Sentencia Penal Nº 209/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 209/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 268/2010 de 20 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 209/2010

Núm. Cendoj: 30030370032010100437

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00209/2010

SENTENCIA Nº 209/2010

En la Ciudad de Murcia, a veinte de octubre de dos mil diez.

Juan del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Nº 268/2010, dimanantes del Juicio de Faltas Nº 71/2010 del Juzgado de Instrucción Nº 6 de Molina de Segura, seguido por una falta de lesiones y una falta de injurias contra D. Leopoldo y por una falta de injurias contra Dª Rebeca , que han resultado condenados en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción el 22 de febrero de 2010 , recurrida en apelación por la Defensa de ambos denunciados/condenados.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Nº 6 de Molina de Segura, se dictó sentencia el 22 de febrero de 2010 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS:

El día 6 de febrero de 2010, sobre las 19'30 horas, el denunciante se encontraba en su local-bajo sito en la localidad de Ceutí, momento en el que se encontró con su ex-cuñado, Leopoldo (hermano de su ex-esposa, Rebeca ) sin que conste que intercambiaron conversación alguna, procediendo momentos después el denunciante a subirse a su vehículo, matrícula WE-....-WX , y marcharse, cuando al pasar junto donde estaba Leopoldo , éste con su puño propinó varios golpes en el techo del vehículo, sin que conste que causara daño alguno, lo que provocó que el denunciante detuviese su coche unos metros delante bajándose del mismo, al tiempo que avisó mediante llamada telefónica a la Guardia Civil de Molina de Segura.

Una vez, el denunciante en el exterior de su vehículo, se inició una discusión entre éste y Leopoldo , dado las malas relaciones que mantienen debido a la situación de separación que existe entre el denunciante y la hermana de Leopoldo .

Momentos después se personó en el lugar de los hechos agentes de la Policía Local de Ceutí, pudiendo comprobar el agente nº NUM000 como el denunciante era insultado por Leopoldo y su (sic) Rebeca , su ex-esposa, los cuales aún en presencia del agente se dirigieron al denunciante en términos tales como "hijo de puta, cabrón".

Ante el cariz que tomaba la situación el denunciante, aconsejado por el agente de la policía local se introdujo en su vehículo, momento en el que Leopoldo se le acercó e introduciendo su mano por la ventana, pues la ventanilla no estaba del todo cerrada, le golpeó dos o tres veces en el hombro.

A las 21'10 horas el denunciante fue atendido en el servicio de urgencias del Hospital de Molina de Segura, donde refirió dolor en el brazo izquierdo, y se le diagnosticó una contusión para cuya sanidad no precisó tratamiento médico ni quirúrgico, siendo el tiempo estimado de curación de siete días, de tipo no impeditivo para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, sin que le quedara secuela alguna.

A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente:

1.- Condenar a Leopoldo como autor criminalmente responsable de

1. A.- Una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , a una pena de multa de 30 días con una cuota diaria de 5 Euros, esto es 150 euros. En caso de impago, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, que podrá cumplirse mediante localización permanente, en los términos que establece el propio precepto. Así como a que indemnice a Carlos Antonio en la suma de 210 euros.

Así mismo se le impone la pena de prohibición de comunicarse y de aproximarse a Carlos Antonio , a una distancia inferior a 200 metros, y por un periodo de tiempo de 2 meses.

1. B.- Una falta de injurias del artículo 620.2 del Código Penal , a una pena de multa de diez días con cuota diaria de 5 Euros, esto es 50 euros. En caso de impago, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, que podrá cumplirse mediante localización permanente, en los términos que establece el propio precepto.

2.- Condenar a Rebeca como autora de una falta de injurias del artículo 620.2 del Código Penal , a la pena de 5 días de localización permanente.

Todo ello con la expresa imposición de las costas procesales, si las hubiera, a los condenados.

SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, en ambos efectos por la Defensa de la denunciada/condenada, en escrito registrado el 12 de marzo de 2010, que se fundaba en error en la apreciación de la prueba, atendiendo al atestado de la Guardia Civil, al parte de intervención del servicio de la Policía Local de Ceutí y al acta del juicio oral, señalando las contradicciones y omisiones que considera relevantes, además de indicar que el denunciante faltó a la verdad y que el agente de la Policía Local NUM000 en ningún momento refirió identificar en la vista oral a la denunciada como quien profirió insulto alguno, tal y como se desprende del Acta de la vista oral.

Señala quebrantamiento de las normas y garantías procesales por falta de motivación de la sentencia y ausencia de tutela judicial efectiva.

Indica la inexistencia de animus inuriandi con relación a la expresión acogida en la sentencia de instancia.

Refiere infracción de las normas del ordenamiento jurídico, referido su análisis a la imposición de la pena de localización permanente a su patrocinada, con diversas citas legales en defensa de su tesis y señalando la falta de motivación de la individualización de la pena, con incumplimiento del artículo 37 del Código Penal , así como que se le ha impuesto una pena no solicitada por ninguna de las partes, la de localización permanente.

Alega vulneración del principio de presunción de inocencia, al considerar que no existe prueba válida y suficiente, existiendo versiones contradictorias.

Interesando la absolución de su defendida, con todos los pronunciamientos favorables y condenando en costas de la alzada al denunciante.

Y finaliza: "PRIMER OTROSI DIGO.- DILIGENCIAS DE PRUEBA.

Se remita EXHORTO al Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de MOLINA DE SEGURA con el fin de que remita testimonio del AUTO dictado en las Medidas Provisionales núm. 0341/2009 A con fecha 10 de julio de 2010 (sic). Dicho Auto ha sido mencionado en el extremo 2.1.2 del presente escrito. Para su mejor localización se aporta copia.

SEGUNDO OTROSI DIGO.- CELEBRACIÓN DE VISTA.

Se solicita la práctica de vista oral para la correcta formación de una convicción fundada al amparo del art. 791.1 LECrim ."

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, en ambos efectos por la Defensa del denunciado/condenado, en escrito registrado el 22 de abril de 2010, que se fundaba en error en la apreciación de la prueba, atendiendo al atestado de la Guardia Civil, al parte de intervención del servicio de la Policía Local de Ceutí y al acta del juicio oral, señalando las contradicciones y omisiones que considera relevantes, además de indicar que el denunciante faltó a la verdad y que del testimonio del agente de la Policía Local NUM000 en la vista oral no puede inferirse la totalidad de los hechos atribuidos a su patrocinado, tal y como se desprende del Acta de la vista oral. Pasa a exponer la diferencia entre hombro y brazo, lo que proyecta en la supuesta agresión sufrida por el denunciante y en las pruebas en las que se sustentaría la misma, e infiriendo de todo ello el error que se ha producido en la valoración probatoria del Juzgador de instancia.

Señala quebrantamiento de las normas y garantías procesales por falta de motivación de la sentencia y ausencia de tutela judicial efectiva.

Indica la inexistencia de animus inuriandi con relación a la expresión acogida en la sentencia de instancia.

Alega vulneración del principio de presunción de inocencia, al considerar que no existe prueba válida y suficiente, existiendo versiones contradictorias.

Interesando la absolución de su defendido, con todos los pronunciamientos favorables y condenando en costas de la alzada al denunciante.

Y finaliza: "PRIMER OTROSI DIGO.- DILIGENCIAS DE PRUEBA.

1. Se remita EXHORTO al Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de MOLINA DE SEGURA con el fin de que remita testimonio del AUTO dictado en las Medidas Provisionales núm. 0341/2009 A con fecha 10 de julio de 2010 (sic). Dicho Auto ha sido mencionado en el extremo 2.1.2 del presente escrito. Para su mejor localización se aporta copia.

2. Se solicite al MÉDICO FORENSE aclaración respecto de su informe de fecha 15/02/2010 en el sentido de manifestar: Que realizó exploración a Carlos Antonio . Si fruto de la contusión en el brazo izquierdo apareció (sic) algún signo externo como equimosis o hematoma.

SEGUNDO OTROSI DIGO.- CELEBRACIÓN DE VISTA.

Se solicita la práctica de vista oral para la correcta formación de una convicción fundada al amparo del art. 791.1 LECrim ."

CUARTO: En escrito registrado el 31 de marzo de 2010 la Defensa del denunciante Carlos Antonio impugna el recurso de apelación interpuesto por la denunciada, por las razones recogidas en su escrito, e interesando la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas en esta alzada a la parte apelante.

En escrito registrado el 21 de junio de 2010 la Defensa del denunciante Carlos Antonio impugna el recurso de apelación interpuesto por el denunciado, señalando la preclusión del plazo para formalizar el recurso de apelación en atención al artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que señala el término de cinco días, interesando que no se admita el mismo, declarándolo desierto, con confirmación de la sentencia recaída.

QUINTO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº 268/2010 (el 20 de mayo de 2010 ).

Por diligencia de ordenación de 25 de mayo de 2010 fueron devueltas las actuaciones al Juzgado de Instrucción para subsanación de omisiones en la tramitación de los recursos de apelación interpuestos.

En fecha 18 de octubre de 2010 se diligencia la recepción en esta Sección Tercera del procedimiento, una vez tramitado en forma.

En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

Hechos

ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO: En primer lugar procede analizar y responder a dos pretensiones formuladas por los recurrentes, referidas a los siguientes puntos:

Recurso de la denunciada:

"PRIMER OTROSI DIGO.- DILIGENCIAS DE PRUEBA.

Se remita EXHORTO al Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de MOLINA DE SEGURA con el fin de que remita testimonio del AUTO dictado en las Medidas Provisionales núm. 0341/2009 A con fecha 10 de julio de 2010 (sic). Dicho Auto ha sido mencionado en el extremo 2.1.2 del presente escrito. Para su mejor localización se aporta copia.

SEGUNDO OTROSI DIGO.- CELEBRACIÓN DE VISTA.

Se solicita la práctica de vista oral para la correcta formación de una convicción fundada al amparo del art. 791.1 LECrim ."

Recurso del denunciado:

"PRIMER OTROSI DIGO.- DILIGENCIAS DE PRUEBA.

1. Se remita EXHORTO al Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de MOLINA DE SEGURA con el fin de que remita testimonio del AUTO dictado en las Medidas Provisionales núm. 0341/2009 A con fecha 10 de julio de 2010 (sic). Dicho Auto ha sido mencionado en el extremo 2.1.2 del presente escrito. Para su mejor localización se aporta copia.

2. Se solicite al MÉDICO FORENSE aclaración respecto de su informe de fecha 15/02/2010 en el sentido de manifestar: Que realizó exploración a Carlos Antonio . Si fruto de la contusión en el brazo izquierdo apareció algún signo externo como equimosis o hematoma.

SEGUNDO OTROSI DIGO.- CELEBRACIÓN DE VISTA.

Se solicita la práctica de vista oral para la correcta formación de una convicción fundada al amparo del art. 791.1 LECrim ."

El artículo 791.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en lo que aquí afecta establece, con vigencia desde el 4 de mayo de 2010: Si los escritos de formalización o de alegaciones contienen proposición de prueba o reproducción de la grabada, el Tribunal resolverá en tres días sobre la admisión de la propuesta y acordará, en su caso, que el Secretario judicial señale día para la vista. También podrá celebrarse vista cuando, de oficio o a petición de parte, la estime el Tribunal necesaria para la correcta formación de una convicción fundada.

El artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (al que se remite el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) en lo que aquí interesa establece, con vigencia desde el 4 de mayo de 2010:

1. La sentencia dictada por el Juez de lo Penal es apelable ante la Audiencia Provincial correspondiente, y la del Juez Central de lo penal, ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. El recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia. Durante este período se hallarán las actuaciones en la Oficina judicial a disposición de las partes, las cuales en el plazo de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia podrán solicitar copia de los soportes en los que se hayan grabado las sesiones, con suspensión del plazo para la interposición del recurso. El cómputo del plazo se reanudará una vez hayan sido entregadas las copias solicitadas.

La parte que no hubiera apelado en el plazo señalado podrá adherirse a la apelación en el trámite de alegaciones previsto en el apartado 5, ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convengan. En todo caso, este recurso quedará supeditado a que el apelante mantenga el suyo.

Las demás partes podrán impugnar la adhesión, en el plazo de dos días, una vez conferido el traslado previsto en el apartado 6.

2. El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.

Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.

3. En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.

En cuanto al exhorto solicitado, con relación a un documento que resulta irrelevante para los hechos enjuiciados, al margen que el mismo, de ser de interés, pudo ser presentado en el momento del juicio verbal de faltas (lo que no se efectuó), es aportado en copia que se adjunta al recurso de apelación interpuesto por la Defensa de la denunciada, apreciándose de su lectura su irrelevancia en orden a las cuestiones que constituyen el objeto del presente proceso.

En orden al informe médico-forense que se interesa, el mismo resulta también irrelevante, por cuanto, de ser de interés del denunciado solicitar la presencia del médico-forense en el juicio verbal de faltas pudo y debió solicitarlo, lo que no hizo, ni siquiera en el desarrollo del juicio verbal de faltas; en segundo lugar, el propio texto del informe médico-forense emitido (que no ha resultado impugnado en tiempo y forma, ni discutido en la vista oral) señala que "a la vista de los informes médicos aportados de Carlos Antonio ", lo que precisa los términos del informe médico-forense y la información a la que atendió (nada de eso constituyó objeto de impugnación en el juicio verbal de faltas), lo que excluye de razonabilidad y justificación válida la diligencia ahora solicitada; en tercer lugar, y atendiendo a las dos anteriores precisiones, requerir el siguiente objeto de informe médico-forense carece de razón y sentido, especialmente atendiendo al tiempo transcurrido y a la literalidad de la solicitud: Si fruto de la contusión en el brazo izquierdo apareció algún signo externo como equimosis o hematoma (interesar esa información, cuando el médico-forense emitió el informe en febrero de 2010 en los términos antedichos, está ausente de razonabilidad y de justificación, cuando la dirige al médico-forense que atendió a la información médica a él remitida, sin que el denunciado solicitase en su momento la presencia del médico que sí asistió al lesionado en el Hospital de Molina de Segura).

En consecuencia, todas las diligencias ahora interesadas las pudo solicitar el denunciado para el juicio verbal de faltas, y no lo hizo, ni las aportó, ni las interesó en el curso del juicio verbal de faltas (nada se recoge sobre ese extremo en el acta manuscrita, ni se menciona en la sentencia, ni se argumenta por el recurrente para amparar sus peticiones).

En cuanto a la solicitud de vista para la resolución de la apelación, la misma no se aprecia necesaria. En primer lugar, vistos los extremos probatorios debatidos, que se centran básicamente en prueba personal practicada en la instancia ante el Juez a quo (sin que conste grabación audio-visual), sino mera acta manuscrita, la vista carecería de objeto (más allá del contenido ya articulado en los escritos de recurso). En segundo lugar, y considerando las alegaciones de los recurrentes referidas al contenido de la sentencia, las razones de los recursos se encuentran extensamente argumentadas en orden a los reproches formulados por los recurrentes, y que se refieren al texto de la sentencia, lo que es perfectamente valorable por el Juzgador de alzada con las referencias textuales existentes, sin necesidad de aditamento oral alguno. En tercer lugar, la vista oral resultaría superflua (por carecer de objeto), redundante (ante las alegaciones escritas que ya constan) e ineficaz (por cuanto no existe grabación de la vista oral, ni nueva prueba admitida, ni razón argumental válida más allá de la ya explicitada en los recursos). En consecuencia, este Juzgador de alzada no estima necesaria para la correcta formación de la convicción judicial fundada la vista interesada.

Con esta expresa motivación se formaliza y se da cumplida cuenta de la decisión judicial desestimatoria de la pretensión de los recurrentes de nuevas pruebas (no justificadas en los términos expuestos) y de una vista de apelación (innecesaria).

SEGUNDO: La cuestión suscitada por la Defensa del denunciante Carlos Antonio al impugnar el recurso de apelación interpuesto por el denunciado Leopoldo , relativo a que había precluido el término para recurrir, debe ser rechazada, habida cuenta que con relación al citado denunciado consta que fue necesaria la notificación de la sentencia a través de la Policía Local de Ceutí (folios 64 a 72 de la causa), en la que consta que la remisión para esa notificación se encomendó el 13 de abril de 2010 (reporte del fax, folio 71) y el oficio de la Policía Local señalando la ejecución de la encomienda lo es de fecha 15 de abril de 2010 (folio 72), por lo que la presentación del recurso fechado el 19 de abril de 2010 (remitido por fax el 20 de abril de 2010), lo que aventura una interposición en plazo, especialmente cuando el original del recurso consta registrado el 22 de abril de 2010 (y entre el 15 y el 22 de abril de 2010 existen dos días inhábiles, sábado y domingo).

TERCERO: La primera cuestión que procede resolver es el común reproche efectuado a la sentencia por ambos recurrentes, relativo al error en la valoración de la prueba practicada (la personal desarrollada en la vista oral) y a la insuficiencia de la prueba para obtener un pronunciamiento condenatorio respecto de sus dos defendidos, con incidencia en el principio de presunción de inocencia (vulneración).

Procede recordar que la prueba practicada en este supuesto es básicamente personal (el denunciante, los dos denunciados y el agente de la Policía Local que acudió a la vista), y que entre denunciante y denunciados existía un conflicto derivado de las previas relaciones familiares entre denunciante y denunciada (esa realidad no escapó al Juzgador de instancia, dados los términos de los hechos denunciados y el desarrollo de la vista oral).

El Juzgador de instancia, al contrario de lo manifestado en los recursos, ha explicitado de una forma razonada y razonable su valoración probatoria, señalando expresamente los medios de prueba que ha tenido en consideración, tal y como se recoge en el párrafo primero del Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida.

En esa fundamentación atiende a las declaraciones del denunciante y del agente de la Policía Local en la vista oral, en combinación con el parte de asistencia médica y el informe médico-forense respecto de las lesiones. No procede reproducir dicho párrafo, pero sí recoger literalmente lo que en el mismo se reseña en el último inciso: "Así mismo, ha quedado acreditado que Rebeca , esposa del denunciante (en trámites de separación) también insultó a su marido, llamándolo "hijo de puta". Finalmente también queda acreditado por las pruebas citadas que Leopoldo golpeó al denunciante en el hombro cuando éste se marchaba del lugar, hecho que ocurrió, al igual que los insultos denunciado (sic), en presencia del agente de la Policía Local NUM000 de Ceutí, el cual así lo depuso en el acto del juicio".

En consecuencia, el Juzgador no sólo ha atendido al testimonio del denunciante en la vista oral, sino que dicha versión de lo sucedido, en los aspectos relevantes de enjuiciamiento, tanto en lo que afecta a los insultos proferidos por el denunciado y por la denunciada al denunciante, así como a los golpes propinados por el denunciado al denunciante, ha obtenido la corroboración en el acto del juicio verbal de faltas del testimonio del agente policial, y respecto a las lesiones, con el elemento de corroboración del parte de asistencia médica y el informe médico-forense.

Se ha producido así una prueba inculpatoria plural, legítima y legalmente obtenida (por cuanto se ha producido en el curso del juicio oral, con sometimiento a los principios que rigen la vista oral), y que se refuerza entre sí, por cuanto, aunque sea legítimo y comprensible dudar del testimonio del denunciante (dadas las tensas relaciones existentes con su ex-mujer y con el hermano de ésta), cuando dicho testimonio se ve corroborado con el testimonio de un agente de la autoridad que está presente en el lugar de los hechos en el ejercicio de su función (en los términos vertidos por éste en la vista oral, tal y como reseña explícitamente la sentencia), y, además, en lo que afecta a las lesiones, reforzado con el parte de asistencia médica (escasos 90 minutos después de los hechos) y con el informe médico-forense, la fuerza incriminatoria de esos medios de prueba no admite duda razonable.

Esa prueba plural se ha ponderado por el Juzgador de instancia, deduciendo de ella la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud, además de su suficiencia, requeridas para alcanzar la conclusión expuesta en la resolución dictada. Y dicha valoración se ha efectuado por el Juez a quo atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por el Juzgador ad quem en su labor de revisión.

No puede obviarse, se insiste, que es el Juzgador de instancia el que cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas.

En consecuencia, dicho Juzgador, en contacto directo con las fuentes de prueba (inmediación), y percibiendo la totalidad de lo manifestado y expresado por los dos denunciados, por el denunciante y por el testigo (agente de la Policía Local), ha alcanzado una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada, sin que sea necesaria para cumplir la exigencia de motivación una amplitud desmesurada o un análisis extenuante de lo que se aprecia evidente: el denunciante ha visto corroborado en lo esencial su versión de los hechos con el testimonio del agente policial y con el parte médico de asistencia.

Los dos recurrentes, en su comprensible posición, tratan de desmerecer y desvirtuar el contenido de la información verbal captada por el Juzgador en la vista oral (que afirma lo que se recoge en su sentencia y ha sido transcrito en párrafo anterior), con lo que ha quedado recogido de forma manuscrita (pero evidentemente parcial y muy reducida) en el acta del juicio oral, y, con relación al agente policial, poniéndolo en relación con un parte de intervención que obra al folio 18 de la causa.

Tal empeño por parte de los recurrentes, legítimo pero sesgado, no es aceptable.

En primer lugar, sería desmerecer el valor del testimonio en el juicio oral, que es el realmente valorable por los principios que rigen la vista oral, además de que dado el escaso tiempo transcurrido entre la actuación -6 de febrero de 2010- y la vista oral -el 16 de febrero de 2010- el caudal de información que podía aportar el testimonio del agente en la vista garantizaba su rigor, precisión, detalle y veracidad.

En segundo lugar, porque no cabe desvirtuar la valoración judicial (que expresamente reseña en su sentencia que ha sido el testimonio del agente el que ha corroborado las manifestaciones del denunciante, incluida la expresión insultante atribuida a la denunciada) atendiendo a lo que queda recogido en el acta de la vista oral, que por sus características y medio de documentación (escrito) no permite plasmar la totalidad de lo verbalmente expresado, y, en ningún caso, el modo y circunstancias gestuales (cadencia, tono, expresión facial, etc.) de quien lo emite (lo que sí ha sido apreciado y valorado por el Juez a quo).

A esa censura añade el recurrente denunciado un análisis particular de lo que anatómicamente, según el Diccionario de la Real Academia, es brazo y hombro, así como sobre lo que es contusión, equimosis y hematoma, para inferir de ello la irrealidad de la agresión sufrida por el denunciante y el resultado lesivo apreciado.

Lo acreditado es que el denunciante aprecia y siente, y el agente ve, que el denunciado propinó varios golpes al denunciante, que se encontraba en ese momento sentado en la posición de conductor de su vehículo, con la ventanilla que no estaba del todo bajada. La zona corporal que sufrió la agresión fue, según el propio relato de Hechos Probados, hombro y brazo izquierdo; y la lesión apreciada en el Hospital de Molina de Segura es contusión en brazo izquierdo, recogiéndose también la indicación "doloroso brazo izquierdo", "acude por agresión de brazo izquierdo".

El recurrente intenta en un alarde de citas literarias y de diccionario separar o no hacer compatible, hombro y brazo, lo que ya anatómicamente resulta complicado cuando un golpe o varios golpes, se reciben en la zona que engarza el brazo y el hombro (¿es hombro, es brazo?).

El diccionario es el soporte para fijar un entendimiento de conceptos, no para transformar la realidad en algo que la haga incomprensible. La disección del cuerpo humano que pretende el recurrente se acerca a lo inaceptable, y, en todo caso, al Juzgador no le ha pasado desapercibido esa aparente disociación conceptual, de ahí que en su relato de Hechos Probados recoja hombro (al reseñar lo sucedido atendiendo al testimonio del denunciante) y brazo (al reflejar la lesión del parte médico y del informe médico-forense), en todo caso, ambos el izquierdo.

Sin perjuicio de lo anterior, recordar que el denunciado no interesó la práctica de diligencia alguna dirigida a precisar o poner en cuestión esa realidad documental en el juicio verbal de faltas, ni solicitó convocar al médico que asistió al lesionado o al médico-forense a dicho acto oral a fin de que precisasen la información que en el recurso le origina cierta perplejidad conceptual.

Por lo tanto, la realidad probatoria acreditada y la valoración que de la misma ha obtenido el Juzgador de instancia (plasmada en su sentencia), es eficaz para desvirtuar la presunción de inocencia de ambos denunciados, y ha sido adecuadamente motivada (lo que excluye cualquier atisbo de vulneración del principio de tutela judicial efectiva por falta de motivación en este apartado), por lo que procede desestimar los recursos de apelación interpuestos en estos extremos.

CUARTO: En ambos recursos se señala que no concurre el animus inuriandi, entendiendo que las expresiones que acoge la sentencia pudieron atender a una situación de acaloramiento o de provocación por parte del denunciante, y no se pretendía atacar la dignidad de éste o su honor, antes al contrario, podía la denunciada exteriorizar una situación de enfado absolutamente lógica. Insistiendo en la levedad de las expresiones y en el principio de intervención mínima.

Es manifiesto que el contexto entre los dos denunciados y el denunciante era de tensión, como también lo es que la sentencia de instancia refleja dos insultos nítidos, claramente ofensivos y vejatorios (hijo de puta, cabrón) dirigidos por ambos denunciados al denunciante, y vertidos estando ya presente un Agente de la Autoridad, sin que conste en la sentencia que el denunciante realizase en esos momentos actuación gestual o verbal que justificase una reacción como la atribuida a los dos denunciados.

Se aprecia así una voluntad o intención evidente de menosprecio a la dignidad del denunciante y de insulto a su persona, al calificar al mismo con tan hirientes y ofensivas expresiones. Es precisamente el contexto valorado el que permite apreciar dichos insultos como leves, pero lo que no cabe admitir es su falta de relevancia penal, como afirman los recurrentes.

Ciertamente los usos sociales han de influir en la apreciación, interpretación y aplicación del Derecho, pero ello no supone asumir que el ordenamiento jurídico penal deje de aplicarse (cuando tipifica conductas como infracciones criminales) ante un comportamiento (el insulto) que en un ámbito normalizado de relación social merece el rechazo. Un nivel de "aceptación", bien de carácter personal, bien de algunos grupos sociales, del insulto o de la injuria, no constituye razón válida para debilitar, hasta el extremo de hacerlo ineficaz, el ordenamiento jurídico penal cuando un ciudadano insta su aplicación ante la ofensa recibida (como ha sido el caso).

Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación también en este extremo.

QUINTO: Resta por analizar la fijación e individualización de la pena, que también ha merecido el reproche de la denunciada recurrente.

La condición de cónyuge de la denunciada, proyectada desde el punto de vista penal en el artículo 620.2 , en relación con el artículo 173.2, ambos del Código Penal , no es discutible, y así lo refleja con precisión la sentencia dictada. Ello supone que la tipificación penal de la falta por la que ha sido condenada arrastre la pena de trabajos en beneficio de la comunidad o de localización permanente (en ningún caso la de multa interesada por el Ministerio Fiscal), y dado que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad requiere el consentimiento o aceptación del condenado en atención al artículo 49 del Código Penal (lo que no consta), la única pena posible era la de localización permanente (en una extensión de cuatro a ocho días).

El denunciante solicitó la pena de trabajos en beneficio de la comunidad en una extensión de cinco días (la mínima de la legalmente aplicable: de 5 a 10 días).

Esa petición de pena por parte del denunciante ya fija un criterio eficaz y atendible, al solicitar la pena en su extensión mínima, y en consonancia con ello y atendiendo al principio acusatorio, la pena impuesta no debería superar en extensión esa solicitud en la pena por cumplir, lo que lleva a estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto en el extremo de imponer a la denunciada la pena mínima de 4 días de localización permanente, y no los 5 días por los que fue condenada en la instancia.

Esa conversión o transformación que el Juzgador de instancia hizo de la pena solicitada por el denunciante Carlos Antonio , de trabajos en beneficio de la comunidad a localización permanente, está justificada atendiendo a la exigencia de que cualquier infracción penal lleve aparejada una pena legal solicitada por una acusación, y la denunciada tuvo la opción de consentir esa pena interesada por el denunciante. Al no consentir la pena interesada por esa acusación legal, la opción legal era la acomodación a la pena alternativa legalmente prevista, actuación con la que el Juzgador de instancia no vulneró principio procesal alguno, ni generó indefensión material a la denunciada, ni atentó a la normativa aplicable.

El reproche a la omisión por parte de la sentencia de referencia alguna al artículo 37 del Código Penal , no es admisible, por cuanto las previsiones recogidas en dicho precepto (al menos, algunas de ellas) no quedan excluidas de su valoración y decisión en trámite de ejecución de sentencia, por lo que no cabe censurar dicha omisión, estándose a lo que se resuelva en dicho trámite procesal con sujeción a las previsiones legales.

SEXTO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Declaro no haber lugar a la pretensión de los recurrentes de nuevas pruebas en esta alzada.

Declaro no haber lugar a la vista de apelación interesada.

Estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de Dª Rebeca contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2010 por el Juzgado de Instrucción Nº 6 de Molina de Segura, en Juicio de Faltas Nº 71/2010 -Rollo Nº 268/2010 -, y desestimo íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de D. Leopoldo contra dicha sentencia, confirmando así dicha resolución, salvo en el extremo relativo a la pena impuesta a Dª Rebeca que se sustituye por la de cuatro días de localización permanente.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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