Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 209/2011, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 352/2011 de 12 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SAENZ DE JUBERA HIGUERO, BEATRIZ
Nº de sentencia: 209/2011
Núm. Cendoj: 26089370012011100817
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA Nº 209 DE 2011
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ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS:
Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
Dª BEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO
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En LOGROÑO, a doce de Diciembre de dos mil once.
VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA, en representación de D. Camilo , defendido por el letrado D. AGUSTIN REBOIRO, contra Sentencia dictada en el procedimiento Procedimiento Abreviado nº 81/2009 del JDO. DE LO PENAL nº 1; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado Dª Luz , representada por el Procurador D. ROBERTO IGEA GARCIA, y defendido por la letrado AMELIA VALLEJO MORENO; habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª BEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO .
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 18 de marzo de dos mil once , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Debo condenar y condeno a D. Camilo como autor penalmente responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores, tipificado en el artículo 312.2º C. Penal , con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 2 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, y la pena de 6 meses, con la cuota diaria de 6 euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 C.Penal ; y al pago de las costas.
Asimismo, debo condenar y condeno a DÑA. Luz como autora penalmente responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores, tipificado en el art. 312.2º C.Penal , con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 1 año de prisión, con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, y la pena de 3 meses, con la cuota diaria de 3 euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 C. Penal ; y al pago de las costas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, que tuvo lugar el día 15 de septiembre de 2011.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia impugnada y se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Logroño se dictó sentencia de fecha 18 de marzo de 2011 por la que se condenaba a D. Camilo y a Dª. Luz como autores de un delito previsto en el art. 312.2 CP .
Contra la referida sentencia se ha presentado recurso de apelación por la representación procesal de D. Camilo interesando su absolución por entender que no se han probado los hechos imputados, alegando al respecto el error en la valoración de la prueba por la Juez "a quo", además de haberse infringido normas del ordenamiento jurídico, concretamente el art. 24 CE y el art. 312 CP , pues no se ha declarado como probado expresamente que los trabajadores estuvieran sin permiso de trabajo, que de ser así no se hubiera podido darles de alta, tratándose a lo sumo de una conducta sancionable administrativamente pero no en el ámbito penal, advirtiendo también que no se han especificado qué servicios mínimos higiénico- sanitarios faltaban y cuáles existían, alegando además la prescripción del delito. Para el caso de no acordarse su absolución interesa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y la reducción de la pena en dos grados, en lugar de en un grado como la ha aplicado la Juez "a quo", poniendo de manifiesto, además, el error de la Juez "a quo" al imponerle una pena de dos años de prisión y seis meses de multa a razón de seis euros diarios cuando debió haberse impuesto la pena de 1 año, 11 meses y 29 días de prisión y 5 meses y 29 días de multa que debió ser a lo sumo de 5 euros diarios que es lo que pidió el Ministerio Fiscal incurriendo en incongruencia por haber condenado a 6 euros diarios. Por último, interesa que se proceda en cualquier caso a la devolución de la fianza de 12.000 euros que se le exigió indebidamente prestar y que prestó.
Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito oponiéndose al referido recurso de apelación interesando su desestimación.
SEGUNDO .- Por lo que se refiere a las alegaciones de prescripción del delito por el transcurso del plazo legal de cinco años (cuestión no alegada en la primera instancia) deben ser desestimadas por cuanto de las propias manifestaciones del recurrente en su recurso se pone de manifiesto que en ningún momento transcurrieron de forma ininterrumpida los cinco años de prescripción que alega: aun cuando transcurrieran los dos años y cuatro meses que señala hasta el 5 de julio de 2005, el plazo de prescripción se interrumpió por ese mismo auto y por las actuaciones tramitadas posteriormente; y aun cuando transcurrieran como señala el apelante otros tres años y dos meses desde que se dio plazo al Ministerio Fiscal para formular escrito de acusación hasta su presentación, debe advertirse que ambos períodos de tiempo no se suman como pretende el apelante, sino que ese auto de 5 de julio de 2005 provocó la interrupción del plazo prescriptivo, que no suspensión, de modo que ese plazo volvió a comenzar en cuanto a su cómputo de cinco años: por lo tanto, en ningún momento puede entenderse que transcurrió el plazo de prescripción de cinco años alegado por el apelante.
TERCERO .- La Juez "a quo", tras valorar la prueba aprecia la comisión por los acusados de un delito del art. 312.2 CP , y más concretamente, el previsto en el segundo inciso de este apartado segundo. Conforme a este precepto: "1. Serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de seis a doce meses, los que trafiquen de manera ilegal con mano de obra. 2. En la misma pena incurrirán quienes recluten personas o las determinen a abandonar su puesto de trabajo ofreciendo empleo o condiciones de trabajo engañosas o falsas, y quienes empleen a súbditos extranjeros sin permiso de trabajo en condiciones que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tuviesen reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual ".
Uno de los elementos típicos del delito cuya comisión aprecia la Juez "a quo" (segundo inciso del art. 312.2 CP ) es el de que los trabajadores sean extranjeros sin permiso de trabajo. Y a este respecto debe darse la razón al recurrente en que en la declaración de hechos probados contenida en la sentencia no se recoge como probado este extremo y, en consecuencia, no cabe la condena por el delito del art. 312.2, segundo inciso, CP . Y ello por cuanto este Tribunal atendidas las circunstancias, pruebas practicadas y datos obrantes en las actuaciones, no le es posible completar esa declaración de hechos probados contenida en la sentencia con los elementos configuradores del tipo delictivo del art. 312.2 CP sin perjudicar con ello el derecho de defensa de los acusados.
Todo ello obliga a la revocación de la sentencia recurrida en el sentido que se señalará a continuación, aprovechando esa revocación asimismo a la otra acusada, Dª. Luz , aun cuando no haya recurrido la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 903 LECrim , aplicando analógicamente a esta segunda instancia y apelación lo previsto en dicho precepto para la casación: "Cuando sea recurrente uno de los procesados, la nueva sentencia aprovechará a los demás en lo que les fuere favorable, siempre que se encuentren en la misma situación que el recurrente y les sean aplicables los motivos alegados por los que se declare la casación de la sentencia. Nunca les perjudicará en lo que les fuere adverso".
CUARTO .- Esta Sala se muestra conforme con la declaración de hechos probados recogida en la sentencia. Estima acreditados todos los hechos señalados en tal declaración, considerando ajustada a Derecho y a las circunstancias y pruebas practicadas en el procedimiento la valoración que al respecto ha efectuado la Juez "a quo", bajo los principios de inmediación, publicidad y contradicción con todas las garantías para los acusados.
A este respecto, deben desestimarse las alegaciones del apelante en cuanto a la existencia de error en la valoración de la prueba. Por un lado, debe advertirse, en contra de lo afirmado por el recurrente, que los inspectores de la Seguridad Social que firmaron el informe obrante a los folios 157 y siguientes de las diligencias de instrucción, sí declararon en el acto del juicio. Realmente con sus distintas alegaciones sobre la prueba practicada el apelante simplemente da su versión parcial y subjetiva de los hechos, tratando de sustituir la valoración objetiva e imparcial de la Juez "a quo" y que esta Sala comparte, dando sus argumentaciones por reproducidas y aceptadas en la presente resolución, del mismo modo que se han aceptado y dado por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
De modo que, debe considerarse acreditado que el Sr. Camilo contrató a Dª. Luz y a su marido pero con el pacto verbal de que Dª. Luz contrataría a más gente para las labores de rellenado; de no ser así, hubiera resultado imposible atender el volumen de trabajo que conscientemente de ello el Sr. Camilo proporcionaba. Además, el apelante era el que se encargaba de proporcionar el transporte de la mercancía y de la recogida de los botes rellenados, teniendo pleno conocimiento del lugar donde se desarrollaba el trabajo, reconociendo que lo visitó (acta obrante al folio 78 de las diligencias de instrucción). Cabe concluir que el Sr. Camilo tenía perfecto conocimiento de las condiciones en que se trabajaba en la nave sita en Murillo de Río Leza para labores de rellenado de botes de encurtido, siendo Dª. Luz la persona encargada de la búsqueda de trabajadores, de atender la llegada de la mercancía y del control de los trabajadores y de su trabajo en el local, todo ello con el conocimiento y consentimiento del Sr. Camilo .
Sobre las malas condiciones de salubridad, seguridad e higiene existentes en la nave donde se procedía al rellenado de botes, no cumpliendo con las exigencias mínimas legalmente previstas (y no siendo suficiente a estos efectos la existencia de vestuarios y aseos separados para hombres y mujeres como pretende ahora el apelante) existe plena constancia y acreditación a través del acta de inspección obrante a los folios 157 y siguientes, el informe fotográfico obrante a los folios 57 y siguientes, las declaraciones en el juicio oral de los inspectores que levantaron tal acta y de los guardias civiles que levantaron el atestado en relación con la actuación sobre esa nave. Estas pruebas también acreditan la concreta relación existente entre los acusados y los trabajadores y el concreto trabajo realizado en la nave, además de acreditarse tales extremos por las declaraciones ante la Guardia Civil y en fase de instrucción de varios trabajadores que se encontraban en la nave en el momento de la actuación inspectora y por la propia declaración de los acusados, especialmente de Dª. Luz en el acto del juicio oral.
En definitiva, se debe estimar acreditados los hechos declarados probados por la Juez "a quo" en la sentencia recurrida.
Y en relación con estos hechos, aun cuando no cabe apreciar, como se indicó en el fundamento jurídico anterior, la comisión del delito previsto en el segundo inciso del art. 312.2 CP , sí que cabe apreciar la comisión del delito previsto en el art. 311.1º CP : "Serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses: 1. Los que, mediante engaño o abuso de situación de necesidad impongan a los trabajadores a su servicio condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual".
En el presente caso, tal y como se señala en la declaración de hechos probados, se contrató verbalmente a varios trabajadores, sin darles de alta en la Seguridad Social y sin contrato en que se fijasen horarios, vacaciones, horas extras, etc. De la declaración de hechos probados cabe derivar la existencia de una situación angustiosa de los trabajadores que por necesidad aceptaron trabajar en una nave sin las mínimas condiciones higiénico sanitarias, sin que se les proporcionara guantes, con horario prolongado y continuado, bajo el control de la Sra. Luz y por un importe económico muy inferior al que Dª. Luz había pactado con el Sr. Camilo .
QUINTO .- Concurren todos los elementos para apreciar la comisión del delito previsto en el art. 311.1 CP , siendo autores ambos acusados, D. Camilo y Dª. Luz ( art. 28 CP ), debiendo apreciarse en este caso, como ya hizo la Juez "a quo" la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º CP como muy cualificada aplicando la pena inferior en un grado y no en dos grados como pretende el apelante dada la gravedad de los hechos cometidos ( art. 66.1.2º Código Penal ).
A este respecto debe ponerse de manifiesto que, tal y como ha señalado esta Audiencia en, entre otras, la sentencia de 14 de octubre de 2011 , la jurisprudencia entiende que no se produce vulneración del principio acusatorio cuanto el delito por el que se acusa y aquél por el que se condena son homogéneos; y, para apreciar homogeneidad, el Tribunal Supremo viene estableciendo unas pautas que no derivan de la comprobación de las descripciones típicas; no derivan de la mera comparación en abstracto de los rasgos estructurales de dos tipos penales para verificar su simetría en el plano formal, sino de valorar si el acusado ha tenido o no ocasión de defenderse adecuadamente de la acusación. Además, la homogeneidad está destinada a cumplir un papel eminentemente procesal que consiste en la comprobación de si en el caso concreto pudo el acusado defenderse desde la perspectiva de una condena con apoyo en el precepto que, en realidad, habría debido invocarse al solicitar la condena, y ello se determina atendiendo, además de a la descripción del hecho objeto de acusación, a si los tipos penales que son objeto de acusación y condena están incluidos en el mismo título del C. Penal, si su estructura es semejante y si el bien jurídico que los tipos de que se trate protegen es o no idéntico, examinando el ánimo tendencial. Y en el presente caso debe concluirse que los tipos penales previstos en los arts. 312.2 y 311.1 CP son homogéneos, no causando ningún tipo de indefensión a los acusados por la condena por el delito 311.1 CP cuando el escrito de acusación lo era por el delito del art. 312.2 CP .
SEXTO .- El art. 311.1 CP prevé para el delito en él previsto la imposición de una pena de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses. Dada la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas y la rebaja de la pena en un grado, como se ha señalado en el fundamento jurídico anterior, nos situamos en el marco punitivo de una pena de prisión de 3 meses a 5 meses y 29 días y multa de 3 meses a 5 meses y 29 días ( art. 70.1.2º Código Penal ). A este respecto, comparte esta Sala el criterio de distinción de la individualización de la pena de cada uno de los acusados por entender que el desvalor de antijuridicidad de la conducta de Dª. Luz es menor que el de la conducta de D. Camilo , y ello teniendo en cuenta el beneficio económico superior que obtendría el Sr. Camilo y el hecho de que fue la voluntad y decisión de éste de llevar a cabo la propuesta de la Sra. Luz los que determinaron que los hechos tuvieran lugar. En consecuencia, procede la aplicación de la pena en su límite inferior a Dª. Luz y en su límite superior a D. Camilo ; y en el caso de la multa, atendiendo a las circunstancias económicas de cada uno, procede fijar una cuota diaria de 3 euros en el caso de la Sra. Luz y de 5 euros al Sr. Camilo , quedando ambos sujetos a lo previsto en el art. 53 CP , es decir, a la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas multa impagadas.
SÉPTIMO .- En virtud de lo previsto en los arts. 123 CP y 240 LECrim , como responsables del delito procede imponer también a los acusados las costas procesales del procedimiento.
OCTAVO .- Por lo que se refiere a la petición de devolución de la fianza, en este momento y en esta alzada debe desestimarse tal pretensión por cuanto se condena a la pena de multa y firme que sea y ejecutada la misma, el remanente se deberá destinar conforme se acuerde oportunamente en su momento.
NO VENO .- Con base en lo antedicho, procede estimar parcialmente el recurso de apelación presentado y revocar la sentencia recurrida en el sentido de condenar a D. Camilo y Dª. Luz como autores penalmente responsables de un delito contra los derechos de los trabajadores tipificado en el art. 311.1 CP , con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas, respectivamente, de 5 meses y 29 días de prisión y 5 meses y 29 días de multa a razón de 5 euros diarios, con la responsabilidad ante el impago prevista en el art. 53 CP , más costas, y de 3 meses de prisión y 3 meses de multa a razón de 3 euros diarios con la responsabilidad ante el impago prevista en el art. 53 CP , más costas.
Respecto de las costas de esta segunda instancia, procede su declaración de oficio ( arts. 239 y 240 LECrim ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,
Fallo
LA SALA ACUERDA : Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación presentado por la representación procesal de D. Camilo , contra la sentencia de 18 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Logroño en el procedimiento abreviado núm. 81/2009 en él seguido, del que dimana el presente rollo de apelación núm. 352/2011, la cual debemos revocar y revocamos en el sentido de: a) condenar a D. Camilo como autor penalmente responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores tipificado en el art. 311.1 CP , con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de 5 meses y 29 días de prisión y 5 meses y 29 días de multa a razón de 5 euros diarios, con la responsabilidad ante el impago prevista en el art. 53 CP , más costas; y b) condenar a Dª. Luz como autora penalmente responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores tipificado en el art. 311.1 CP , con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de 3 meses de prisión y 3 meses de multa a razón de 3 euros diarios con la responsabilidad ante el impago prevista en el art. 53 CP , más costas.
Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

