Sentencia Penal Nº 209/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 209/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 115/2010 de 13 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Mayo de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LOPEZ MILLAN, ANTONIO ELOY

Nº de sentencia: 209/2010

Núm. Cendoj: 50297370012010100065

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00209/2010

SENTENCIA NÚM. 209/2010

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

D. JULIO ARENERE BAYO

MAGISTRADOS

D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN

D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI

D. MAURICIO MURILLO GARCIA ATANCE

En Zaragoza, a trece de mayo de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 101/09, procedentes del Juzgado de lo Penal número 1 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 115/10, seguidas por delito de Falsedad en Documento Oficial, contra Inocencio , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el 20/10/1970, hijo de Manuel y Manuela, natural de Tarrasa (Barcelona), de solvencia no acreditada, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa de la que no consta haya sido privado; representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Elisa Mayor Tejero y defendido por la Letrada Carmina Mayor Tejero. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 25/01/2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que debo condenar y condeno a Inocencio como responsable en concepto de autor de un delito de falsedad en documento oficial, previsto y penado en el art. 392 en relación con el art. 390.1.3º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y SEIS MESES MULTA con una cuota diaria de 6 euros (1.080 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Deberá abonar las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "PRIMERO.- Ha resultado probado y así se declara que Inocencio era Presidente de la Asociación de Moteros de Aragón, debidamente inscrita como tal en el Registro General de Asociaciones del Gobierno de Aragón el 17 de enero de 2008, desde su fundación en octubre-07. La Junta Directiva estaba compuesta por Inocencio , Adolfo , Benigno , David y Andrea .

SEGUNDO.- En un momento determinado hubo diferencias de opinión y David dejó de trabajar como Vicepresidente, manteniendo su condición de socio, si bien no realizó ningún acto expreso para cesar en el cargo.

Los socios celebraron una asamblea el 18 de abril de 2008, en la que, entre otros puntos, se acordó aceptar la dimisión de Inocencio como Presidente y elegir uno nuevo el 25 de abril.

El 25 de abril se celebró Asamblea Extraordinaria, de la que se levantó Acta en la que se señalaba que el Presidente dimisionario había cambiado de opinión pero que los socios pedían se eligiera nuevo Presidente como se había acordado, nombrándose nueva Junta Directiva con Maximiliano como Presidente, pasando Inocencio a ser el Vicepresidente, como Secretario se nombró a Benigno (haciéndose constar la mención de "ausente") y como Tesorera a Nicolasa .

TERCERO.- Inocencio , que en ningún momento aceptó que hubiera cesado como Presidente de la asociación, convocó una reunión el 2 de mayo de 2008 para tratar la posible disolución de la Asociación.

No consta que se hubiera remitido comunicación alguna a David para avisarle de la convocatoria y de las cuestiones a tratar ni le llamaron por teléfono para avisarle.

David no asistió a la reunión ni tuvo conocimiento de que se iba a celebrar ni autorizó a nadie para que votara en su nombre o firmara en su nombre los acuerdos que se pudieran tomar. Tampoco había dado con anterioridad una autorización genérica para que se pusiera su firma en los acuerdos que pudiera adoptar la Asociación.

CUARTO.- Inocencio , mayor de edad y sin antecedentes penales, levantó acta de la reunión del 2 de mayo de 2008 e hizo constar en ella que estuvieron reunidos Benigno , Adolfo , David , Inocencio y Andrea y que habían acordado disolver la Asociación, firmando a continuación en la casilla de firma de David como si esta persona hubiera participado en la adopción del acuerdo.

El Acta con el acuerdo de disolución fue presentada el 6-5-08 en el Gobierno de Aragón para que surtiera sus efectos.

El 16 de mayo de 2008 la nueva Junta directiva de la Asociación presentó un escrito explicando que Inocencio ya no era el Presidente, que el acta de disolución presentada no había sido firmada por David en contra de lo que figuraba y se solicitaba la paralización del proceso de disolución de la Asociación."

Hechos probados que como tales se aceptan.

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la Procuradora de los Tribunales Dª Elisa Mayor Tejero en representación de Inocencio , alegando como motivos del recurso los que señala en su escrito; y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 12/05/10 .

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan en esta instancia los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Se invoca en primer lugar error en la apreciación de la prueba.

El citado motivo no puede prosperar, ya que lejos del error valorativo de prueba que alega el apelante, el órgano jurisdiccional "a quo" ha ponderado y valorado, como dispone el artículo 741 de ley de enjuiciamiento criminal -en conciencia- todas las pruebas practicadas en el juicio oral, y de su resultado, con silogismo coherente y riguroso ha llegado al fallo condenatorio que ahora se intenta impugnar con la interposición de este recurso, en un intento de sustituir el criterio imparcial y desinteresado del órgano judicial por el suyo necesariamente parcial e interesado.

En efecto, el apelante reseña una serie de pasajes donde su criterio son apreciables los vicios denunciados, para posteriormente después de cada uno hace una hipótesis fáctica distinta. Sin embargo si se valoran conjuntamente las pruebas existentes, entre otras se practicó prueba testifical y pericial, se debe llegar al acuerdo con el minucioso y pormenorizado relato de la sentencia. El motivo debe decaer.

TERCERO.- Infracción del artículo 392 , en relación con el artículo 390,1 y 3 del código Penal .

En la falsedad documental destacan la jurisprudencia y la doctrina dos opciones esenciales para entender la existencia de dicho delito: 1) el bien jurídico protegido, y 2) la acción falsaria o el dolo falsario.

En cuanto a la primera cuestión, bien jurídico protegido en el delito de falsedad, ha sufrido a lo largo de la historia una evolución, pasando por la fe pública, seguida de la seguridad y fiabilidad del tráfico jurídico hasta concretarse hoy día según la opinión dominante en la doctrina y jurisprudencia en la seguridad probatoria del documento, incorporando importantes sectores doctrinales, al lado de este bien jurídico inmediato, otro mediato que es el que realmente trata de protegerse con tal tipo, equivalente a evitar el trastorno en las relaciones sociales, económicas o jurídicas.

Respecto de la acción, el desvalor de la misma que conlleva la inclusión de una conducta como típica esta en función al interés que penalmente se trata de proteger, que unido al resultado determina la antijuricidad de tal conducta, para lo que tiene que tenerse en cuenta, en primer lugar la funcionalidad del documento y en segundo lugar, que etimológicamente y originariamente, "falsum" equivale a engañar, por tanto, generalmente la falsedad aparece unida a conductas que implican ejecución de artificios o tretas con finalidad de engañar a terceros de buena fe.

CUARTO.- Por lo que se refiere al segundo de los elementos, el Tribunal Supremo declaró en sentencia de 11-2-91 , que el dolo falsario está constituido por el conocimiento de que se altera la verdad con la concurrencia de la voluntad real de alterarla y la conciencia de la ilicitud del acto.

Asimismo y de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, siempre es necesario el dolo falsario, el que aparece cuando la falsedad tiene entidad suficiente para entrar en el tráfico jurídico, que es lo que sucede en este supuesto. En efecto, el acta de disolución de una asociación con personalidad jurídica que accedió al registro general de la D. G. A para que surtiera todos los efectos y pasara a ser documento oficial. Situación esta que obligó a la nueva junta directiva a presentar escritos para que se paralizara el proceso de disolución. Lo que hace el recurso de rechazarse, máxime cuando: a) el propio Sr. David , ni autorizó ni tuvo conocimiento previo ni de la existencia de la junta ni de que acusado afirmaba el acta el 2-5-2008; b) que la pena impuesta es ajustada a derecho, siendo además la mínima que establece el artículo 392, seis meses y la cuota día seis euros igualmente correcta dado que se desconoce la solvencia del acusado y en estos supuestos no supone infracción alguna en cuanto al deber de individualización la aplicación de tal cantidad, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 7-4-99 y 24-2-2000 .

QUINTO.- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª Elisa Mayor Tejero en nombre y representación de Inocencio , confirmamos íntegramente la sentencia dictada con fecha 25/01/10 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Zaragoza, en las Diligencias núm. 101/09 , declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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