Sentencia Penal Nº 209/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 209/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 56/2010 de 28 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: BALLESTÍN, ALFONSO MIGUEL

Nº de sentencia: 209/2010

Núm. Cendoj: 50297370062010100380

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

ZARAGOZASENTENCIA: 00209/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE APELACIÓN (RAM) Nº 56/2010

SENTENCIA Nº 209/2.010

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ

MAGISTRADOS

D. CARLOS LASALA ALBASINI

D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL

En la ciudad de Zaragoza, a veintiocho de junio de dos mil diez.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Expediente de Reforma nº 254/2.008, procedente del Juzgado de Menores número 1 de Zaragoza, Rollo nº 56 de 2.010, por delito de daños y faltas de lesiones, siendo apelante el menor Jose Carlos , representado y defendido por la Letrada Sra. Marco Novella, y apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia en fecha 29 de diciembre de 2009 , ocho meses después de haberse celebrado la correspondiente audiencia, cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: "Que procede acordar respecto al menor Belarmino , la medida CIEN HORAS DE PRESTACION DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD prevista en el Art. 7.1. j) de la LORRPM por la comisión de dos faltas de lesiones en agresión del Art. 617.1 del Código Penal -una respecto a Julián en coparticipación con el menor Jose Carlos y el resto de los jóvenes mayores de edad que componían el grupo agresor, y otra imputable a él exclusivamente respecto a los golpes propinados a Luis Antonio al tratar de introducirse en el vehículo-, además de un delito de daños del Art. 263 del Código Penal , en coparticipación con Jose Carlos y el resto de los jóvenes mayores de edad que componían el mismo grupo.

No se deriva responsabilidad civil respecto a Belarmino y sus padres por las lesiones causadas a Luis Antonio , al haber renunciado éste a ser indemnizado por las lesiones sufridas.

A su vez, procede imponer al menor Jose Carlos la medida SESENTA HORAS DE PRESTACUION DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD prevista en el Art. 7.1. j) de la LORRPM por la comisión de una falta de lesiones en agresión del Art. 617.1 del Código Penal -respecto a Julián en coparticipación con el menor Belarmino y el resto de los jóvenes mayores de edad que los acompañaban-, además de un delito de daños del Art. 263 del Código Penal , también en coparticipación con los anteriores del mismo grupo.

Como consecuencia de la comisión de ambas infracciones penales en coparticipación (lesiones en agresión en la persona de Julián y daños en su vehículo), -y al margen de que dicha responsabilidad sea también solidariamente compartida por el resto de los copartícipes mayores de edad que sean declarados penalmente responsables-, se declaran en este Expediente civilmente responsables conjunta y solidariamente a ambos menores con sus respectivos padres, condenando al pago de la indemnización que por lesiones corresponde a Julián por importe de seiscientos veintinueve con catorce euros (629'14 euros) más intereses legales, correspondientes a los doce días impeditivos que tardó en alcanzar su curación según aplicación del baremo establecido por la Ley 30/95 para el año 2008, y al pago del importe de la reparación de los daños causados en su vehículo Opel Astra matrícula ....YYY según su tasación pericial en mil trescientos treinta y cinco con diez euros (1335'10 euros), que se satisfará previa presentación de factura de dicha reparación en ejecución de Sentencia.

Se imponen a ambos menores expedientados por mitad las costas procesales causadas en este procedimiento, de acuerdo a lo establecido en los Arts. 239 y 240.1 de la L.E.Criminal , aunque este pronunciamiento carece de consecuencia práctica alguna, dada la actuación de oficio de todos los profesionales intervinientes.

Finalmente, se declara ABSUELTO al menor Jose Ignacio tanto de la falta de lesiones en agresión del Art. 617.1 del Código Penal , como del delito de daños del Art. 263 del mismo Código de que venía inculpado en este Expediente, al haberse retirado por el Ministerio Fiscal la acusación que por ambas infracciones se seguía contra él."

SEGUNDO.- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: "Que sobre las 0'15 horas del día 20 de abril de 2008, los menores Belarmino y Jose Carlos , en compañía de otros jóvenes mayores de edad -respecto a los que se han seguido actuaciones ante el Juzgado de Instrucción nº 8 de Zaragoza-. Cuando se encontraban en la puerta del bar "Galán" sito en la calle Moncasi de Zaragoza, uno de ellos casualmente empujó a Penélope que se dirigía con su novio Julián a dicho establecimiento para encontrarse con su hermano Luis Antonio , produciéndose un enfrentamiento entre Julián y el grupo de jóvenes, en el curso del cual Julián recibió un primer golpe que no le dio ninguno de los menores causándole la rotura parcial del incisivo, y seguidamente todo tipo de golpes y patadas por los componentes del grupo agresor -todos ellos identificados por una patrulla de la Policía Local-, en los que participaron activamente los dos menores inculpados, causando en Julián policontusiones faciales, cervicales y tronco, que precisaron para su sanidad de una sola asistencia facultativa sin ulterior tratamiento, tardando doce días impeditivos en alcanzar su curación.

Al intentar Julián marcharse del lugar junto a su novia y su hermano Luis Antonio en su coche Opel Astra matrícula ....YYY , -que lo había aparcado en las cercanías-, aparecieron de nuevo los mismos jóvenes del grupo agresor, entre los que se encontraban ambos menores, logrando golpear Belarmino a Luis Antonio cuando trataba de introducirse en el vehículo, para seguidamente entre todos rodear el coche, rompiéndole los retrovisores, dándoles patadas y rayándolo alrededor con llaves o instrumentos punzantes, a consecuencia de lo cual causaron daños en dicho vehículo tasados pericialmente en 1.335'10 euros.

Luis Antonio , que sufrió lesiones leves consistentes en contusión dorsal y facial que precisaron una única asistencia tardando en curar tres días no impeditivos, ha renunciado expresamente en este procedimiento a la indemnización que por estos hechos pudiera corresponderle."

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del citado menor sancionado, alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, del cual, admitido que fue en ambos efectos, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 28 de junio de 2010.

Hechos

Se aceptan los Hechos declarados probados por la Sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el recurrente se ha invocado, en primer lugar, como fundamento de su impugnación, la prescripción de la falta de lesiones objeto de sanción, al haber estado paralizado el procedimiento, sin actividad procesal, por el tiempo de ocho meses que transcurrieron entre la fecha de la audiencia y la de la sentencia, invocando los arts. 131.2 y 132.2 del Código Penal . Sin embardo, tal motivo no puede ser acogido, pues, al margen de que el primero de tales preceptos no es aplicable a la jurisdicción de menores, en cuanto al plazo de la prescripción, pues al efecto dispone el artículo 15.1,5º de la L.O. 5/2000, de 12 de enero , Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, que las faltas cometidas por los menores prescriben a los tres meses, no es de apreciar tal prescripción, a pesar de haberse constatado un transcurso de tiempo muy superior a este, por cuanto conforme a reiterada y pacífica doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la prescripción prevista para el enjuiciamiento conjunto de varias infracciones penales, incluyendo delitos y faltas, como es el caso, vendrá dada por el plazo previsto para la infracción más gravemente penada, absorbiendo, por tanto, el de la prescripción del delito al de las faltas (STS 600/2007, de 11 de septiembre; 92/2008, de 31 de enero ).

SEGUNDO.- En cuanto a la infracción del Art. 24.2 de la Constitución Española, al considerar el recurrente de aplicación la atenuante de dilaciones indebidas, ex artículo 21.6ª del Código Penal , además de tener en cuenta que se trata de una cuestión alegada por primera vez al formular el recurso de apelación, lo que, de entrada, impide a la Sala entrar a conocerla, puesto que el recurso de apelación tiene por objeto la revisión de los pronunciamientos de la sentencia sobre las cuestiones que han sido alegadas y debatidas en la primera instancia, lo realmente relevante es que, como tiene declarado la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS de14 de Julio de 2009 ), el tiempo de retraso desde la celebración del juicio oral hasta la sentencia podría ser objeto de otras consideraciones, de valorarse que ha de acarrear consecuencias (por ejemplo, compensando la entidad de la medida correspondiente al delito), pero esa dilación no reviste la entidad suficiente para dar lugar a una aplicación de atenuante analógica, como tal. Y en este orden, teniendo en cuenta que la medida conjunta impuesta por las dos infracciones, delito y falta, cometidas por el menor recurrente (sesenta horas de prestaciones en beneficio de la comunidad) está comprendida dentro de los mínimos legales establecidos en el art. 9 de la referida L.O. 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores , en el que el tope máximo para las faltas se sitúa en cincuenta horas, ni siquiera se contempla como mera posibilidad una reparación del derecho supuestamente vulnerado, y todo ello sin perjuicio, obviamente, de que en el futuro, la Juez de menores, caso de estar justificado el retraso en el dictado de sus sentencias, lo haga constar en las mismas para que el Tribunal de apelación lo pueda tener en consideración y resolver lo procedente.

TERCERO.- En la conducta procesal del recurrente no se aprecia otra finalidad que no sea la propia de su legítimo derecho a recurrir, por lo que no procede la imposición de costas en esta alzada, al no haber méritos para ello.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Letrada Sra. Marco Novella, en representación procesal del menor Jose Carlos , confirmamos íntegramente la sentencia dictada en fecha 29 de diciembre de 2009 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Menores número 1 de Zaragoza, en el Expediente de Reforma nº 254/2.008 , declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, contra la cual no cabe la interposición de recurso alguno por ser firme. Únase el original al libro de autos, llevándose al rollo testimonio del mismo.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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