Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 209/2011, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 7/2011 de 30 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER
Nº de sentencia: 209/2011
Núm. Cendoj: 31201370022011100354
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 209/2011
Ilmos. Sres.
Presidente
D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ
Magistrados
D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO
D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ
(Ponente)
En Pamplona/Iruña , a 30 de septiembre de 2011 .
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 7/2011 , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña , en el Juicio Rápido nº 554/2010 , sobre delitos de maltrato no habitual ; siendo apelantes y apelados , la denunciante, Dª Purificacion , representada por el Procurador D. JAIME GOÑI ALEGRE y defendida por el Letrado D. MANUEL GONZÁLEZ-BOZA ERRO ; y el denunciado, D. Carlos María , representado por el Procurador D. ALBERTO MIRAMÓN GÓMARA y asistido por el Letrado D. CARLOS POLITE FANJUL; y apelado , el MINISTERIO FISCAL .
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado , D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 17 de septiembre de 2010, el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"FALLO
1/ Que debo condenar y condeno a Carlos María por el delito de maltrato no habitual, precedentemente definido, a las penas de seis meses de prisión y privación del derecho al porte y tenencia de armas durante un año; accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y mitad de las costas procesales; con prohibición de comunicación con Purificacion y distancia máxima de aproximación de trescientos metros respecto de esta, su domicilio y lugar de trabajo, por el plazo de dos años. Y a que le indemnice con doscientos diez euros.
2/ Que debo condenar y condeno Purificacion como autor de un delito de maltrato no habitual, precedentemente definido, las penas de seis meses de prisión y privación del derecho al porte y tenencia de armas durante un año; accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y mitad de las costas procesales; con prohibición de comunicación con Carlos María y distancia máxima de aproximación de trescientos metros respecto de esta, su domicilio y lugar de trabajo, por el plazo de dos años. Y a que le indemnice con ciento cincuenta euros.
Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa".
En fecha de 14 de octubre de 2010 se dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
" PARTE DISPOSITIVA
ACUERDO: Subsanar en la Sentencia dictada el día diecisiete de septiembre de dos mil diez en el Juicio Rápido nº 0000554/2010 seguido contra Carlos María , en el sentido de el letrado Don. Carlos María es D. Carlos Polite Fanjul y el procurador D. Alberto Miramon Gómara.
Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales, uniéndose el original al libre de sentencias.
Contra este Auto no cabe recurso alguno".
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de cada uno de los dos acusados, Doña Purificacion y Don Carlos María .
CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el MINISTERIO FISCAL solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a esta Sección Segunda, donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado para su deliberación y fallo el día 4 de julio de 2011.
SEXTO.- No se admiten los hechos declarados probados en la sentencia de instancia y que son del siguiente tenor literal:
" Hechos probados
1/ Carlos María , mayor de edad, sin antecedentes penales, anteriormente pareja sentimental de Purificacion , también acusada, mayor de edad y sin antecedentes penales, el veintinueve de agosto de 2010, en la vía pública de Pamplona, mantuvieron un enfrentamiento físico en el que se agredieron mutuamente.
2/ Como consecuencia del enfrentamiento físico y reciproco, Purificacion sufrió Dos heridas ... en hemilado derecho de piramidal nasal. Lesión equimótica superficial compatible con sujeción en cara interna tercio superior-medio muslo izquierdo. Tras una asistencia, debió curar en siete días no incapacitantes para sus quehaceres habituales. Sin secuelas concretadas. Carlos María sufrió tres erosiones, en mano y en ambas mejillas, mas una contusión en labio. Tras una asistencia, curó en cinco días en los que no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, sin secuelas".
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Purificacion , condenada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona como autora de un delito tipificado en el art. 153.2 del Código Penal , interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia, solicitando de esta Audiencia Provincial dicte sentencia revocando la dictada por dicho Juzgado en el sentido de absolver a la recurrente.
Asimismo, la representación procesal de Carlos María , condenado como autor de un delito tipificado en el art. 153.1 del Código Penal , interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando de esta Audiencia Provincial "se acuerde estimar el mismo y proceder a absolver a Don Carlos María de los hechos denunciados o, en su defecto condenar a ambas partes como autoras de una falta de lesiones del art. 617 CP " .
Recurso de Purificacion .
SEGUNDO.- La representación procesal de la recurrente alega, en primer lugar, que el Juzgador de primera instancia ha incurrido en un claro error en la apreciación de la prueba, argumentando a este respecto lo siguiente:
"La única prueba contra mi defendida en la vista oral fue la declaración del acusado/denunciante, contrapuesta lógicamente con la declaración de mi defendida.
Los hechos son los siguientes:
Doña Purificacion denunció a su pareja Carlos María por malos tratos, relató los hechos, la forma de la agresión y las consecuencias (lesiones), señalando en la denuncia que no era la primera vez y que en una ocasión el denunciado se había auto lesionado, se tramitó como diligencias urgentes como si hubiera sido la agresión un hecho aislado y no la última de las mismas desencadenante de la denuncia, posteriormente sucedió lo siguiente:
Don Carlos María no denunció ante la policía a Purificacion .
Don Carlos María denunció la agresión en el momento de declarar como imputado y únicamente en cuanto a la agresión manifestó: "Que ella rompió su propio móvil contra la cara de él. Que lo hizo porque él le mordió la nariz tras ella morderle a él el dedo" . Señalar que él sí reconoció los hechos que se le imputaban, mordisco en la nariz y que le había agarrado del muslo para que no se bajase de la furgoneta.
Ante el juzgado de violencia mi defendida mantuvo en todo momento su versión de forma coherente señalando cuando se enteró que él tenía lesiones, que podía habérselas producido él mismo.
En el escrito realizado por la acusación particular de Carlos María no aparece relación de hechos por los que se acusa.
En el escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal textualmente se acusa a mi defendida de:
"Sobre las 20,00 horas del 29 de agosto, comenzaron una discusión en la que ambos acusados se agredieron mutuamente."
"Como consecuencia de la agresión Carlos María sufrió lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia médica invirtiendo en su sanación 5 días" .
Finalmente la sentencia señala como hechos probados:
"...el 29 de agosto de 2010, en la vía pública de Pamplona, mantuvieron un enfrentamiento físico en el que se agredieron mutuamente" .
"... Carlos María sufrió tres erosiones, en mano y en ambas mejillas, más una contusión en el labio" .
La sentencia por tanto, respecto a mi defendida, incumple el principio de presunción de inocencia y desoye el acusatorio y de legalidad, se le condena por unos hechos que no fueron denunciados y por los que no se presentó acusación.
Nunca nadie ha explicado cómo se produjeron las lesiones del Sr. Carlos María , ni él, ni la fiscalía ni la sentencia" .
Asimismo, considera vulnerado el Derecho a la presunción de inocencia de la recurrente al estimar que la prueba practicada no puede enervar dicha presunción "ya que el único testimonio existente es el de el agresor, supuestamente agredido, que como hemos expuesto con anterioridad está muy alejado de lo que también considera la jurisprudencia debe ser un testimonio para desvirtuar la presunción de inocencia.
La doctrina jurisprudencial emanada de los numerosos casos en los que la convicción inculpatoria se alcanza a través del testimonio de la víctima, que se convierte, además, en testigo único o por lo menos principal, exige depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba" .
Así, respecto de la ausencia de razones de incredibilidad subjetiva, señala la recurrente que "el acusado/acusador, no denunció en sede policial, sino que lo hizo en su declaración de imputado, en un claro ejemplo de que la mejor defensa es el ataque" ; en cuanto a la verosimilitud del testimonio destaca los siguientes extremos:
".- Le mordió la nariz porque ella le mordía el dedo, para que le soltara, consecuencia (lesión en la nariz en hemilado derecho de piramidal nasal de la señora Purificacion ).
.- Le agarró del muslo porque ella quería bajarse de la furgoneta, para evitar que se cayera, consecuencia (lesión equimótica en el muslo compatible con sujeción...." .
Finalmente en lo relativo a la persistencia en la incriminación, amén de reiterar las alegaciones anteriores, señala la recurrente " que testimonio tras testimonio de Carlos María ha quedado acreditado que el mismo no se sostiene.
En el presente caso por tanto, no concurre ninguno de los requisitos mencionados, ya que además de la ausencia de incredibilidad subjetiva, el denunciante ha aportado un testimonio totalmente inverosímil, y no lo ha mantenido en el tiempo.
Por lo que se debe concluir que su testimonio no tiene fuerza incriminatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de Doña Purificacion ".
Tras reproducir literalmente en la segunda de las alegaciones del recurso lo expuesto en la primera en cuanto a la vulneración del Derecho a la presunción de inocencia, en la tercera se viene a sostener la aplicación indebida del art. 153.2 del Código Penal conforme a la siguiente argumentación:
"El delito por el que se está condenando a mi defendida está claramente incardinado dentro de los delitos de violencia de género, siendo presupuesto de éstos delitos tal y como señala el artículo 1 de la L.O. 1/2004 que la violencia sea una manifestación de discriminación, de la situación de desigualdad y poder de los hombres sobre las mujeres, siendo el bien jurídico protegido la preservación del ámbito familiar como una comunidad de amor, y libertad presidido por el respeto mutuo y la igualdad dicho más sintéticamente, el bien jurídico protegido en la paz familiar, sancionando aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir aquel ámbito en un microcosmos regido por el miedo y la dominación, porque en efecto nada define mejor el maltrato familiar como la situación de dominio y de poder de una persona sobre su pareja y los menores convivientes.
Consideramos que es incompatible una condena por mantener una discusión en la que ambos acusados se agredieron mutuamente y la existencia de discriminación, situación de desigualdad y poder de los hombres sobre las mujeres.
Por lo que, de considerar ciertos los hechos que se imputan a la señora Purificacion , éstos deberían considerarse como una falta" .
Por último, en la alegación cuarta, la parte apelante discrepa de la pena impuesta en la sentencia recurrida por cuanto "sin fundamentación alguna, se están aplicando diferentes criterios a la hora de imponer las pena incurriendo en una grave desproporción e incumpliendo el principio de igualdad, ya que al Sr. Carlos María se le condena a la pena mínima señalada para el delito 153.1 seis meses de prisión , mientras que a mi defendida se le condena a seis meses de prisión cuando la pena mínima señalada para el delito 153.2 es de tres meses prisión " .
TERCERO.- El recurso planteado en los términos que se acaban de reseñar debe ser estimado por cuanto la motivación fáctica de la sentencia recurrida sobre la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral resulta claramente insuficiente para sustentar el pronunciamiento condenatorio que impugna la recurrente, vulnerando, por ello, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión reconocido en el artículo 24.1 CE , por incumplimiento de la exigencia constitucional del deber de motivación ( art. 120.3 CE ), así como el derecho fundamental a la presunción de inocencia de todo acusado ( art. 24.2 CE ).
En idéntico sentido se ha pronunciado esta Sala, en un caso similar, en Sentencia de 21 de diciembre de 2010 (JUR 2011182877), en la que recordábamos que, conforme a una más que reiterada jurisprudencia, "" El art. 24,2 CE , al consagrar la presunción de inocencia como regla de juicio, obliga al juzgador a realizar un tratamiento racional del resultado de la actividad probatoria, dotado de la transparencia necesaria para que pueda ser examinado críticamente y para que, si mediase una impugnación, otro Tribunal pudiera enjuiciar la corrección del discurso. Esto es, comprobar si tiene o no apoyo en una apreciación tendencialmente objetiva de toda la prueba, tanto la de cargo como la de descargo; si se han tomado en consideración todos los elementos de juicio relevantes, justificando los descartes y también la opción de atribuir valor convictivo a los que se acepten; si no se ha prescindido de forma arbitraria de datos que podrían ser de importancia en el plano explicativo; y si, en fin, se ha sometido todo ese material a un tratamiento racional y conforme a máximas de experiencia de validez acreditada " ( STS núm. 1579/2003, de 21 noviembre - RJ 20038903-) .
Esta Sala, por su parte, también viene reiterando, con cita de numerosas Sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, que cuando el recurso se fundamenta en el error en la apreciación de la prueba, se debe recordar siempre que la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron ; por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
Ahora bien, en relación a esta facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio, también hemos precisado que, cuando la única o principal prueba de cargo sea la declaración prestada en el acto del juicio por la víctima, ésta resultará suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria si la convicción alcanzada por el órgano sentenciador se asienta en una motivación racionalmente expresada sobre la distinta credibilidad que le han merecido los contradictorios testimonios prestados en su presencia; en caso contrario, si en la sentencia no se expresa tal motivación, no estaremos ya ante esa legítima opción valorativa del Juzgador "a quo", denunciable a través del error en la apreciación de la prueba, sino ante una cuestión que afecta directamente al derecho a la presunción de inocencia, por cuanto, según reiterada jurisprudencia, la valoración de la prueba debe ser respetuosa con el derecho constitucional a la presunción de inocencia, lo que impone, como se recuerda en la STS núm. 1312/2005, de 7 de noviembre (RJ 2005/7529), reinterpretar el «dogma» de la libre valoración con las pautas ofrecidas por el Tribunal Constitucional (SS. de 28 de julio de 1981 -RTC 1981/31 - y 26 de julio de 1982 -RTC 1982/55-), lo que, en definitiva, impone un modelo constitucional de valoración de la prueba.
Y en esta misma línea, la STS núm. 1579/2003, de 21 noviembre , anteriormente citada, añade al pasaje que ya hemos trascrito, lo siguiente: " La Sala de Instancia opera normalmente con inmediación, lo que representa un valor, cuando significa contacto directo con las fuentes personales de prueba. Pero la inmediación es sólo un medio, no un método de adquisición de conocimiento, y de su empleo pueden obtenerse buenos y malos resultados. Por eso, el Tribunal sentenciador debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia y en una hermética valoración «en conciencia», para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo sucedido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta.
Por eso, un correcto ejercicio de la inmediación y del deber de motivación, al posibilitar la comprensión de la «ratio decidendi», favorece el ejercicio de la crítica en que debe consistir toda revisión jurisdiccional y, al mismo tiempo, circunscribe dentro de ciertos límites el ejercicio de ésta por otro Tribunal. En cambio -como se lee en STS 1208/2002, de 19 de junio ( RJ 2002, 7602) - la opacidad de la resolución de instancia, resultante de la ausencia de un equilibrado análisis de la prueba, del esquematismo del discurso probatorio, y de la pobreza del esfuerzo justificador, confiere de forma inevitable mayor libertad de examen y de criterio al que conoce en vía de recurso, puesto que le obliga a examinar por sí mismo en detalle la constancia documental -en este caso excelente- del cuadro probatorio resultante del juicio y de sus antecedentes. De otro modo, en presencia de una sentencia como la que se examina, la sola invocación de haber juzgado en conciencia, tendría que llevar mecánicamente a la confirmación acrítica de lo resuelto, banalizando el derecho del condenado a la segunda instancia. "
Asimismo, en esta misma sentencia destaca el Tribunal Supremo algunas declaraciones de la Jurisprudencia más reciente, como la que contiene la STS 2047/2002 (RJ 2003/473), que "pone el acento en la elaboración racional o argumentativa del Tribunal que gozó de la inmediación, que puede y debe ser revisado por el Tribunal Superior que conoce de la causa vía recurso para verificar la estructura racional del discurso valorativo" , o la STS 408/2004, de 24 de marzo (RJ 2004/1665), en la que, tras reconocer la competencia del Juez sentenciador para valorar la prueba, en relación a aquella prueba afectada por el principio de inmediación, matiza señalando que "y ello no tanto porque se considere la inmediación como una zona donde debe imperar la soberanía del Tribunal sentenciador y en la que nada pueda decir el Tribunal ante el que se ve el recurso, sino, más propiamente como verificación de que nada se encuentra en este control casacional que afecte negativamente a la credibilidad del testimonio de la persona cuyo relato sirve para fundamentar la condena dictada en la instancia" ; o la de la STS 732/2006, de 3 de julio (RJ 2006/3985) , conforme a la que "no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presenciase mantiene en parámetros objetivamente aceptables" ; o, en fin, se remite a la STS 306/2001, de 2 de marzo (RJ 2001/1291), en cuanto "ya ponía el acento en la exigencia de que el Tribunal sentenciador justificase en concreto las razones por las que concedía credibilidad a la declaración de la víctima, no bastando la sola referencia a que debía ser creído por no existir nada en contra de dicha credibilidad" .
Es evidente, finaliza la misma sentencia, "que todo fallo condenatorio, como expresión y consecuencia del proceso valorativo de todas las pruebas practicadas, de cargo y de descargo -todo juicio es un decir y un contradecir- ante el Tribunal, constituye el juicio de certeza - certeza judicial- alcanzado por el Tribunal sentenciador" .
De otro lado, respecto de la exigencia de motivar la valoración de la prueba practicada, mayor cuando haya de pronunciarse una sentencia condenatoria, las Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 249/2000, de 30 de octubre y 5/2000, de 17 de enero (RTC 2000/5), al igual que la Sentencia núm. 1046/2006, de 19 de octubre (RJ 2006/7858), del Tribunal Supremo , destacan cómo su ausencia también afecta al derecho a la presunción de inocencia (y no sólo al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE ), "por cuanto la explicitación de la prueba que puede sustentar los hechos declarados probados y, consecuentemente, la condena penal, constituye un factor relevante no sólo de la posibilidad efectiva de revisar la apreciación de la prueba por un tribunal superior que tenga atribuidas funciones al efecto, sino también de que este Tribunal pueda efectuar un control sobre la existencia o inexistencia de prueba de cargo; es decir, un control de la virtualidad incriminatoria de las pruebas practicadas, que exige la razonabilidad y mínima consistencia de las inferencias o deducciones realizadas por los tribunales ordinarios para considerar acreditados los hechos incriminadores del finalmente condenado" .
Por último, aunque esta exigencia de motivación sea mayor cuando se trata de valorar la prueba indiciaria, en estas dos últimas sentencias citadas se precisa que "La garantía que examinamos es exigible no sólo en los supuestos de condena basada en prueba de indicios ( SSTC 174/1985, de 17 de diciembre - RTC 1985/174-; 175/1985, de 17 de diciembre -RTC 1985/175 -; o 91/1999, de 26 de mayo -RTC 1991/91), sino también en la denominada prueba directa ( STC 259/1994, de 3 de octubre -RTC 1994/259 -RTC 1994/259-, F. 2, STC 202/2000, de 24 de julio -RTC 2000/202-, F. 4)" .
En resumen, una sentencia condenatoria sólo puede estar fundada en la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada; y todo ello, como viene señalando el Tribunal Supremo en el ámbito del recurso de casación, lo que igualmente resulta aplicable en la apelación, "en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria -art. 9-3º-, de la que esta Sala debe ser especialmente garante, lo que exige verificar la razonabilidad de la argumentación del Tribunal sentenciador a fin de que las conclusiones sean acordes a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos" ( STS 893/2007, de 31 de octubre -RJ 2007/8535-); de modo que, continua diciendo esta sentencia, "el principio de inmediación ya no puede ser esgrimido excusarse el Tribunal que oye y ve al testigo para justificar y explicitar las razones por las que le concede credibilidad y suficiencia para sostener la sentencia condenatoria, ni la inmediación puede servir de argumento para excluir del ámbito de la casación penal el examen que esta Sala casacional debe efectuar para verificar la suficiencia y razonabilidad de la condena.""
En el caso enjuiciado, por más que en la primera instancia se hubiere desarrollado una actividad probatoria susceptible de ser valorada como prueba de cargo, lo cierto es que el Juzgador "a quo", tras la calificación de los hechos que declara probados, se ha limitado, en cuanto a la valoración de la prueba practicada se refiere, a expresar en el primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida lo siguiente:
" Así, las declaraciones de los acusados, como víctimas de maltrato/lesiones el uno del otro, dejan clara y contundente constancia de la agresión mutua y mutuamente aceptada, extremo ajeno al carácter o humor de los acusados, de su tolerancia, o falta de ella, a la frustración. En el supuesto concreto se agredieron mutuamente, resultando lesionados, dos personas vinculadas por anteriores o actuales, es penalmente irrelevante, vínculos afectivos, lo que configura el tipo penal referido y del que son autores los acusados ."
La simple mención de la declaración de cada uno de los acusados, en cuanto ambos son considerados también por el Juzgador de primera instancia como víctimas " de maltrato/lesiones ", sin la menor referencia al contenido de esas declaraciones, que, en consecuencia, no son analizadas, supone una absoluta falta de motivación de la convicción alcanzada por dicho juzgador para pronunciar una sentencia condenatoria; lo que impide llevar a cabo un juicio crítico o revisión de la valoración de la prueba practicada (que debería haberse expresado de forma razonada y razonable en su fundamentación jurídica), porque, sencillamente, esta operación jurídica no está presente en ninguno de sus fundamentos de derecho.
A todo ello cabe añadir que el relato de los hechos probados es sumamente impreciso ya que se limita a describir los elementos objetivos del tipo: relación sentimental entre los acusados, enfrentamiento físico con agresión mutua y resultado lesivo; y ello con tal insuficiencia descriptiva que se desconoce todo lo relativo a las circunstancias en que se produjo tal enfrentamiento: cómo y por qué se inició; cuál de los dos acusados, en su caso, lo inició; y en qué consistió cada una de las agresiones.
Ante la absoluta falta de motivación señalada, y dado que este tribunal de apelación, no obstante el manifiesto quebrantamiento de las formas que rigen la sentencia, no puede declarar su nulidad para que por el juzgador "a quo" se redacte una nueva respetuosa con tales formas y deber impuesto en el artículo 120.3 CE , pues lo impide la redacción dada al artículo 240 de la LOPJ por la LO 19/2003, de 23 de diciembre (al disponer, en el párrafo segundo de su apartado nº 2, que " En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal "); y como quiera que tampoco puede sustituir al de primera instancia en la labor de contrastar las distintas pruebas personales practicadas en su presencia (únicas que, en el caso enjuiciado, podrían fundamentar una sentencia condenatoria), pues su función revisora, conforme a la naturaleza del modelo actual de recurso de apelación penal (" apelación limitada " o " revisio prioris instantiae ", esto es, "de control sobre lo resuelto en la primera instancia y no de un novum iudicium , como destacan las SSTC 2/2010, de 11 de enero - RTC 20102 - y 120/2009, de 21 de mayo - RTC 2009120-), no cabe otro pronunciamiento, como ya hemos anticipado, que la estimación del recurso por haberse dictado sentencia condenatoria con vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia de esta recurrente.
Recurso de Carlos María .
CUARTO.- Por la representación procesal de este acusado se alega, en primer lugar, error en la apreciación de la prueba practicada pues, en su opinión, de la misma se infiere que actuó en legítima defensa, debiendo haber sido apreciada la eximente del art. 20.4º del Código Penal .
El recurrente sustenta esta tesis mediante la siguiente argumentación:
"En el acto del juicio oral existieron dos versiones contrapuestas de los hechos acaecidos el 29 de agosto de 2010. Por un lado Purificacion declaró haber sido agredida de forma inopinada por Carlos María , negando tajantemente que ella golpeara de ninguna de las maneras a mi representado. Por otro lado están las declaraciones de Carlos María , diciendo que tras iniciarse una discusión entre ambos en el interior de su furgoneta en relación a una deuda de teléfono de 1.900 euros que Purificacion le había dejado, ésta le mordió el dedo cuando Carlos María iba a llamar por móvil a su madre y le propinó hasta tres golpes en la cara y labio, optando finalmente Carlos María , de una forma poco ortodoxa, por morderle la nariz para quitársela de encima.
Uno de los testigos que declaró en el acto del juicio oral, Cornelio , que pudo ver en momentos inmediatamente anteriores y posteriores a la discusión a ambas partes, dijo claramente que antes de la discusión ninguno de ellos presentaba lesiones y que tras la misma, de la que no fue testigo directo, ambos las presentaban. Por lo tanto queda en evidencia que Purificacion simplemente miente al decir que no golpeó a mi representado.
De los datos puramente objetivos obrantes en las actuaciones se constata que los partes médicos avalan las declaraciones prestadas por mi representado, ya que mientras las lesiones objetivadas a Purificacion refieren el mordisco en la nariz, reconocido por mi representado como medio para cesar la agresión de la que estaba siendo objeto, y una lesión equimótica superficial en cara interna tercio superior-medio del muslo izquierdo, el parte médico de mi representado objetiva unas lesiones, que si bien tardaron en curar un día menos, si denotan una acción agresiva más continuada y persistente con un mordisco en el dedo y hasta tres golpes en cara y labio, siendo tales lesiones plenamente compatibles con la dinámica agresiva descrita por Carlos María .
Incluso la razón de la discusión vendría avalada por datos objetivos. Esta parte presentó como documentación adjunta una serie de facturas del teléfono NUM000 a nombre de Carlos María , pero cuya usuaria hasta el momento de dar de baja la línea fue la denunciada, como ella misma reconoció en el acto del juicio oral. Tales facturas, presentadas para desacreditar un supuesto acoso que Purificacion aducía sufrir por parte de mi mandante, también acreditan la veracidad de las cantidades que Carlos María ha tenido que abonar por las constantes y repetidas llamadas y mensajes que la denunciante le remitía desde el mencionado teléfono, hasta en número de 400 al mes.
Por lo tanto, los datos objetivos avalan en su totalidad la declaración de Carlos María y justifican la apreciación de una legítima defensa, ya que únicamente se defendió de una agresión de la que estaba siendo objeto, sin que en ningún momento se tratara de una riña mutuamente aceptada.
El hecho de que no denunciara de inicio los hechos en nada resta credibilidad a sus declaraciones, puesto que los datos objetivos ponen claramente de manifiesto que quien mintió fue la denunciante al negar cualquier agresión de cuya existencia constan datos objetivos. Asimismo, en ningún caso se puede usar la declaración de Carlos María como corroboradora de la de la denunciante por el hecho de negar está cualquier tipo de agresión, mientras que Carlos María reconoce la existencia del altercado y el mordisco. En ningún caso es corroboradora, sino contraria a tales declaraciones, ya que en todo momento niega la versión dada por la denunciante.
A mayor abundamiento, Carlos María declaró que al día siguiente fue a denunciar los hechos a comisaría pero que simplemente no lo hizo por las complicaciones que todo el procedimiento podría acarrear a la hija en común de tres años y medio de edad que las partes tienen" .
En segundo lugar, con carácter subsidiario respecto del primer motivo, se alega en el recurso que para el caso de que se entendiera que lo acaecido entre las partes fue una "agresión mutua y mutuamente aceptada" , los hechos serían constitutivos para ambas partes de una falta del art. 617 del Código Penal ; citando a este respecto las sentencias del Tribunal Supremo núm. 654/2009, de 8 de junio y la núm. 1177/2009, de 24 de noviembre .
QUINTO.- La doctrina expuesta en el fundamento de derecho tercero de esta resolución debe llevarnos, por las mismas razones que en él se desarrollan, a la estimación del recurso interpuesto por el acusado Carlos María , pues la condena que le ha sido impuesta carece de una mínima y verdadera motivación fáctica, lesionando, por ello, el derecho fundamental a la presunción de inocencia de que goza todo acusado.
SEXTO.- Dada la estimación de los recursos de apelación interpuestos, procede declarar de oficio las costas ocasionadas tanto en la primera instancia como en la presente alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando los recursos de apelación interpuestos por el procurador de los Tribunales D. JAIME GOÑI ALEGRE , en nombre y representación de Dª Purificacion , y por el procurador de los Tribunales D. ALBERTO MIRAMÓN GÓMARA, en nombre y representación de D. Carlos María , contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona en el procedimiento de Juicio Rápido nº 554/2010 , debemos revocar y revocamos íntegramente dicha resolución, que se anula y se deja sin efecto alguno, acordando, en su lugar, la libre absolución, con toda clase de pronunciamientos favorables, de Dª Purificacion y D. Carlos María de los delitos tipificados en el art. 153.2 y 153.1 de los que, respectivamente, eran objeto de acusación, dejando sin efecto, asimismo, cuantas medidas cautelares se hubiesen adoptado en su contra; todo ello con declaración de oficio de las costas ocasionadas en la primera instancia y en la presente apelación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
La presente resolución es firme y no cabe recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
