendo sido parte recurrente Secundino , representado por la procuradora Dª. IRENE CANTÓ BATALLÉ y asistido por el letrado D. XAVIER ROCA IBERN, y como parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: "Condeno a Secundino como autor penalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de genero y una falta de amenazas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de de seis mes de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día y privación de aproximarse a Denis, al domicilio de la misma y lugar de trabajo de esta a una distancia de un 200 metros y durante un año y seis meses por el delito y a la pena de multa de 10 días a razón de seis euros la cuota, asimismo se establece la prohibición de aproximación a Micaela y del domicilio de la misma a una distancia de 200 metros durante seis meses".
SEGUNDO: El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Amelia , contra la Sentencia de fecha 23-11-09 , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base del error en la valoración de la prueba por entender que la rendida en el acto del plenario no resulta suficiente para estimar acreditado el delito de amenazas leves en el ámbito doméstico.
El recurso no merece prosperar.
Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la valoración de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las declaraciones como la inexistencia de reglas que determinen el valor que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas personales, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, su validez y regularidad procesal, y, a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.
Así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
En el caso que nos ocupa el recurrente ha sido condenado por haberle dicho, desde el turismo que conducía, a la perjudicada y a su madre, que iban caminando por la acera, que las iba a matar, expresión a la que acompañaba un gesto con el dedo cortándose el cuello.
La queja de la parte recurrente, extraordinariamente escueta, radica en dos datos, uno primero, las contradicciones sobre cual ventanilla abrió el condenado para proferirles la frase, y otro, en el resentimiento que las tres testigos, dado que madre e hija iban acompañadas de una amiga de la primera, le tienen. Ninguno de ellos tiene entidad para que la sentencia pueda considerarse errada en su valoración fáctica.
El hecho de hallar una contradicción en el relato de las tres testigos, no basta para eliminar de un plumazo su relato, dado que ni afecta al elemento nuclear del hecho, que en realidad es la existencia de la amenaza y la situación en que todos los actores se encontraban, ni se trata de un elemento que se repita con cierta contumacia, pues aun no siendo esencial, el error continuo en los datos anecdóticos también aminora la credibilidad del testigo, ni se trata de un hecho sobre el que no haya existido una explicación suficiente por parte de la Juzgadora que detecta y analiza con prudencia y lógica la intensidad y gravedad de la citada contradicción.
Y, en segundo lugar, la existencia de turbias relaciones entre las partes en momentos anteriores a la presunta infracción penal no vicia ni elimina automáticamente la declaración incriminatoria, pues de ser así, las acusaciones se verían incapaces de producir prueba válida para acreditar ilícitos que, precisamente, se producen en el seno de las relaciones de personas entre las que median importantes controversias. El efecto jurídico que produce la constatación de tales datos no es otro que el de poner sobre aviso a la Juzgadora con el fin de que sea más minuciosa, si cabe, en el análisis de la probatura, advirtiéndole del peligro más patente de que llegue a vulnerarse la presunción de inocencia. En el presente caso existe incluso una testigo imparcial, que no creemos que por amistad con la madre de la perjudicada este dispuesta a mentir e inventarse un hecho completamente falso para conseguir la condena de un inocente.
Por todas las razones expuestas no podemos sino considerar coherente y lógico el razonamiento condenatorio que pretende ser sustituido por una valoración parcial, subjetiva e interesada, la del condenado.
SEGUNDO.- No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Secundino contra la sentencia dictada en fecha 23-11-09 por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, en la Causa nº 117/09 seguida por un delito de amenazas leves en el ámbito doméstico y por una falta de amenazas, debemos CONFIRMAR la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ADOLFO GARCÍA MORALES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.
