Sentencia Penal Nº 209/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 209/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 91/2011 de 14 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE

Nº de sentencia: 209/2011

Núm. Cendoj: 28079370062011100452


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 91/2011

JUICIO DE FALTAS Nº 329/2010

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 5 DE ALCORCON

S E N T E N C I A Nº 209/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /

SECCION SEXTA /

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En Madrid, a 14 de julio de 2011.

VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. José Manuel Fernández Prieto González, Magistrado de la sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcorcón, de fecha 22 de diciembre de 2010 , en la causa citada al margen.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcorcón se dictó sentencia, de fecha 22 de diciembre de 2010 , cuyo relato de hechos probados es el siguiente: "Que sobre la 15.00 horas del día 9/11/10 en domicilio particular sito en PLAZA000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Alcorcón (Madrid) tuvo lugar una discusión entre Soledad y la pareja sentimental de su hermana, Valentín , en el curso de la cual Valentín increpó a Soledad insultándole con expresiones tales como "sudamericana de mierda, vete a tu tupo país" y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a la parte denunciada, Valentín , como autor/a responsable de una falta de INJURIAS a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de tres euros.

El impago de la multa determina una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Se imponen a la parte denunciada las costas , que en su caso se hubieren causado."

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el condenado en la instancia Valentín recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- En fecha de 17 de marzo de 2011, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose día para la resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 13 de julio de 2011.

Fundamentos

PRIMERO .- Se alega por el recurrente que no pudio acudir al acto del juicio de faltas por no encontrarse citado, pues su citación se recibió por la denunciante Soledad que no se la entregó.

Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que es elemento del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española no sólo el acceso al proceso y a los recursos legalmente establecidos, sino también el adecuado ejercicio del derecho de audiencia bilateral para que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses. Como también que el principio de contradicción en cualquiera de las instancias es exigencia imprescindible del derecho al proceso con las garantías debidas (art. 24.2 CE ). Así, el Alto Tribunal ha declarado que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24,1 CE comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial, debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes, mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses, sin que pueda justificarse la resolución judicial inaudita parte, más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la parte ( SSTC 112/1987 , 151/1987 y 237/1988 , entre otras).

Así como enseña la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 41/1987 de 6 de abril " La finalidad esencial de dicha citación es la de garantizar el acceso al proceso y la efectividad del derecho de defensa constitucionalmente reconocido y, por ello, no puede reducirse a un mero requisito formal para la realización de los siguientes actos procesales. Es necesario que la forma en que se realice la citación garantice en la mayor medida posible que aquélla ha llegado a poder del interesado, por lo que, cualquiera que sea dicha forma, ha de asegurar en todo caso el cumplimiento de los requisitos que la LECr. establece para las notificaciones, citaciones y emplazamientos.

Requisitos que, como este Tribunal ha declarado recientemente, permiten armonizar los derechos de las partes que intervienen en el proceso, evitando las dilaciones en el desarrollo del mismo y asegurando al mismo tiempo que la citación llegue a manos del destinatario mediante la concreción de las personas a las que puede entregarse la cédula. En definitiva, su cumplimiento es ineludible al constituir la garantía mínima de los derechos del destinatario de la citación, por lo que, en todo caso, la forma de verificación de ésta ha de proporcionar al órgano judicial los elementos necesarios que le permitan identificar al receptor de la cédula y comprobar así si ha sido satisfecho lo preceptuado en la mencionada Ley ( SSTC 22/1987 de 20 febrero y 39/1987 de 3 abril ).

Revisadas las actuaciones a la luz de la doctrina constitucional antes indicada se comprueba como en las mismas no existe constancia alguna de que el denunciado Valentín , ahora apelante, fuera citado en debida forma y en tiempo hábil al acto del juicio de faltas, pues siendo cierto que se remitió a su domicilio una carta certificada con acuse de recibo conteniendo la cedula de citación, esta fue recogida por la denunciante, cuyo interés en el juicio y en la condena del acusado es incuestionable, por lo que no puede tenerse debidamente realizada la citación de éste denunciado a través de aquella denunciante. En consecuencia, no existe certeza de que el acusado recibiera la citación a juicio de faltas, por lo que, a fin de garantizar su derecho de defensa, debe acordarse la nulidad que postula y retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al juicio verbal con el fin de que vuelva a celebrarse, previa citación en forma de todas las partes y testigos.

SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación deducido por Valentín , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcorcón de fecha 22 de diciembre de 2010 , y a los que este procedimiento se contrae, debo declarar la nulidad de las actuaciones, retrotrayéndolas al momento inmediatamente anterior al acto del juicio con el fin de que vuelva a celebrarse el juicio de faltas, previa citación en debida forma de todas las partes y testigos; sin especial imposición de las costas de este recurso.

Con testimonio de la presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

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