Sentencia Penal Nº 209/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 209/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 376/2011 de 08 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 209/2011

Núm. Cendoj: 10037370022011100215

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00209/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES

UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA

Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf: 927620339/927620340

Fax: 927620342

Modelo: 213100

N.I.G.: 10148 41 2 2010 0100414

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000376 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000172 /2010

RECURRENTE: Fructuoso

Procurador: TOMAS ROCO PEREZ

Letrado: FRANCISCO LANCHO PEDRERA

RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA NÚM. 209/11

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

DON PEDRO V. CANO MAILLO REY

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

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ROLLO Nº: 376/11

JUICIO ORAL Nº: PROCEDIMIENTO ABREVIADO N. 172/10

JUZGADO DE LO PENAL

Nº 1 DE PLASENCIA

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En Cáceres, a ocho de junio de dos mil once.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Plasencia, en el Expediente reseñado al margen seguido por un delito de LESIONES , contra Fructuoso , se dictó Sentencia de fecha 21-3-11 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: "Ha quedado probado y así se declara que entre Ruperto y Fructuoso (ambos mayores de edad y con antecedentes penales), existe una controversia debido a la deuda que Fructuoso tiene con Ruperto por compra de marihuana.

En fecha 28-6-08 Ruperto acudió al domicilio de Fructuoso , donde vive con su familia, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Rosalejo (Cáceres). Como quiera que la familia había salido a comer, anunció a un vecino que regresaría más tarde, rompiendo varios objetos, siendo una tinaja grande de cerámica de Talavera de la Reina, dos maceteros con iguales motivos decorativos que la tinaja, la persiana y ventana de aluminio, una jardinera de un metro aproximado, diez macetas de diverso tamaño y cuatro sillas de jardín de plástico. Todos los objetos se encontraban en la entrada del corral de la vivienda. Los objetos han sido valorados mediante presupuesto y factura en 578,60 eruos, salvo las sillas respecto de las que no se aportó documental relativa a su reposición.

Siendo sobre las 22:00 horas, cuando Fructuoso se encontraba cenando con sus padres y hermanos en casa, y avisados de la presencia aquella tarde de Ruperto , éste regresó. Comenzó entre Ruperto y Fructuoso una discusión por la reclamación de la deuda, llevando Fructuoso un cuchillo en la mano. En el marco de la discusión, Fructuoso trató de echar a Ruperto del corral de acceso a la casa, forcejeando ambos y cayendo al suelo, realizando varios cortes superficiales Fructuoso a Ruperto , y torciéndose la muñeca Ruperto a Fructuoso .

Por estos hechos Ruperto sufrió lesiones causadas con el cuchillo de cocina que Fructuoso llevaba cuando salió de la casa. Las lesiones consistieron en herida incisa en dorso del antebrazo derecho, heridas incisas superficiales y erosiones en antebrazo izquierdo, contusión en hombro izquierdo y erosión en la región supraciliar izquierda. Dichas lesiones requirieron además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en sutura con tres puntos en la herida del antebrazo derecho y prescripción de analgésicos y antiinflamatorios, así como retirada de los puntos siete días después. En la curación invirtió Ruperto un total de 7 días impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.

A su vez, Fructuoso sufrió lesiones consistentes en artritis traumática con torsión de muñeca, que sólo requirió una primera asistencia facultativa, tardando en curar un total de 15 días impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.

Avisada la Guardia Civil, se personaron en el lugar los agentes con TIP núm NUM001 y NUM002 , que se entrevistaron con Fructuoso y Ruperto , viendo las lesiones de ambos y los desperfectos que la vivienda presentaba en la zona del corral".

FALLO: "Que debo condenar y condeno a Ruperto como autor criminalmente responsable de un delito de daños sin apreciar ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal y de una falta de lesiones, apreciando la eximente incompleta de legítima defensa, antes definidos, a las siguientes penas:

1º) Por el delito, 7 meses de multa con cuota diaria de 6 eruos, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago conforme al art. 53 del C.Penal (un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas).

2º) Por la falta, 20 dáis de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago conforme al art. 53 del C.Penal (un día de privación de libertad para cada dos cuotas no satisfechas), y prohibición de acercarse a Fructuoso , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente por tiempo de seis meses, así como prohibición de comunicar con Fructuoso por cualquier medio, por tiempo de seis meses."

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Fructuoso , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el 16 DE MAYO.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. VALENTIN PEREZ APARICIO .

Fundamentos

Primero.- Insiste el apelante en su recurso en la versión que mantuvo en el juicio de que él no fue el causante de los cortes que presentaba Ruperto en sus brazos pues en ningún momento utilizó un cuchillo, sugiriendo que dichos cortes se los pudo producir el lesionado en el primer incidente, cuando destrozó diversos objetos de su casa, o al caerse al suelo durante la pelea, e incluso después de marcharse y antes de que acudiera al centro sanitario.

Segundo.- Sin embargo, los argumentos en virtud de los cuales la juzgadora de instancia imputa al apelante el origen de tales lesiones y data su causación en el momento de la mutua pelea distan mucho de poder ser tachados de ilógicos, arbitrarios o contrarios a principios de experiencia y, así, partiendo de la credibilidad que en ese sentido concedió a la declaración del lesionado en el juicio, pone el acento como elementos que la corroboran y hacen verosímil en datos objetivos como la ubicación de los cortes (heridas incisas en el dorso de los antebrazos) plenamente compatibles con un acometimiento con arma blanca, y en las manifestaciones en juicio de los agentes, que insistieron en que el aviso que recibieron fue el de "una pelea con uso de arma blanca" , argumentos sólidos ante los que la mera reiteración de la propia versión carece de eficacia.

Las lesiones que, utilizando dicho medio, causó el apelante al contrario precisaron, según el informe forense de sanidad, de sutura para su curación, actuación que cumple con el requisito objetivo de "tratamiento médico" posterior a la primera asistencia a que se refiere el artículo 147.1 del Código Penal y, estando un cuchillo incluido desde luego en el ámbito de los instrumentos peligrosos a que se refiere el artículo 148 del Código Penal , la calificación que del hecho delictivo se realiza en la sentencia de instancia resulta plenamente acertada.

Tercero.- Consecuentemente, ha de desestimarse el recurso y mantenerse la condena del apelante, desestimación que lleva aparejada la imposición al mismo de las costas causadas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Fructuoso contra la Sentencia de fecha 21 de marzo de 2.011 dictada por el Juzgado de lo Penal de Plasencia en los autos de juicio oral 172/2010, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo al recurrente las costas procesales de esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución (art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno (art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo , derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-

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