Sentencia Penal Nº 209/20...yo de 2011

Última revisión
30/05/2011

Sentencia Penal Nº 209/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 32/2011 de 30 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GONZALEZ CASTRILLON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 209/2011

Núm. Cendoj: 11020370082011100162

Núm. Ecli: ES:APCA:2011:765


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ,

SECCIÓN 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA.

S E N T E N C I A Nº 209 / 2011

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MARÍN FERNANDEZ

MAGISTRADOS:

Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE JEREZ DE LA FRONTERA

APELACIÓN ROLLO NÚM. 32/11-MB

P.ABREVIADO NÚM. 371/09

En la ciudad de Jerez de la Frontera a treinta de mayo de dos mil once.

Vistos por la AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado 371/09 seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado. Es parte Apelante Benito , representado por la Procuradora Dª SONIA GÓMEZ ORTEGA y asistido del Letrado D. DANIEL SÁNCHEZ ROMERO. El MINISTERIO FISCAL, por su parte, se adhiere al recurso de apelación interpuesto. Es parte Apelada D. Fulgencio , representado por la Procuradora Dª. DOLORES REINOSO ÁLVARES y asistido del Letrado D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ TERRIZA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE JEREZ DE LA FRONTERA, dictó sentencia el día 10 de diciembre de 2010 en la causa de referencia , cuyo Fallo literalmente dice, "Que debo CONDENAR Y CONDENO A Benito como autor responsable de un delito de LESIONES del art. 147.1 del CP , a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la 1/2 de las costas procesales causadas , y a que indemnice a Fulgencio en la cantidad de 3456 ,92 euros por las lesiones y secuelas.

Que también debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Fulgencio del delito de lesiones del art. 147.1 del CP del que se le acusaba, con declaración de oficio de esas costas".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Benito , recurso al que se adhiere el MINISTERIO FISCAL, y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- La defensa del acusado Benito ha apelado la Sentencia dictada por el Juez a quo, invocando como motivo de recurso el error en la valoración de la prueba. Discrepa de la valoración probatoria dada a la declaración del testigo dueño del bar en el que se produjo la agresión y solicita se condene a Fulgencio como autor de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147 del C. Penal y se proceda a su absolución.

El Ministerio Fiscal se ha adherido a dicho recurso de apelación, invocando el mismo motivo de recurso y solicitando también un pronunciamiento condenatorio para el acusado Fulgencio .

La parte apelada, en su escrito de impugnación al recurso de apelación, se ha opuesto a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Benito, al considerar que el mismo ha vulnerado lo dispuesto en los arts. 101 y 761 de la LECRIM .

En la Resolución de la primera cuestión planteada, es cierto que la defensa del acusado Benito se ha limitado a lo largo del proceso a ejercitar el derecho de defensa que le asiste, según lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución. Dicha parte no se ha personado a su vez en el proceso en ejercicio de la acusación particular , al considerarse ofendido por el delito, ejercitando la acción penal frente al acusado Fulgencio, art. 110 y 761.1 de la LECRIM . Por consiguiente , no cabe en este momento procesal, en sede de recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez a quo, solicitar la condena del coacusado Fulgencio , debiendo limitar su pretensión a solicitar su propia absolución.

Como consecuencia de los razonamientos expuestos puede concluirse que el Tribunal va a limitar la resolución del recurso interpuesto por la defensa de Benito a determinar si procede o no mantener el pronunciamiento que le condena como autor de un delito de lesiones.

Pretende la parte apelada que se proceda a decretar la inadmisión del recurso de apelación. Dicha pretensión ha de ser rechazada toda vez que el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Benito no ha incurrido en causa de inadmisión, pues ha sido interpuesto en tiempo y forma. Simplemente ha deducido un motivo de recurso que ha de ser desestimado en base a los razonamientos anteriormente expuestos. Como consecuencia de ello, debe decaer la segunda pretensión deducida por la parte apelada, cual es, que al no mantenerse la apelación principal debe inadmitirse la adhesión a la apelación realizada pro el Ministerio Fiscal.

La regulación del artículo 790 de la L.E.CRIM E.D.L. 1882/1, operada en virtud de la Ley Orgánica 13/2009 respecto a la anterior redacción de dicho precepto, arroja luz sobre la cuestión. En efecto la nueva regulación prevé expresamente dicha posibilidad de adhesión, con legitimación incluso para la alegación de pretensiones o motivos que a su Derecho convengan , supeditada al mantenimiento de la apelación principal. Tal adhesión, regulada de forma novedosa en virtud de la Ley Orgánica citada, establece una adhesión con pleno alcance (es decir con argumentos nuevos no simplemente reforzando la línea argumental de la apelación principal) y elimina el riesgo de la "reformatio in peius" al supeditar dicha adhesión al mantenimiento de la apelación principal.

En el presente caso, dado que la apelación principal no ha sido inadmitida, sino que se mantiene en los términos expuestos, puede afirmarse que la adhesión al recurso de apelación deducida por el Ministerio Fiscal también se mantiene y debe ser resuelta en la presente Resolución.

SEGUNDO.- Resueltas las cuestiones procesales planteadas pro la parte apelada, vamos a proceder a resolver el recurso de apelación presentado por la defensa de Benito, si bien limitado el motivo de recurso a la solicitud de que se le absuelva del delito de lesiones de que se le acusa, pues como ya hemos expuesto el pronunciamiento condenatorio solicitado respecto del acusado absuelto ha sido desestimado.

Cuando se trata de la valoración de las pruebas personales resulta esencial la inmediación , de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las partes, a los testigos y a los peritos, que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, es quien está en mejores condiciones para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.

También se ha reiterado que en esa función resulta muy difícil la sustitución de tal convicción por la que pueda formarse, sin presenciar prueba alguna, el Tribunal de apelación, quien solo cuenta con la reseña sucinta que se hace en el acta de lo sucedido durante el juicio y que dispone, pues, de menores elementos de juicio sobre lo que realmente dijeron los declarantes y , en especial, de cómo lo dijeron.

Por ello , cuando en el recurso se combate la apreciación de las pruebas personales practicadas, en concreto las declaraciones de los imputados y de los testigos, la función del Tribunal de apelación, que no ha visto ni oído las declaraciones de las partes enfrentadas, no puede sustituir el resultado de la valoración de las pruebas realizado por el Juez de instancia ante quien se practicaron, por el suyo propio, y únicamente le cabe, por lo general, verificar el carácter incriminador de dichas pruebas y la razonabilidad de la conclusión obtenida.

En relación al delito de lesiones por el que ha sido condenado Benito , el Tribunal asume y comparte el proceso de valoración de la prueba seguido por el Juez a quo , en tanto que consideramos que el Estado de convicción alcanzado a partir de las pruebas practicadas en el plenario es ajustado a la lógica y a la razonabilidad. Pretende la parte apelante sustituir o modificar el criterio objetivo e imparcial del Juez a quo por su propio criterio subjetivo y parcial. Este Tribunal que carece de la inmediación necesaria, que no ha oído de viva voz a los intervinientes en juicio, que no ha apreciado de manera directa su forma de conducirse en juicio, no puede variar o modificar el estado de convicción alcanzado por la Juez a quo, pues consideramos que el proceso de valoración de prueba seguido por el Juzgador es acertado y razonable.

Consideramos que ser ha practicado prueba de cargo de entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia que asiste al acusado en este proceso penal y que está constituida por la declaración del perjudicado Fulgencio, la declaración del testigo dueño del bar y el parte de lesiones e informe de sanidad emitido por el médico forense, medios de prueba que valorados en su conjunto permiten alcanzar el Estado de convicción necesario para emitir un pronunciamiento de signo condenatorio para el acusado Benito en relación al delito de lesiones.

Los razonamientos expuestos nos llevan a la desestimación del motivo y con ello, del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal solicita la condena de Fulgencio como autor de un delito de lesiones , dado que, a su juicio, existió una riña mutuamente aceptada, en la que ambos acusados se agredieron mutuamente , por lo que no cabría la apreciación de la circunstancia eximente completa de legítima defensa.

Es evidente que el Ministerio Fiscal discrepa de la valoración probatoria realizada por el Juez a quo, si bien no especifica ni concreta en donde reside el error padecido por el Juzgador que le ha llevado a alcanzar conclusiones distintas a las que él postula. Se limita a insistir en la condena del acusado Fulgencio, sin más explicación o argumentación impugnatoria. El motivo de recurso deducido debe ser rechazado.

CUARTO.- Los razonamientos expuestos nos llevan a desestimar los recursos de apelación interpuestos por la defensa de Benito y el Ministerio fiscal y a confirmar en su integridad la Sentencia apelada.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede.

Fallo

DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio fiscal y el procurador Sra. Gómez Ortega en nombre y representación de D. Benito contra la Sentencia dictada pro el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del juzgado de lo Penal nº 3 de Jerez de la Fra. en el procedimiento abreviado nº 371/09 y en consecuencia,CONFIRMAMOS la Sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y , seguidamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.

Así por esta nuestra sentencia , contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben , estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

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