Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 209/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 112/2011 de 27 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: ARROYAL CALERO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 209/2011
Núm. Cendoj: 29067370082011100057
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
Sección Octava
ROLLO DE APELACIÓN N. 112/2011
DILIGENCIAS DE REFORMA N. 131/2010
JUZGADO DE MENORES 3
En nombre de SM EL REY.
En el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente
SENTENCIA N.209/11
ILMOS. SRES.
Don Fernando González Zubieta
Presidente
Don Pedro Molero Gómez
Don Juan José Arroyal Calero
Magistrados
Málaga, a 27 de ABRIL de 2011
Vistos en grado de apelación por esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga las Diligencias de Reforma número 131/2010 procedentes del Juzgado de Menores 3 seguidos por delito de receptación contra Juan Francisco , en situación de libertad provisional, defendido por el Letrado Sra. De la Fuente González, resultando el resto de los datos identificativos del nombrado del encabezamiento de la sentencia recurrida que, al efecto, se tiene por reproducido en ésta, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Menores mencionado en el encabezamiento dictó en fecha 28 de enero de 2011 Sentencia que, considerando probado que:
"Entre los días 10 y 21 de julio de 2009 Juan Francisco adquirió, a sabiendas de su procedencia ilícita, un móvil marca LG con IMEI NUM000 , que había sido sustraído del domicilio de Juliana sito en calle Tejón y Rodríguez de Málaga, entre las 13.45 y las 16.45 horas del día 20/07/2009, tras violentar la ventana a la que accedieron escalonando por un andamio."
finalizó con fallo que reza:
"Que debo condenar y condeno al menor Juan Francisco , como autor de un delito de receptación del artículo 298 del Código Penal a la medida de un año de libertad vigilada".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por Juan Francisco fundado sustancialmente en error en la apreciación de la prueba.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.
CUARTO.- No habiéndose interesado la práctica de pruebas ni la celebración de vista, se acordó simultáneamente que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción el 25 de abril de 2011 sin que tampoco este Tribunal considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Arroyal Calero, quien expresa el parecer del Tribunal.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Pese a que no se concreta en el texto del recurso infracción de precepto material o formal alguno de la lectura del mismo puede claramente inferirse que se ataca la valoración de la prueba realizada por el juez a quo con la pretensión de que este Tribunal la sustituya por la valoración que aporta la propia parte recurrente, pues bien, analizados los autos que forman la presente causa este Tribunal no encuentra motivo bastante para corregir el criterio valorativo llevado a cabo por la juez de instancia; pues no constando inadminisión indebida de prueba, prueba aportada con violación de derechos fundamentales y no considerando que la valoración de la prueba practicada es ilógica, irrazonable o no esta suficientemente motivada, debe el recurso ser desestimado, tanto más cuanto en el ámbito de la segunda instancia, cuando se ataca la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo, la labor del tribunal ad quem, como nos recuerda constantemente la Jurisprudencia, debe circunscribirse a analizar que la prueba practicada es suficiente para enervar la presunción de inocencia, ha sido válidamente aportada al proceso y es prueba de cargo.
Realizada la labor anterior, debemos concluir que la prueba obrante en la causa cumple los requisitos anteriormente señalados, pues si bien es cierto que no se especifica el precio pagado por la denunciante ello no minusvalora el precio del teléfono que, en todo caso, es superior a los 50 euros pagados por el recurrente a la persona que identifica en Comisaría, identificación de la que no tiene este Tribunal motivos para dudar pues no es extraño que se exhiban fotografías o nombres de personas sobre las que recaen sospechas de la policía a fin de facilitar -que no sugerir- la identificación por parte del recurrente. Es evidente que el delito de receptación se asienta fundamentalmente sobre indicios, de los cuales el precio es sólo uno de ellos, existiendo otros, como por ejemplo las señales de uso que tuviera el teléfono -más fácilmente apreciables en una pantalla táctil-, el contenido de la memoria del mismo o que no se adquiriese en una tienda oficial de alguna de las operadoras de telefonía que existen en nuestro país como es habitual, sino en una tienda que se dedica a la liberación de teléfonos móviles, acción esta que permitiría vender a cualquier persona un teléfono robado con independencia de la compañía a la que perteneciese el comprador, es decir, existen indicios más que suficientes que permiten inferir que el recurrente pudo determinar el origen ilícito del teléfono que esta adquiriendo. Por último, tampoco podemos compartir la alegación relativa al escaso nivel formativo del menor pues, precisamente, como bien pone de manifiesto la juez a quo, las personas más jóvenes tienen una mayor facilidad para aprender de forma espontánea la utilización de cualquier aparato tecnológico máxime cuando la tecnología es táctil ya que su manejo es más intuitivo que el de otros modelos existente en el mercado.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 123 del Código Penal en relación con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la LECrim ha de pronunciarse este Tribunal sobre las costas causadas.
Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Juan Francisco , confirmando íntegramente la sentencia referenciada en los antecedentes de la presente y declarando de oficio las costas de esta Alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Magistrado Ponente Ilmo. Sr. D. Juan José Arroyal Calero estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su firma. De lo que yo, la Secretaria Judicial, doy fe.

