Sentencia Penal Nº 209/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 209/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 257/2011 de 10 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: RUIZ HERNANDEZ, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 209/2011

Núm. Cendoj: 30030370032011100417

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00209/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Telf: 968229124

Fax: 968229118

Modelo: N54550

N.I.G.: 30030 37 2 2011 0309892

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000257 /2011

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIEZA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000395 /2010

RECURRENTE: Felicidad , Florentino

Procurador/a: ,

Letrado/a: MONTSERRAT VILLA AROCA, MONTSERRAT VILLA AROCA

RECURRIDO/A: Julián , BALUMBA

Procurador/a: ,

Letrado/a: , ANTONIO FUENTES SEGURA

SENTENCIA nº 209/11

En la Ciudad de Murcia, a 10 de octubre de 2.011.

D. Juan Miguel Ruiz Hernández-Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo 257/11, dimanantes del Juicio de Faltas nº 395/10 del Juzgado de Instrucción nº Dos de Cieza, seguido por una falta de IMPRUDENCIA LEVE CON RESULTADO DE LESIONES, en virtud de denuncia formulada por D. Florentino y Felicidad frente a D. Julián y la aseguradora BALUMBA, habiendo recaído sentencia absolutoria de fecha 4 de marzo de 2.011 , interponiéndose frente a la misma recurso de apelación por la representación procesal de los denunciantes, conferida a la letrada Dª Monserrat Villa Aroca.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción nº Dos de Cieza se dictó sentencia de fecha 4 de marzo de 2.011 , recogiendo el fallo de la misma el siguiente tenor:

"Que debo absolver y absuelvo libremente a Julián y SEGUROS BALUMBA de todos los hechos imputados y sin perjuicio de las acciones civiles que a los denunciantes puedan corresponder en la vía civil, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia."

Recoge el tenor literal del relato de hechos probados de dicha sentencia que: "El día 21 de marzo de 2.010, sobre las 14,10 horas, el vehículo ....-BBX , conducido por Florentino y en el que viajaba como ocupante Felicidad , circulaba por la calle Doctor Marañón de Cieza, cuando al detenerse por circunstancias del tráfico fue colisionado por alcance por el vehículo ....-QQK que le seguía, conducido por Julián y asegurado en la aseguradora Balumba."

SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, solicitando la recurrente la revocación de la misma, alegando esencialmente el error en la valoración de la prueba realizada por el juez "a quo", debiendo dictarse sentencia que, revocando la dictada, condene al denunciado como autor de una falta prevista y penada en el artículo 621.3 del código penal a la pena de diez días de multa con cuota diaria de 6 euros y a que indemnice a Florentino y a Felicidad en las cantidades solicitadas en el acto del juicio, ello con la responsabilidad directa de la aseguradora Balumba SA, más los intereses correspondientes.

Conferido traslado del recurso formulado al resto de partes personadas, por la representación procesal de BALUMBA SA se interesa la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el nº 257/11.

En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

Hechos

ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia, a los que se añaden los siguientes: " Que a resultas del accidente Florentino e Felicidad sufrieron lesiones que precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico rehabilitador posterior"

Fundamentos

PRIMERO: Ataca la recurrente el pronunciamiento absolutorio recaído en actuaciones de juicio de faltas 395/10, seguidas por lesiones por imprudencia leve ante el juzgado de Instrucción Número Dos de Cieza , aduciendo esencialmente error en valoración de la prueba realizada por el juez " a quo", quién no obstante admitir la colisión por alcance del vehículo conducido por el denunciado con el que le precedía, dicta sentencia absolutoria, erróneamente fundada en la escasa entidad de los daños materiales sufridos por los vehículos y la presunción de que "el vehículo conducido por el denunciado circulaba a escasa velocidad, casi parado".

SEGUNDO. Por lo que se refiere al error en la apreciación y valoración de la prueba, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que indica que , cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 q y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

TERCERO . En todo caso, cuando se cuestionen hechos o la posible valoración errónea de la prueba referente a pruebas personales practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción, el juez ad quem no puede corregir la sentencia absolutoria de la instancia precisamente por aplicación de los principios y valores constitucionales que destacan dichas sentencias del Tribunal Constitucional a salvo aquellos supuestos, que serán excepcionales, en que del propio relato de hechos de la sentencia de instancia surja perfectamente la calificación jurídica correspondiente a una infracción penal determinada por la que se haya acusado en ese procedimiento.

CUARTO. El artículo 621.3 del C. Penal EDL 1995/16398 es claro al castigar a aquellos que por imprudencia leve causaren lesión constitutiva de delito serán castigados con la pena de multa de quince a treinta días, debiendo recordar los elementos y requisitos que tanto la doctrina científica como la jurisprudencia exigen para que podamos calificar una conducta como imprudente, y así "... la configuración de la imprudencia requiere, según doctrina jurisprudencial consolidada (TS 13-12-1985 EDJ 1985/6557 ; 22-4-1986 EDJ 1986/2697 ; 19-6-1987 EDJ 1987/4890 ; 25-3-1988; 22-5-1989 EDJ 1989/5268 ; 28-12-1990 EDJ 1990/12099 y 25-2-1991 entre otras) los siguientes elementos:

a) Una acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa, con ausencia de cualquier dolo directo o eventual.

b) El factor psicológico o subjetivo consistente en la actuación negligente por falta de previsión del riesgo, elemento no homogeneizable y por tanto susceptible de apreciarse en gradación diferenciadora.

c) El factor normativo u objetivo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en normas convivenciales tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, o específicas reguladoras de determinadas actividades, contenidas en normas reglamentarias en cuya observancia confía la comunidad la evitación de los riesgos correspondientes a determinadas actividades; situándose en la violación de estas normas el elemento de la antijuridicidad.

d) Producción del resultado.

e) Adecuada relación causal entre el proceder descuidado desatador del riesgo y del daño o mal sobrevenido.

En realidad, la estructura básica del delito imprudente se configura, en cuanto al tipo objetivo, por dos elementos fundamentales:

a) La infracción de la norma de cuidado, equivalente al "desvalor de la acción".

b) La producción de un resultado coincidente con el que esté previsto en el tipo doloso, que equivale al "desvalor del resultado".

En cuanto al tipo subjetivo, también son dos los elementos necesarios, a saber:

a) Uno, de carácter positivo, consistente en querer la conducta (conducta negligente), ya sea conociendo el peligro que entraña (culpa consciente o con representación), ya sea sin conocerlo (culpa inconsciente).

b) El elemento negativo de no haber querido la producción del resultado.

Concretamente sobre la infracción de la norma de cuidado, se considera en la doctrina que la misma presenta dos aspectos distintos: el llamado "deber de cuidado interno", con arreglo al cual el sujeto ha de advertir la presencia del riesgo, ha de prever el riesgo potencial que conlleva determinada conducta (previsibilidad); y, por contraposición, el "deber de cuidado externo", que radica en la exigencia de comportarse conforme a la norma de cuidado previamente advertida, a fin de enervar el peligro o riesgo.

Ambos aspectos deben ponerse en relación con las condiciones afectantes al sujeto inculpado y, por otra parte, debe considerarse que en nuestro derecho no se cuenta con un concepto positivo de lo que haya de entenderse por norma de cuidado ni, en consecuencia, se sabe cuál es el módulo o criterio con que valorar la actitud del sujeto en la situación concreta, ya sea al tiempo de prevenir el riesgo, ya sea en el de evitar sus consecuencias.

Al respecto, nuestra Jurisprudencia ha señalado que el deber de cuidado es un elemento que puede establecerse, ya en un precepto jurídico, ya en la que se conoce como "norma de la común y sabia experiencia general tácitamente admitida y guardada en el ordinario y prudente desenvolvimiento de la actividad social", que se objetiva, como dice la STS 2-11-1981 en el "módulo objetivo de la comparación o contrastación de la conducta del agente con la que se supone hubiera observado un hombre medio normal colocado en la misma situación concreta en la que se encontraba el sujeto activo".

QUINTO . Aceptando el relato fáctico de la sentencia impugnada y en el que se constata la colisión por alcance del vehículo conducido por el denunciado, con el vehículo ocupado por los denunciantes, "detenido por circunstancias del tráfico", no se comparten los razonamientos vertidos por la juez "a quo" en su sentencia en orden al dictado de un pronunciamiento absolutorio, fundado en la "levedad" de la colisión a la vista de los escasos daños materiales sufridos por el vehículo ocupado por los denunciantes, ello aún mas cuando la propia juez de instancia en su fundamento jurídico primero admite la negligencia en la conducta desplegada por el denunciado, ello al referir " Es cierto que Julián colisionó con el vehículo que le precedía", dictando no obstante sentencia absolutoria.

En el presente caso, no cabe duda que existió tal conducta negligente consistente en que por el denunciado, primero, no se guardó la distancia de seguridad entre ambos vehículos y en segundo lugar, hubo una desatención en la conducción al no haberse percatado con la debida antelación de la maniobra de parada o estacionamiento realizada por el conductor del vehículo ocupado por los denunciantes.

Dicha conducta negligente y descuidada, calificable de leve por su propia naturaleza y por el resultado producido, fue la causante directa y material de los perjuicios ocasionados, existiendo relación causal entre dicha acción negligente y el resultado lesivo sufrido por los denunciantes, lesiones que, de acuerdo con los informes médico forenses de sanidad unidos a autos, precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa de tratamiento médico posterior y rehabilitación, resultando por tanto los hechos declarados probados constitutivos de una falta prevista penada en el artículo 621.3 del código penal .

SEXTO. En el orden civil, interesa el recurrente que se condene al denunciado a indemnizar a los apelantes, con la responsabilidad civil directa de la aseguradora BALUMBA SA, en las cantidades indicadas en su solicitud, pretensión que, de ser acogida, privaría a las partes de un eventual recurso frente a la valoración que, en única instancia realizara esta sala, resultando mas adecuado al objeto de garantizar un principio de doble instancia, derivar la determinación del importe de la responsabilidad civil al trámite de ejecución de sentencia, a practicar por el órgano sentenciador de primera instancia.

SÉPTIMO : Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Florentino E Felicidad contra la sentencia dictada por el juzgado de Instrucción Número Dos de Cieza de fecha 4 de marzo de 2.011 , recaída en autos de juicio de faltas nº 395/10, Revocando dicha sentencia Y CONDENO a D. Julián como autor responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones, prevista en el artículo 621.3 del código penal a la pena de 10 días de multa con cuota diaria de 3 euros, debiendo indemnizar a los denunciantes, con la responsabilidad civil directa de la aseguradora BALUMBA SA en las cantidades correspondientes a determinar por el órgano a "quo" en trámite de ejecución de sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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