Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 209/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 191/2012 de 19 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO DE
Nº de sentencia: 209/2012
Núm. Cendoj: 28079370012012100357
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
Rollo de apelación número 191/2012
Juicio de Faltas número 976/2011
Juzgado de Instrucción número 42 de Madrid
El Ilmo. Sr. Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Primera, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 209/12
En Madrid, a diecinueve de junio de dos mil doce.
En el presente recurso de apelación del Juicio de Faltas número 976/2011 del Juzgado de Instrucción número 42 de Madrid, han sido parte Don Jose Enrique como apelante y Doña Mercedes como apelado.
Antecedentes
PRIMERO.- En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia con los siguientes hechos probados y fallo:
HECHOS PROBADOS.- "PRIMERO.- Se considera probado y así se declara que la ahora denunciante Mercedes , presidenta de la comunidad de propietarios del inmueble sito en la PLAZA000 número NUM000 de esta capital, viene teniendo conocimiento de cartas firmadas por Jose Enrique , en su condición de administrador de la entidad Peninsular de Inversiones Financieras Inmobiliarias S.A., dirigidas a Avelino , administrador de la comunidad, aportándose junto a la denuncia presentada el día 13 de octubre de 2011, las fechadas el día 24 de septiembre de 2007, el día 26 de noviembre de 2009, el día 3 de diciembre de 2009, el día 21 septiembre 2010 y lo que es más importante las fechadas los días 21 de julio y 26 de septiembre de 2011.
En la fechada el día 21 de julio de 2011, el ahora denunciado, en relación al comportamiento de la denunciante con el inquilino de la mercantil reseñada, Eulogio , hace constar: "Como mencioné en mi carta anterior no tengo ninguna razón para dudar de la veracidad de la versión de don Eulogio y todas las razones para dudar de la versión de "esa presidenta" que ha sido puesta en evidencia como mentirosa pertinaz y sin escrúpulos mediante sentencia judicial de noviembre de 2009".
Es nuestra decisión y la de nuestro inquilino acudir a la policía ante cualquier molestia causada por "esa presidenta", independientemente de que dicha molestia se deba a un desequilibrio personal o simplemente a conducta ilegal y/o posiblemente delictiva".
En otro apartado de la carta donde se critica la actuación de la denunciante como presidenta de la comunidad indicada se recoge: "Esta situación no parece financieramente inteligente y da la sensación de que responde más bien a intereses espurios de "esa Presidenta", que parece intentar llenar el mucho tiempo libre del que dispone por falta de actividad profesional, según tenemos entendido de fuentes bien informadas, con vilezas tales como el acoso a nuestro inquilino o enmascarar las graves consecuencias financieras para la comunidad de sus irregulares y/o ilegales actuaciones.
SEGUNDO.- En la misiva fechada el 26 de septiembre de 2011 y con la finalidad de que la misma sea leída en la próxima Junta de propietarios el ahora denunciado hace una serie de puntualizaciones en las que recoge:"1. Rechazamos el comentario de la presidenta sobre el presupuesto de ascensores Castilla ya que cuando dicho presupuesto alternativo fue presentado en la junta de octubre 2009 no existían dichas diferencias. El hecho de que intentará maquillar la diferencia de precio posteriormente con más trabajos de la compañía que ella tan irregularmente contrató no es más que una maniobra para ocultar su manifiesta incompetencia, si no negligencia al no haber solicitado "tres presupuestos alternativos" como haría cualquier gestor responsable cuando se trata de una reparación cuya cuantía excede el presupuesto anual de la comunidad. En el punto 4 párrafo cuarto se recoge: "queremos expresar nuestra sorpresa por el hecho de que desde la decisión de la junta y hasta la fecha de hoy no nos haya sido reclamada judicialmente la cantidad que la comunidad y su presidenta "dicen debemos" a la comunidad y nosotros negamos, y queremos hacer constar que no tenemos ningún inconveniente en que nos la reclamen judicialmente para que quede al descubierto el comportamiento de la presidenta y el resto de la comunidad que en nuestra opinión, en la de nuestros abogados y la de la compañía de seguros Santa Lucía es manifiestamente ilegal". En el punto 6 se recoge "lamentamos tal decisión dadas las irregularidades y/o ilegalidades que la actual presidenta ha cometido durante los últimos ejercicios". En el punto 7 se hace constar:"Intento de espionaje por parte de la presidenta a nuestro inquilino desde el inmueble de Mesón de Paños 2 4ºB, comunicado por una de las personas que en él reside así como otros intentos de espionaje según testimonio ocular que atestiguan haber visto a la presidenta encaramada a las azoteas de PLAZA000 NUM001 y NUM002 , con el aparente mismo propósito de violación de la intimidad de nuestro inquilino. Finalmente en el punto 8 de la citada carta se recoge: "Riego para la seguridad de los residentes o visitantes del edificio en por ejemplo caso de incendio causado por la puerta interior de entrada, que sólo puede abrirse y cerrarse con llave. Aparentemente la presidenta y su marido, ejercen un control probablemente ilegal sobre la entrada de visitantes al edificio, a través de la probablemente ilegal cámara instalada en la entrada, se apresuran a cerrar con llave la mencionada puerta una vez que los visitantes suben a los inmuebles que visitan, y si alguien tuviera que evacuar el edificio en caso de urgencia, podría verse bloqueado en el mismo".
FALLO.- "Que debo condenar y condeno a Jose Enrique , como autor responsable de una falta de Injurias, a la pena de multa de 20 días con cuotas diarias de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, y al pago de las costas procesales si procediese su devengo por conceptos necesarios."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación anteriormente identificado que ha sido admitido a trámite, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que lo ha impugnado, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.
Hechos
Se admiten los hechos declarados probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso que se somete a la consideración de este Tribunal el apelante, que ha reconocido haber redactado las cartas calificadas de injuriosas y haberlas dado a conocer a los miembros de la Comunidad de Propietarios mediante entrega de copia en los buzones de los vecinos, impugna la sentencia dictada en la instancia por considerar que no existió intención alguna de injuriar o de menoscabar la fama de la denunciante y que la única intención fue la de ejercer el derecho de crítica frente a la labor de representación y dirección que la denunciante venía desarrollando como Presidenta de la Comunidad de Propietarios. Entrando ya en la figura de la injuria.
En una sociedad democrática y libre el ejercicio del derecho de crítica frente a quien desarrolla un cargo electivo, aunque sea de carácter privado, constituye uno de los fundamentos de una sociedad abierta y democrática y como manifestación de la libertad viene reconocido en los artículos 1.1 , 9.2 y 20.1 a) de la Constitución Española . En el ejercicio del de derecho de crítica se pueden cometer excesos y frente a expresiones objetivamente injuriosas u ofensivas debe ponderarse en qué medida y qué supuestos el derecho de crítica puede considerarse una causa de justificación que exima de responsabilidad al autor de esas expresiones.
Así el Tribunal Constitucional en Sentencia 39/2005, de 28 de febrero , afirmó que "si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria y calumnia, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos que ahora, con arreglo a la doctrina de este Tribunal, no basta por sí solo para fundar una condena penal por un delito de injurias ( SSTC 104/1986, de 17 de julio ; 107/1988, de 25 de junio ; 105/1990, de 6 de junio ; 320/1994, de 28 de diciembre ; 42/1995, de 18 de marzo EDJ1 ; 19/1996, de 12 de febrero ; 232/1998, de 30 de diciembre ; 297/2000, de 11 de diciembre ; y 2001, de 15 de enero). Ello entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un distinto plano, en el que el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del art. 20.1 a ) y d) CE , si los hechos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar puesto que las libertades del art. 20.1 a ) y d) CE operarían como causas excluyentes de la antijuridicidad de esa conducta ( STC 104/1986, de 13 de agosto , reiterada en las SSTC 105/1990, de 6 de junio ; 85/1992, de 8 de junio ; 136/1994, de 9 de mayo ; 297/1994, de 14 de noviembre ; 320/1994, de 28 de diciembre ; 42/1995, de 18 de marzo EDJ ; 19/1996, de 12 de febrero; 232/1998, de 30 de diciembre ). Es obvio que los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito ( SSTC 2/2001, de 15 de enero ; 185/2003, de 27 de octubre ).
Tanto el Tribunal Constitucional como la Sala Segunda del Tribunal Supremo han reiterado el valor preponderante de las libertades del artículo 20 de la Constitución en relación con la actividad política en una sociedad democrática ( STC 39/2005, de 28 de Febrero ) como exigencia imprescindible para la existencia de una opinión pública libre ( STC 110/2000 ; en el mismo sentido, STC 85/1992, de 8 de junio , y SSTEDH, de 7 de diciembre de 1976, caso Handyside contra Reino Unido , y de 8 de julio de 1986 caso Lingens contra Austria 7)", criterio coincidente con el que emana del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que en Sentencia 38/2004, de 27 de mayo , caso Vides Aizsardzibas Klubs contra Letonia , al interpretar el artículo 10, declara que la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática y una de las condiciones primordiales de su progreso y del desarrollo de cada individuo (ver Sentencia Lingens contra Austria de 8 julio 1986 ). Con la salvedad del párrafo segundo del artículo 10, no sólo comprende las "informaciones" o "ideas" acogidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también aquellas que chocan, ofenden o inquietan; así lo quieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe una "sociedad democrática" ( Sentencias Handyside contra Reino Unido de 7 diciembre 1976 , y Jersild contra Dinamarca de 23 septiembre 1994 ). Como precisa el artículo 10, el ejercicio de la libertad de expresión está sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones y sanciones que deben no obstante interpretarse estrictamente, debiendo establecerse su necesidad de forma convincente (ver, entre otras, Sentencias Observer y Guardian contra Reino Unido de 26 noviembre 1991 EDJ1991/12548; Jersild contra Dinamarca, anteriormente citada; Janowski contra Polonia; Nielsen y Johnsen contra Noruega).
La Sala Segunda del Tribunal Supremo tiene igualmente tiene declarado (STS 26 de abril de 1991 ) que la libertad de expresión tiene la jerarquía propia de una garantía esencial de un Estado en el que se reconoce a la libertad y al pluralismo político el carácter de "valores superiores de su ordenamiento jurídico" ( art. 1 CE ) y que, consecuentemente no puede excluir el derecho a expresar las ideas y convicciones cuando éste aparezca como un interés preponderante sobre el honor, particularmente cuando se trata de la formación de la opinión pública en cuestiones político-estatales, sociales, etc.
Ahora bien, también ha de indicarse que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo tienen reiteradamente dicho que la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto.
En efecto, desde la STC 104/1986, de 17 de julio , el Alto Tribunal ha establecido que, si bien "el derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos ( art. 20.1 a) CE ) dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para su exposición ( SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4 , y 112/2000, de 5 de mayo , FJ 6), no es menos cierto que también hemos mantenido inequívocamente que la Constitución no reconoce en modo alguno (ni en ese ni en ningún otro precepto) un pretendido derecho al insulto". La Constitución Española no veda, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 a) CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquéllas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate ( SSTC 107/1988, de 8 de junio ; 1/1998, de 12 de enero ; 200/1998, de 14 de octubre ; 180/1999, de 11 de octubre ; 192/1999, de 25 de octubre ; 6/2000, de 17 de enero ; 110/2000, de 5 de mayo ; y 49/2001, de 26 de febrero , STC 204/2001, de 15 de octubre , FJ 4). Pero de ello tampoco puede concluirse que cualquier expresión vejatoria o injuriosa, aunque pueda considerarse innecesaria para expresar la opinión que se sustenta, tenga trascendencia penal, pues no hay que olvidar el carácter de "ultima ratio" de esta rama del ordenamiento jurídico.
SEGUNDO.- Trasladando la doctrina expuesta al presente caso, si bien es cierto que la actividad de un Presidente de una Comunidad de Propietarios no puede estimarse como "actividad política", tampoco puede desconocerse que se trata del ejercicio de una función que tiene su origen en un principio democrático, que tiene carácter representativo y que, por lo mismo, está sujeto a la crítica de los distintos comuneros. Ahora bien, el ejercicio de ese derecho de crítica no puede ser tan extenso y desabrido como el de la actividad política, precisamente porque no está en juego la formación de una opinión pública libre sino la información de un núcleo reducido de personas y porque se produce en un ámbito mucho menos relevante y general como es la simple gestión de una comunidad de propietarios.
En el presente caso el hoy apelante para justificar su labor de crítica realizó en sus cartas, divulgadas mediante buzoneo a todos los vecinos, expresiones como "esa presidenta, que ha sido puesta en evidencia como mentirosa pertinaz y sin escrúpulos mediante sentencia judicial" o " es nuestra decisión acudir a la policía ante cualquier molestia causada por esa presidenta independiente de que dicha molestia se deba a un desequilibrio personal o simplemente a conducta ilegal y/o posiblemente delictiva" o "esta situación no parece financieramente inteligente y da la sensación de que responde más bien a intereses espurios de esa presidenta que parece intentar llenar el mucho tiempo libre del que dispone por falta de actividad profesional, según tenemos entendido de fuentes bien informadas, con vilezas tales como el acoso a nuestro inquilino o enmascarar las graves consecuencias financieras para la comunidad de sus irregulares y/o ilegales actuaciones".
Aún cuando en el juicio y en el escrito de recurso se pretenden justificar estas expresiones aludiendo a una especie de cruzada personal de la presidenta contra al denunciado y a que en un proceso judicial dijo que no había tenido conocimiento de unas obras desestimándose la demanda por declarar probado que la Comunidad si tuvo conocimiento de tales obras, lo cierto es que la forma en que se ha realizado la crítica a su gestión ha sido excesiva, profiriendo expresiones ofensivas e insultos claramente innecesarios, razón por la cual los hechos son constitutivos de una infracción de injurias leves, tipificada en el artículo 620 del Código Penal , lo que conduce a la desestimación del recurso, debiéndose confirmar la resolución impugnada por su acertada valoración de los hechos y por su correcta calificación penal de la conducta enjuiciada.
SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes y no apreciándose mala fe en el recurrente, deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Don Jose Enrique contra la sentencia dictada en el juicio de faltas número 976/2011 del Juzgado de Instrucción número 42 de Madrid que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada. .
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

