Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 209/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 208/2012 de 03 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS
Nº de sentencia: 209/2012
Núm. Cendoj: 07040370022012100479
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO NÚM. 208/12
SENTENCIA 209/2012
En Palma de Mallorca a 3 de septiembre de 2012.
Visto y examinado por el Ilmo. Sr. don Diego Gómez Reino Delgado, Magistrado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en grado de apelación el presente rollo de juicio verbal de faltas número 208/12, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Ibiza (autos 85/12), en virtud de denuncia por una supuesta falta contra el orden público siendo apelante Luis Manuel y apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el antes referido Juzgado de Instrucción se dictó sentencia con fecha 18 de abril de 2012 , por la que se condenaba a Luis Manuel como autor de una falta contra el orden público a la pena de 20 días multa a razón de una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas de multa impagadas, interponiéndose recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento y habiéndose dado traslado al denunciante que no formuló alegaciones y opuesto el Ministerio Fiscal, verificado lo cual se remitieron las actuaciones a la Audiencia para la resolución del recurso, siendo turnado el 25 de julio pasado a esta Sección Segunda y nombrado al firmante de esta resolución como Magistrado Ponente.
SEGUNDO.- En la sustanciación de este recurso se ha observado el cumplimiento de los trámites legalmente previstos al efecto.
Hechos
Se mantienen y dan por reproducidos los de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la defensa del denunciado Luis Manuel contra la sentencia de primer grado que condena a su defendido como autor de una falta contra el orden público consistente en haber faltado al respeto a un agente de la autoridad.
La parte recurrente basa su recurso en la infracción de normas y garantías procesales y en el error en que habría incurrido la Juez a quo al considerar que el recurrente se hubo mofado del policía local denunciante, así como en la indebida aplicación de la falta del artículo 634 del CP .
En el desarrollo de su recurso la parte apelante indica que a su defendido se le citó para se juzgado por una falta de desobediencia y finalmente se la acusó de una falta de respeto a agentes de la autoridad. Entiende, por tanto, que se ha infringido el derecho a la defensa en la modalidad del derecho a conocer la acusación. Asimismo se queja el recurrente de que su representado no hubiera podido aportar prueba documental para justificar la existencia de otras denuncias del apelado contra el denunciante y de que no se hubiera sustanciado en un mismo juicio otra denuncia que interpuso el recurrente contra el apelado que se ha seguido ante la misma Juez a quo, pero en otro procedimiento, estimando que se ha podido conculcar el derecho a un proceso con las debidas garantías, referido al derecho a un juez imparcial.
El recurso no puede ser acogido y la sentencia ha de ser confirmada.
En efecto y en lo que respecta a que el denunciado fue citado para ser enjuiciado por una falta de desobediencia y condenado por una falta de respeto, ello resulta intrascendente. Para que tal irregularidad pudiera producir efectos anulatorios habría de haber causado efectiva indefensión. Sin embargo no existió tal indefensión ya que el denunciado supo en todo momento respecto de que hechos concretos se seguía el juicio en su contra y cuales eran las imputaciones que se le hacían, de tal modo que pudo ejercer su derecho a la defensa. Tal que así compareció el testigo amigo que iba con él y pudo introducir su tesis defensiva con relación a la existencia de posibles móviles de animadversión en el denunciante.
Por lo que hace a que se hubiera seguido en otro proceso y por la misma Juez a quo otra denuncia del recurrente contra el policía denunciante y la trascendencia que ello podría tener respecto al derecho a un juez imparcial, ya que dicho juicio se verificó separadamente y una vez que el recurrente al parecer ya había sido condenado en esta causa, será una cuestión que en su caso habrá de ser planteada e invocada en el referido proceso conexo y no en el presente, por cuanto la lesión producida de haber tenido lugar se habría verificado en el referido procedimiento y no en el presente sometido a revisión.
Finalmente y en lo que respecta a que no fueron incorporados al juicio los documentos relativos a otras denuncias del apelado contra el recurrente a fin de justificar la posible presencia de móviles de odio o venganza en el mismo que priven de credibilidad a su testimonio, cabe decir que tales denuncias y presencia de dicho móvil fue convenientemente analizado por la Juez a quo en la sentencia y en cualquier caso la incorporación de esta documentación a la causa que se solicita por vía de recurso para ser valorada y apreciada con ocasión del recurso, carece de trascendencia a los efectos de considerar que haya existido lesión al derecho a utilizar los medios de prueba. Decimos esto por cuanto y fundamentalmente la aportación de la referida prueba documental y su examen por este Tribunal no tendría trascendencia suficiente para alterar el sentido y alcance del fallo recurrido.
Precisamente la existencia de otras denuncias por el Policía denunciado contra el apelante por temas fundamentalmente relacionados con el tráfico viario, explicaría que el recurrente molesto y enfadado con el agente apelado por tales motivos se hubiera mofado, burlado y reído de él en la calle y lanzado besos, tal y como hubo relatado el policía denunciante y su compañero que declaró como testigo y que narró haber presenciado, aunque estaba al otro lado de la calle, tales hechos.
La defensa insiste en su recurso que la Juzgadora erró al conceder credibilidad a las manifestaciones del testigo denunciante, empero dichas manifestaciones vinieron corroboradas por otro agente que desconocía por competo la problemática existente entre las partes y se da la circunstancia de que el testigo amigo que acompañaba al recurrente, confirmó la existencia del encuentro con el denunciante y que este le hubo recriminado a Luis Manuel su conducta irrespetuosa, apareciendo absurdo que si el apelado hubiera querido inventarse o falsear unos hechos con la intención de perjudicar al recurrente, lo hubiera hecho en presencia de un amigo y estando en las inmediaciones un compañero suyo.
Sucede además que el denunciante en su denuncia hizo mención expresa a que el denunciado iba acompañado de otra persona a la que identificó con nombres y apellidos, lo que confirma que sus imputaciones eran veraces y verosímiles, porque en caso contrario hubiera intentado ocultar que el denunciado iba acompañado.
No hubo, por consiguiente, el error valorativo que se denuncia cometido en el recurso.
Finalmente y en cuanto a la indebida aplicación de la falta del artículo 634 del CP , no puede ser acogida ya que la apreciación de dicha infracción fluye de manera indudable a partir de la conducta desarrollada por el recurrente: risitas y lanzamiento de besos al denunciante; y la animadversión que éste siente hacia el agente actuante, precisamente por las denuncias que aquél le ha venido dirigiendo por temas relacionados con el trafico viario, no deja duda de que el propósito de tales acciones era mofarse del agente denunciante y de faltarle al respeto y consideración debida, todo lo cual ocurrió estando el policía uniformado de servicio y en plena vía pública.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el denunciado Luis Manuel contra la Sentencia de fecha 18 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Ibiza y recaída en la causa juicio de faltas 85/12, SE CONFIRMA la misma , todo ello sin que proceda hacer declaración en cuanto a las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a la recurrente y demás partes personadas y con certificación de la misma, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de Instrucción de procedencia.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Diligencia.- La extiendo yo la Secretaria para hacer constar que la anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha, doy fe.
