Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 209/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 354/2011 de 30 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 209/2012
Núm. Cendoj: 18087370022012100194
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de apelación penal núm. 354/2011.
Causa núm.4/2011 del
Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada.
Ponente: Sra. María Aurora González Niño.
S E N T E N C I A NÚM. 209/2012
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.
Ilmos. Sres: José Juan Sáenz Soubrier
Dª María Aurora González Niño
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez
En la ciudad de Granada, a treinta de marzo de dos mil doce, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación la Causa núm. 4/2011 del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 94/2009 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Loja, seguido por supuestos delitos de coacciones de género, malos tratos en el ámbito familiar y atentado a agentes de la Autoridad contra el acusado Alfredo , apelante, representado por la Procuradora Dª Isabel Aguayo López y defendido por el Letrado D. Antonio Valderas Casado, ejerciendo la acusación particular Dª Adriana , representada por el Procurador D. Antonio Arenas Medina y dirigida por la Letrada Dª María del Carmen Fernández Barea, y la acusación pública el MINISTERIO FISCAL, impugnante, representado por D. Enrique L. Álvarez González.
Antecedentes
PRIMERO.- En el expresado procedimiento recayó sentencia con fecha 24 de junio de 2011 que declara probados los siguientes hechos:
"Sobre las 21:39 horas del día 29 de septiembre de 2.009, Doña Adriana (sic) y su compañero sentimental Don Alfredo mantuvieron una discusión en el domicilio familiar en que ambos conviven sito en CALLE000 de la localidad de Íllora (Granada), tomando la decisión Adriana de coger sus cosas y marcharse de la casa junto con su hija Gloria , por lo que Alfredo para impedir que se fueran, le desinfló la rueda delantera derecha del vehículo Seat Ibiza matrícula R-....-RN .
Adriana avisó a la Guardia Civil y a su llegada y mientras ella y los agentes cambiaban la rueda Alfredo cogió las llaves del vehículo que habían quedado sobre el techo del mismo teniendo que pedirle los agentes en numerosas ocasiones que le devolviera las llaves a su compañera.
Mientras Adriana recogía sus últimas cosas en el interior de la vivienda, los agentes impedían a Alfredo entrar en la casa por lo que éste le propinó un puñetazo en la mandíbula al agente NUM000 por lo que procedieron a su detención ofreciendo gran resistencia. El agente agredido resultó con contusión en región mandibular tardando en curar sin secuelas cinco días no impeditivos, precisando una sola asistencia facultativa",
y contiene el siguiente FALLO:
"Que debo condenar y condeno a Don Alfredo como autor criminalmente responsable de un delito de coacciones en el ámbito familiar, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de embriaguez, a la pena de 5 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de aproximarse a Doña Adriana a una distancia no inferior a 250 metros por un periodo de un año y cinco meses así como la de comunicarse con la misma por cualquier medio durante dicho periodo, como autor de un delito de atentado, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de embriaguez, a la pena de 7 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, absolviéndole del delito de malos tratos en el ámbito familiar del que venía acusado y condenándole al pago de tres cuartas partes de las costas procesales".
SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado Sr. Alfredo , solicitó dicha parte la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria en su favor.
TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó su desestimación con confirmación de la sentencia apelada, sin que la Acusación Particular formulase alegación alguna.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para votación y fallo el día 27 de marzo de 2012 al no estimar necesaria la celebración de vista.
QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Aurora González Niño.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de la sentencia se alza en apelación el acusado Sr. Alfredo con la pretensión de que se le absuelva libremente de los delitos de coacciones leves de género y atentado a agentes de la autoridad así como de la falta de lesiones por los que ha sido condenado, alegando como motivos de su impugnación el error del jugador de instancia en la valoración de la prueba y la subsiguiente infracción de los preceptos sustantivos que tipifican estas tres infracciones penales, pasando a desarrollarlos separadamente en función de cada uno de los cargos.
Preciso es recordar que en materia de valoración probatoria y cuando se alega como motivo de la apelación el error del juzgador de instancia como en este caso, el Tribunal ad quem está sujeto a importantes limitaciones que derivan, precisamente, de la ausencia de inmediación de que sin embargo sí disfrutó el Juez de instancia a quien por disposición legal ( art. 741 de la L.E.Crim .) le incumbe tan importante misión con carácter exclusivo, de suerte que la apreciación de las pruebas sólo puede ser revisable en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa y sensorial de la prueba cual ocurre si se trata de valorar la credibilidad y fuerza de convicción de las declaraciones y testimonios personales oídos y presenciados por el juzgador, sino de su estructura racional, esto es, de la adecuación de esa valoración a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, pues tal comprobación no requiere la percepción sensorial. Será en definitiva misión del Tribunal de apelación rectificar los criterios empleados por el Juez de instancia en la valoración de la prueba si las inferencias se han extraído de forma irracional o absurda o mediante razonamientos incongruentes o apoyados en fundamentos arbitrarios (en este sentido, sentencia del TS de 20-9-2000 ) . Por supuesto que esta doctrina jurisprudencial se ha de ver matizada tras las últimas reformas procesales que proporcionan al tribunal de apelación, gracias a la grabación de las vistas orales, los medios técnicos de reproducción audiovisual idóneos para percibir por sí lo acontecido durante el plenario y, en consecuencia, para cumplir con mayor información, seguridad y garantías las funciones revisoras que le son propias.
SEGUNDO.- En el presente caso no ha podido contar esta Sala con tan importante instrumento de control para ejercer su función revisora al no disponer el Juzgado de medios técnicos para la grabación del acto del juicio oral, por lo que el conocimiento de lo que en aquel acto sucedió y de lo que declararon las personas que comparecieron queda limitado para este Tribunal a lo que de forma resumida y sucinta consignó en el acta manuscrita la secretaria judicial.
Pero leída el acta y cotejada con las consideraciones que dedica la sentencia al resultado de la prueba, y comenzando por el cargo por coacciones, ningún error se puede detectar en la valoración y aprehensión crítica de la misma por el Juez que la presenció, pues si bien consta que a la llegada de los agentes de la Guardia Civil al domicilio de la pareja la rueda del automóvil ya estaba desinflada cual ellos mismos reconocieron en juicio, y no se pueden tomar en consideración ni la denuncia de Dª Adriana ni lo que ésta y su hija declararon en fase de instrucción al negarse a declarar en juicio acogiéndose a la dispensa que les brinda el art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo que resulta inaceptable es la interpretación que la propia parte recurrente hace de las manifestaciones del acusado en juicio pretendiendo que dijo que "no recordaba" haberlo hecho y que "no lo podía determinar con exactitud", cuando consta en acta su expreso e incondicional reconocimiento de haber desinflado la rueda del vehículo de su mujer para evitar que abandonara el hogar con la hija cual era su propósito según le comunicó tras la discusión, confesión que además viene refrendada por el testimonio de los agentes ofreciendo otros elementos de corroboración cual la razón de su intervención, requeridos por Dª Adriana para que la ayudasen a cambiar la rueda, y la constatación de que ésta estaba desinflada así como que el acusado tenía sus manos negras de grasa del vehículo.
Por lo demás, la conducta obstativa del acusado a la decisión de su compañera de abandonarlo no terminó con ese acto, sino que la reiteró cogiendo subrepticiamente las llaves del automóvil y negándose obstinadamente a entregárselas a Dª Adriana , esta vez en presencia de los agentes, hasta que finalmente cedió a sus requerimientos en este sentido, como los tres confirmaron en su testifical.
Descartado de esta forma el error judicial alegado en el recurso, y al existir prueba válida y suficiente para de ella declarar probada la conducta que se atribuye al acusado en el relato fáctico de la sentencia en torno a estos extremos, tampoco presenta problemas su encaje jurídico-penal en el delito de coacciones del art. 172-4 del Código Penal así calificado en la sentencia acogiendo la tesis de las acusaciones, para combatir cuya calificación no sirve el débil argumento del recurrente de que con ello se está "forzando" la interpretación de la norma penal o extrapolando su aplicación, pues es claro el uso de la fuerza material o vis física, aún de leve intensidad (de ahí la calificación de las coacciones como "leves" pero constitutivas de delito por ser la víctima la mujer con la que convivía al modo conyugal de acuerdo con las exigencias típicas del tipo delictivo), en la acción de desinflar la rueda del automóvil de la compañera primero y quitarle las llaves después, todo para impedir a Dª Adriana viajar a la provincia de Castellón donde tenía intención de trasladarse tras decidirse a abandonar a su compañero, a lo que sin duda tenía el derecho que, por no aceptarlo el acusado, le fue restringido con la subsiguiente coerción de su voluntad.
TERCERO.- Constatada la tipicidad de la conducta imputada al acusado para con su compañera sentimental, cuya condena habrá de ser confirmada por esa razón, cuestiona también el recurrente la proporcionalidad entre el delito cometido y las penas impuestas aún cuando desvía el motivo de su impugnación hacia la pena restrictiva de la libertad -la prohibición de acercamiento y comunicación con la ex compañera como víctima del delito, impuesta también en la sentencia-, bajo argumentos sencillamente inaceptables en Derecho obviando el carácter imperativo del art. 57-2 del Código Penal , que obliga "en todo caso" a imponer como pena accesoria la prohibición contemplada en el art. 48-2 tratándose de delitos, entre otros contra la libertad como el de coacciones que aquí nos ocupa, si la víctima es, entre otras, la persona ligada al condenado por relación de afectividad análoga a la conyugal. Sobran por ello las objeciones del recurrente para justificar su pretensión de que se elimine esta pena de la condena por más que la relación se reanudara pocos días después del incidente y la pareja siga regentando conjuntamente el negocio de hostelería del que viven cual se alega en el recurso, al tratarse de una consecuencia de derecho necesario imposible de eludir, cuya duración viene además condicionada por la extensión de la pena de prisión principal que acaso se hubiera impuesto al culpable para prolongarse en duración entre uno y diez años al tiempo de la pena de prisión si el delito fuera grave, y entre uno y cinco si fuera menos grave cual establece el último párrafo del apartado 1 del art. 57 al que remite el último inciso del apartado 2 de este precepto. De esta forma, la imposición al condenado en la sentencia de la prohibición de acercamiento a Dª Adriana por un año y cinco meses se ha dictado en estricto cumplimiento de la norma, en coherencia con la pena de cinco meses de prisión que se le impone por el delito de coacciones.
Ahora bien, más allá de estas consideraciones jurídicas, el Tribunal no puede mantenerse insensible ante la situación de la pareja y la incidencia que en su relación causará sin duda el cumplimiento de la prohibición de acercamiento cuestionada, abocándoles a una separación de facto no deseada por ninguno y con alto riesgo de quebrantamiento, sin desconocer la dureza de esta prohibición y sus consecuencias en abierto contraste con la levedad de la coacción que se castiga, levedad de una especial intensidad en el caso que nos ocupa habida cuenta del medio coactivo empleado y la coerción sólo temporal de la voluntad de la víctima gracias a la intervención policial que finalmente la ayudó a superar los obstáculos puestos por el acusado a su libertad de actuación.
La búsqueda de una solución razonable al caso sólo puede pasar por hacer uso esta Sala de la opción prevista en el art. 172-2 del Código Penal , que ofrece la alternativa entre la pena de prisión y la de trabajos en beneficio de la comunidad, para imponer al acusado, en lugar de la pena de prisión por la que optó el Juez de instancia, la de trabajos en beneficio de la comunidad ya que la elección de esta pena no privativa de libertad reporta además la ventaja adicional de no condicionar la duración mínima de la prohibición de acercamiento de acuerdo con el régimen de esta pena accesoria en el art. 57. Por lo demás, la acusada liviandad de las coacciones a la que acabamos de referirnos, justifica especialmente en este caso la aplicación del subtipo atenuado que contempla el último párrafo del art. 172 con la subsiguiente degradación de su extensión, lo que por el juego de la aplicación del subtipo agravado del párrafo penúltimo del precepto, determina lo siguiente para la individualización de las penas que corresponden al recurrente por el delito de coacciones cometido, teniendo en cuenta igualmente la reducción en un solo grado que aplicó el Juez a quo por efecto de la semieximente de embriaguez apreciada: siendo la extensión básica de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de entre 31 a 80 días, la apreciación del subtipo agravado (por cometer la coacción en presencia de menores) obliga a aplicar esa pena en su mitad superior con un mínimo de 56 días de duración, de cuyo mínimo se habrá de partir para la reducción en dos grados, ofreciendo la resultante una extensión de entre 14 a 28 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad, de entre cuyos límites y dentro de su mitad inferior, se opta por fijar su duración en 18. La misma reducción en dos grados de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas siguiendo idéntico criterio, permite situarla en cuatro meses. Y la prohibición de acercamiento, de imposible elusión conforme antes se razonaba por imperativo del art. 57-2, al no contar ya con un límite de mínimos sino sólo de máximos por no imponer al condenado pena de prisión por el delito de coacciones, se estima justo y proporcionado fijarla en un mes de duración, por lo que con estimación parcial del recurso en este punto, procederá revocar el fallo de la sentencia apelada en el sentido que de ello resulta.
TERCERO.- Distinta suerte habrá de correr la pretensión absolutoria que esgrime el recurso frente a la condena por el delito de atentado a agentes de la autoridad, que la parte recurre bajo el enfoque de la falta de intencionalidad de agredir al agente de la Guardia Civil lesionado pretendiendo que el golpe que éste recibió fue consecuencia del forcejeo que el acusado entablaría con los agentes para "zafarse" de la agresión de que dice estaba siendo objeto por parte de aquéllos, a quienes imputa un abuso o exceso ilegítimo en el ejercicio de sus funciones.
Pero semejantes alegaciones no encuentran respaldo en la actividad probatoria desarrollada en juicio tal y como ha sido valorado su resultado por el Juez a quo en la sentencia, sin error detectable por este Tribunal: los tres agentes fueron contundentes coincidiendo en excluir que el golpe que recibió en la mandíbula el núm. NUM000 fuera consecuencia de un manoteo del acusado tratando de abrirse paso hacia el interior de la vivienda que le impedían los agentes para dejar a Dª Adriana recoger su bolso con tranquilidad y sin impedimento antes de marcharse en el automóvil con la rueda ya cambiada, asegurando los tres que se trató de un puñetazo directamente asestado en la mandíbula al guardia civil, tan fuerte e inesperado como para hacerle perder el conocimiento unos instantes, cual por otra parte corrobora el parte oficial al Juzgado extendido por el médico que le atendió.
Y como el Juez a quo razona en la sentencia, no es posible apreciar un exceso o un abuso de los agentes que en el ejercicio de sus funciones, entre ellos dar protección a la mujer víctima de la coacciones de su compañero eliminando la situación ilícita, se limitaron a mantener al acusado por unos instantes alejado de la entrada de su casa mientras la mujer buscaba su bolso dentro, máxime cuando el forcejeo se entabló precisamente por la resistencia que el acusado opuso a su detención decidida por los otros dos agentes tras la agresión sufrida por su compañero, y consta además el uso de una mínima fuerza para proceder a su reducción cual demuestra la nimiedad de la lesión resultante para el acusado, una simple erosión o arañazo en el codo derecho.
El acto de acometimiento en que la agresión física contra el agente de la autoridad consistió, estando éste en el ejercicio de las funciones de su cargo sin abuso ni exceso apreciable, satisface las exigencias típicas del delito de atentado tal y como lo define el art. 550 del Código Penal , sin que sea posible negar el dolo en esta conducta que no cabe confundir ni con la disminución de la imputabilidad del acusado a causa de su embriaguez, determinante de la apreciación de la eximente incompleta aplicada, ni con el arrepentimiento que después afloró, por lo que procederá la desestimación del recurso sobre este concreto pronunciamiento de la condena.
CUARTO.- No se observan motivos para hacer pronunciamiento sobre las costas procesales de esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Aguayo López, en nombre y representación del acusado Alfredo , contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada en la Causa a que este rollo se contrae, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el pronunciamiento referente a su condena por el delito de coacciones leves de género del que es autor, en el único sentido de imponerle por este delito las penas de dieciocho días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por cuatro meses, y como pena accesoria, la prohibición de aproximarse a Dª Adriana a una distancia inferior a 250 metros durante un mes, manteniendo el resto de los demás pronunciamientos; todo ello sin declaración expresa sobre las costas procesales de la segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, y devuélvanse los autos al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, contra la que no caben otros recursos que los de revisión y anulación, cuando procedan, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
