Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 209/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 595/2011 de 05 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROMERA VAQUERO, MARIA CONSUELO
Nº de sentencia: 209/2012
Núm. Cendoj: 28079370272012100322
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00209/2012
Rollo de Apelación nº 595/11
Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid
J. Oral nº 337/10
SENTENCIA Nº 209/12
Audiencia Provincial de Madrid
ILMOS. SRES. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA
PRESIDENTE: DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO
MAGISTRADOS: D. JOSE DE LA MATA AMAYA
DÑA. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
.
En Madrid , a cinco de marzo de dos mil doce.-
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral nº 337/11procedentes del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid seguido por delito de lesiones en el ámbito familiar siendo apelantes Juan Alberto , Bárbara ( recurso a los que se adhiere Justa ) e Carlos Ramón , apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dña . CONSUELO ROMERA VAQUERO
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 2011 en que se recogen como HECHOS PROBADOS : " UNICO.- Resulta probado y expresamente así se declara lo siguiente:
Sobre las 20.30 horas del día 16 de junio de 2008, el acusado d. Carlos Ramón , de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales, se hallaba con su esposa, la también acusada Dª Justa , de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el domicilio de D. Narciso , amigo del acusado, en el que ambos convivían, sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 de Madrid.
Ambos acusados mantuvieron una discusión en el transcurso de la cual el acusado le dio a la acusada un tortazo, la arañó y le tiró las gafas, tras lo cual la cogió del brazo y la sacó al descansillo de la vivienda, permitiéndole entrar al cabo de unos minutos.
A consecuencia de tales hechos, la acusada sufrió lesiones consistentes en arañazos superficiales en muñeca y antebrazo izquierdo, de las que tardó en curar tres días, sin estar impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, precisando para su sanación una primera asistencia sanitaria, y sin quedarle secuelas.
Posteriormente, sobre las 23.30 horas del día 31 de enero de 2009, la acusada Dª Justa , en compañía de los también acusados; su madre, Dª Bárbara , de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales, y su hermano D- Juan Alberto , de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales, acudieron al domicilio del acusado d. Carlos Ramón , sito en la calle DIRECCION001 nº NUM002 de Madrid. La acusada Justa s entrevisto con Carlos Ramón en la vía publica frente al portal del edificio, comenzaron a discutir y el acusado la agarro por las muñecas, acometiéndose recíprocamente ambos, propinando Carlos Ramón a Justa un cabezazo en la frente y Justa a Carlos Ramón un puñetazo. Ante esto, el acusado Juan Alberto y la acusada Bárbara golpearon al acusado Carlos Ramón , quien a su vez dio patadas en el costado derecho y puñetazos a Bárbara provocando que cayera al suelo, donde siguió golpeándola, hasta que fue apartado por los demás.
Tras ello, el acusado Carlos Ramón salió corriendo, siendo perseguido por los demás acusados, hasta que entró en el bar "Cafelito", sito en l calle Petruria nº 1 de Madrid, accediendo también los acusados Justa , Juan Alberto asi como el también acusado y padre de Justa , D. Juan Alberto de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales, que había llegado al lugar en esos momentos. Una vez dentro del local, los acusados Justa y Juan Alberto golpearon al acusado Carlos Ramón , la primera con una botella y el segundo con una silla, mientras que el acusado Juan Alberto le sujetaba para que no pudiera escapar.
A consecuencia de tales hechos:
La acusada Dª Justa sufrió lesiones consistentes en pequeños hematomas en glúteo derecho, cara externa de muslo derecho, cara anterior de muslo izquierdo, cara lateral externa de rodilla izquierda y cara lateral interna de pierna izquierda, contusiones en costado derecho, contusión en región frontal y dolor en ambas muñecas, de las que tardó en curar 8 días, durante los cuales 3 días estuvo impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, precisando para su sanación únicamente de una primera asistencia sanitaria, y sin quedarle secuelas.
El acusado D.. Juan Alberto sufrió lesiones consistentes en trauma de tejidos blandos facial, artritis postraumática de muñeca derecha y cervigalgia postraumática, de las que tardo en curar 15 dias, de los cuales 10 dias estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, precisando para su sanación tratamiento medico consistente en inmovilización, analgesia y relajantes musculares, y sin quedarle secuelas.
La acusada Dª Bárbara sufrió lesiones consistentes en hematoma en angulo interno del ojo derecho, contusion en temporal derecho, despegamento/rotura de un puente que lleva en maxilar izquierdo, herida contusa en rodilla izquierda con erosiones, hematomas en rodilla derecha, hematoma en cara interna de brazo derecho y en pierna cara lateral y dolor en zona paravertebral media cervical y lumbar, de las que tardo en curar 7 dias, sin estar impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, precisando para su sanación únicamente de una primera asistencia sanitaria, y quedándole como secuelas cicatrices en ambas rodillas y rotura/despegamiento del puente del maxilar izquierdo, susceptible de reconstrucción odontológica.
Y con el siguiente FALLO : " Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Carlos Ramón , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar en el domicilio de la pareja, un delito de lesiones en el ámbito familiar, un delito de lesiones y de una falta de lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
Por el delito de lesiones en el ámbito familiar en el domicilio de la pareja:
Nueve meses y un dia de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Privacion del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y
Prohibicion de aproximarse a Justa , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que esta frecuente, a menos de 500 metros y comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de dos años.
Por el delito de lesiones en el ámbito familiar:
Seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Privacion del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y
Prohibición de aproximarse a Justa , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, a menos de 500 metros, y comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de dos años.
Por el delito de lesiones:
Seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y
Prohibición de aproximarse a Juan Alberto , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que este frecuente, a menos de 500 metros, y comunicarse con el por cualquier medio por tiempo de dos años., y
Por la falta de lesiones:
Un mes de multa a razón de tres euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y
Prohibición de aproximarse a Bárbara , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que esta frecuente a menos de 500 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de seis meses.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizara a Justa en la cantidad de 150 euros por las lesiones sufridas el dia 16 de junio de 2008, y de 550 euros por las lesiones sufridas el dia 31 de enero de 2009; A Juan Alberto en la cantidad de 1250 euros por las lesiones sufridas y a Bárbara en la cantidad de 650 euros por las lesiones sufridas.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a la acusada Dª Justa , como autora penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
Seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años.
Prohibición de aproximarse a Carlos Ramón , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que éste frecuente, a menos de 500 metros, y comunicarse con el por cualquier medio por tiempo de dos años.
Y que debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados D. Juan Alberto , Dª Bárbara y D. Juan Alberto como autores de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos, a las siguiente penas:
Un mes de multa a razón de tres euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y
Prohibición de aproximarse a D. Carlos Ramón , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que este frecuente, a menos de 500 metros y de comunicarse con el por cualquier medio, por tiempo de seis meses.
En concepto de responsabilidad civil, los acusados Justa , Juan Alberto , Bárbara Y Juan Alberto indemnizaran conjunta y solidariamente a Carlos Ramón en la cantidad de 350 euros por las lesiones sufridas y de 600 euros por las secuelas.
Las costas del presente procedimiento se imponen en cuatro sextas partes a Carlos Ramón , en una sexta parte a Justa , y en la sexta parte restante a Juan Alberto , Bárbara y Juan Alberto .
Notifiquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, poniéndoles de manifiesto que esta resolución no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación, que se ha de interponer en el plazo de los diez días siguientes al de su notificación ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con el art.790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Firme esta resolución, libresé testimonio que servirá de encabezamiento a la correspondiente ejecutoria, y remitase al Juzgado de lo Penal de ejecutorias competente.
Póngase la presente resolución en conocimiento del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Madrid.
Asi por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".
SEGUNDO: Notificada la misma , se interpusieron contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Juan Alberto , Bárbara ( recurso a los que se adhiere Justa ) e Carlos Ramón que fueron admitidos en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO: Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 595/11 , se señaló para deliberación y fallo el día de hoy , quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
No se de aceptan en su integridad. los de la resolución recurrida sustituyéndose el último párrafo , del primer párrafo del apartado B) por: Ante esto, el acusado Juan Alberto golpeó al acusado Carlos Ramón , sin que haya resultado acreditado que la acusada Bárbara agrediese al mismo ,no limitándose a tratar de separar ,si bien también resultó lesionada por Carlos Ramón ,quien le golpeo en el costado derecho, y provocando que cayera al suelo, dándole patadas ,hasta que fue apartada por los demás.
Y en el segundo párrafo del apartado B) se sustituye la última frase por: mientras que no ha resultado acreditado que el acusado Juan Alberto interviniese para más que tratar de separar a su hijo y a Carlos Ramón .
Fundamentos
PRIMERO: Recurso de Juan Alberto ( con adhesión de Justa ) Aduce el apelante como motivo de recurso violación en la resolución recurrida del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución española , alegación que concreta el recurrente sosteniendo que la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio oral no puede considerarse bastante para estimar enervado el referido principio constitucional.
Las pretensiones referidas han de prosperar.
Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1996 que : "El derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ("Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa"); del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , de 16 de diciembre de 1966, según el cual "toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley"; y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, conforme al cual: "toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada". De tales textos resulta la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado y así se declara en la jurisprudencia tanto del TC. (SS., entre muchas, 31/1981 , 107/1983 , 17/1984 , 76/1990 , 138/1992 , 303/1993 , 102/1994 y 34/1996 ) como de esta Sala (Por todas, la reciente S.TS. 473/1996, de 20 de mayo ) "
Más recientemente, la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 2007 ha venido a establecer que " " Desde la STC 31/1981, de 28 de julio (LA LEY 224/1981), FJ 3, este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. En el mismo orden de consideraciones hay que recordar que también constituye doctrina constitucional reiterada la afirmación de que sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre (LA LEY 3758/1989), FJ 2; 161/1990, de 19 de octubre (LA LEY 59214- JF/0000), FJ 2; 303/1993, de 25 de octubre (LA LEY 2390- TC/1993), FJ 3; 200/1996, de 3 de diciembre (LA LEY 316/1997), FJ 2; 40/1997, de 27 de febrero (LA LEY 4357/1997), FJ 2; 2/2002, de 14 de enero (LA LEY 2641/2002), FJ 6, y 12/2002, de 28 de enero (LA LEY 3032/2002), FJ 4). "
Abundando en lo expuesto, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 dice que "la presunción de inocencia "ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos" ( STC 31/81, de 28 de julio ). En reiterados precedentes hemos declarado que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. En términos generales, la jurisprudencia ha destacado la naturaleza reaccional del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por lo tanto no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:
a) fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.
b) normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener."
Aplicando la doctrina expuesta al caso presente y como ya se ha enunciado, ha de llegarse a la conclusión de que la invocación del recurrente al meritado precepto constitucional ha de tener acogida y ello es así porque ,a la vista d e las actuaciones, y una vez visionada la grabación del juicio ,por parte del Tribunal no puede llegarse a la conclusión de que se haya desplegado actividad probatoria bastante para considerar acreditados los hechos que en al resolución recurrida se imputan al apelante.
Así es: el juzgador " a quo" aunque considera acreditado que el acusado agarró al coacusado Carlos Ramón "para que no pudiera escapar " mientras era agredido por sus hijos, lo cierto es que no se ha practicado prueba alguna en el plenario que acredite tales extremos
El recurrente ha sostenido no haberse encontrado en el primer incidente del día 31 de enero de 2009 a que se refieren las diligencias, habiéndose personado más tarde en el bar donde se produjo el segundo altercado y .una vez allí ,solo haber separado a Carlos Ramón cuando éste tenía agarrado a su hijo y lo cierto es que, si bien el apelante sufrió lesiones , de la prueba llevada a cabo en el acto del juicio no ha resultado acreditado que el mismo agrediera de forma alguna a Carlos Ramón , pues éste no concretó actuación alguna por parte del referido acusado en el acto del juicio , refiriéndose genéricamente a "todos " y en concreto a los acusados Justa y Juan Alberto , estos coacusados avalaron la versión de su padre y recurrente e incluso se indica en la sentencia de instancia la falta de determinación de la actuación del acusado a través de la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio oral al señalar el juzgador " a quo" " Ciertamente no consta que Juan Alberto (padre) acometiera de forma directa a Carlos Ramón , pero lo cierto es que él mismo reconoce haber agarrado a Carlos Ramón . E Carlos Ramón de forma coherente y persistente refiere que en ese momento Juan Alberto ( hijo) le golpeó con la banqueta, por lo que ha de entenderse que Juan Alberto (padre) actuó de mutuo acuerdo con sus hijos para que se produjeran los acometimientos y por tanto ha de ser considerado coautor de las lesiones imputadas",criterio que por lo expuesto ,no comparte esta Sala pues el Tribunal ha de interpretar el principio "in dubio, pro reo", de acuerdo con el principio constitucional de presunción de inocencia y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2005 , para un pronunciamiento de culpabilidad ha de ser un juicio de certeza el que debe presidir la resolución condenatoria, no siendo suficiente para ello un juicio de mera probabilidad ,siendo, así, por ello que procede la estimación del recurso y la revocación de la resolución recurrida, absolviéndose libremente al acusado /recurrente y ,en consecuencia, declarándose proporcionalmente de oficio las costas , de acuerdo con lo establecido en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, a "sensu contrario", en el artículo 123 del Código .Penal .
SEGUNDO : Recurso de Bárbara ( con adhesión de Justa : Se alega por la recurrente como motivo de apelación error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de presunción de inocencia, si bien del desarrollo de la primera invocación referida se infiere que , al aducir ambos motivos de apelación, la recurrente denuncia que , la prueba llevada a cabo en el acto del juicio oral no puede ser considerada bastante para sostener un pronunciamiento condenatorio de la recurrente, alegato que ha de ser estimado.
Y así dando por reproducidas las referencias expuestas en el anterior Fundamento Jurídico respecto a la doctrina jurisprudencial en relación con el principio de presunción de inocencia , también con respecto a la recurrente ha de concluirse con que no se ha desplegado en el acto del juicio oral prueba bastante para entender que perpetrara el ilícito por el que se la condena en la sentencia apelada.
Así es: mantuvo la apelante que cuando el acusado Carlos Ramón agredió a su hija ( Justa ) ella fue hacia él ,siendo atacada por el mismo ,no acometiendo la apelante en ningún momento al citado Carlos Ramón . Manifestó también la recurrente no haber acudido sino más tarde al bar donde sucedió el segundo incidente de los enjuiciados de fecha 31 de enero de 2008 , por haber caído al suelo a consecuencia del ataque sufrido a manos del coimputado.
La versión exculpatoria reseñada resultó avalada ( al igual que la del padre y recurrente Juan Alberto ) por las manifestaciones de sus hijos y coimputados , Justa y Juan Alberto , ( habiéndose la primera incluso adherido a los recursos de su padres no formulando, sin embargo, recurso contra su condena) y lo cierto es que tampoco en este caso tal versión ha sido suficientemente desvirtuada por las manifestaciones de Carlos Ramón , pues tampoco en esta caso se determinó con claridad por el coacusado haber sido agredido por la recurrente , resaltando en el primero de los incidentes del día 31 de enero de 2009 (único en que habría participado la recurrente ) las agresiones sufridas a manos de Justa y Juan Alberto , por lo que también, en aplicación de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta sobre la necesidad de la certeza para el dictado de resoluciones condenatorias, procede la estimación del recurso y la revocación de la resolución recurrida, absolviéndose libremente a la acusada / recurrente y ,en consecuencia, declarándose proporcionalmente de oficio las costas , de acuerdo con lo establecido en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, a "sensu contrario", en el artículo 123 del Código Penal .
TERCERO Recurso de Carlos Ramón como primer motivo de apelación el recurrente error en la valoración de la prueba llevada a cabo por parte del juez "a quo" en la sentencia de instancia, e indebida aplicación del artículo153 1 y 3 del Código Penal , alegato que ha de ser desestimado ,pues si bien el acusado ha negado los hechos que se le imputaban , a la vista de las actuaciones y una vez visionada la grabación del juicio ,el Tribunal, ha de llegar a la conclusión de que el magistrado de lo Penal con respecto los hechos que se imputaban a este acusado ha valorado correctamente la actividad probatoria ante el mismo practicada, con plena convicción de conciencia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento. Criminal y desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, debiendo ,por tanto, declararse como probados los hechos constitutivos del relato fáctico presente por cuanto respecta los hechos perpetrados por el apelante
Así es: el juzgador de instancia ha considerado en primer lugar que la prueba practicada en el acto del juicio oral es bastante para estimar que efectivamente el acusado que hoy apela agredió a su aun pareja el día 16 de junio de 2008 propinándole una bofetada , la tiró las gafas, y la sacó al descansillo de la vivienda común, ocasionándole lesiones de las que la misma curó precisando para ello una sola asistencia sin tratamiento médico
La realidad de lo relatado se encuentra suficientemente acreditada para la juez de instancia por la declaración de la víctima .
Establece la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2000 que "la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba..., el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial".
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Y la de de 19 de julio de 2005 " que no pueden aceptarse decisiones de los Tribunales relativas a la determinación de los hechos que no encuentren base alguna en las pruebas practicadas, pues lo impide el principio general de proscripción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución ." ,pero que " esta consideración no autoriza a sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal por la que realiza el interesado. " así como que tampoco " puede hacerse esa sustitución amparándose en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que exige de los Tribunales una resolución fundada de forma razonable. Ni tampoco en la presunción de inocencia, que solo autoriza a verificar la existencia y la validez de la prueba y la estructura racional del proceso de valoración. En este sentido, cuando se trata de pruebas directas comprobando si lo que el Tribunal afirma que se ha dicho por los testigos tiene poder incriminatorio o demostrativo suficiente. Y si se trata de pruebas indirectas, verificando no solo la existencia de los indicios, sino también la racionalidad y consistencia de la inferencia realizada."
El juzgador de instancia ,como ya se ha hecho constar ,considera acreditados los hechos contenidos en el relato fáctico de la resolución objeto de recurso y, en consecuencia, enervado el principio de presunción de inocencia por la declaración de la denunciante , prueba apta para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando concurran los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial .
En relación con las referidas exigencias cabe citarse ,por todas, la sentencia del Tribunal Constitucional 201/89 , así como las del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1988 y especialmente la de 30 de enero de 1999 , la cual recogiendo la doctrina al respecto señala como pautas para dotar de validez de prueba de cargo a la sola declaración de la víctima las siguientes:
" A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio ,generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes.
B) Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso .
C) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones."
Más recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2005 ha señalado, abundando en lo expuesto:" En efecto, hemos dicho en Sentencia 1305/2004, de 3 de diciembre (y últimamente, en Sentencias de 25 de marzo y 25 de abril de 2005 ), que la declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradotes , externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva."
En el caso que nos ocupa, la declaración incriminatoria de la denunciante ha sido persistente, no existe razón para considerar que estuviese condicionada por motivos espurios , de resentimiento, venganza o enemistad, y se encuentra corroborada por los informe médicos acreditativos de los daños físicos sufridos por la perjudicada y coincidentes con su relato de lo ocurrido ,pues aunque no presentase daños físicos en el rostro, la víctima también refirió haber sido sacada de la vivienda en contra de su voluntad presentando precisamente arañazos superficiales en muñeca y antebrazo izquierdo.
En cuanto a que la víctima hubiese de ser expulsada de la sala en el acto del juicio, tal circunstancia tampoco puede ser atendida para dudar de la verosimilitud de sus afirmaciones y finalmente, tampoco pueden prosperar los argumentos del recurrente tratando de hacer valer para su exculpación el testimonio de Narciso ,pues dicho testigo no fue propuesto por las partes para comparecer en el acto del juicio, por lo que sus manifestaciones no pueden integrar el acervo probatorio .
Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2009 que "En nuestro ordenamiento procesal por regla general los medios de prueba con validez o idoneidad para desvirtuar la presunción de inocencia son los que se practican en el Juicio Oral, bajo los principios de inmediación ante el mismo Tribunal que ha de juzgar, de contradicción de las partes del proceso, y de publicidad. La prueba testifical por ello debe practicarse también, salvo casos excepcionales a que luego se aludirá, ante la presencia del Tribunal sentenciador y así el art. 702 de la LECr precisa que quienes están obligados a declarar "lo harán concurriendo ante el Tribunal". Y el art. 446 alude en igual sentido a la obligación que el testigo que declaro en el sumario tiene de "comparecer para declarar de nuevo ante el Tribunal competente cuando se le cite para ello".
Se ha dicho con razón que la verdadera fuerza o valor probatorio de la prueba testifical descansa en el hecho de que se produzca ante la presencia inmediata del Tribunal, pues la inmediación tiene indudable influencia en la debida valoración del testimonio a la hora de conformar el convencimiento judicial.
2.- Solo excepcionalmente la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando se dan razones de imposibilidad del testigo, permite prescindir de su personal comparecencia en el propio Juicio Oral, sustituyéndola por soluciones en que reproduce una mayor o menor observancia, según los casos, de la inmediación ante el Tribunal juzgador:
A) Así sucede, observándose la inmediación, con la llamada prueba anticipada en sentido propio. Se admite en el procedimiento ordinario por el art. 657 punto tercero , que al regular los escritos de conclusiones provisionales faculta a las partes para pedir que se practiquen "desde luego aquellas diligencias de prueba que por cualquier causa fuere de temer que no se puedan practicar en el Juicio Oral, o que pudieran motivar su suspensión". Norma que en el Procedimiento Abreviado tiene su correspondencia en los arts. 781-1 punto tercero, y 784-2 , que permiten a la acusación y a la defensa, respectivamente, solicitar "la práctica anticipada de aquellas pruebas que no pueden llevarse a cabo durante las sesiones del Juicio Oral". En todos estos supuestos la excepcionalidad radica en la anticipación de la práctica probatoria a un momento anterior al comienzo de la vista del Juicio Oral. En lo demás se han de observar las reglas propias de la prueba, sometida a los mismos principios de publicidad, contradicción e inmediación ante el Tribunal juzgador que prevendrá lo necesario para la práctica de la prueba anticipada ( art. 785-1 de la LECr ).
B) Un segundo supuesto diferente es el denominado por algunos como "prueba preconstituida" por diferenciación con el primero en cuanto ya en este segundo la prueba no se practica como aquél ante el tribunal Juzgador sino ante el Juez de instruccion; y denominado por otros como prueba "anticipada en sentido impropio", por esta misma razón, unida a la necesidad de reservar el término de "prueba preconstituída" a las diligencias sumariales de imposible repetición en el Juicio Oral por razón de su intrínseca naturaleza, y cuya práctica, como sucede con una inspección ocular y con otras diligencias, es forzosamente única e irrepetible. Se llame de una o de otra manera, este segundo supuesto es el de las pruebas testificales que ya en la fase sumarial se preven como de reproducción imposible o difícil por razones que, aún ajenas a la propia naturaleza de la prueba, sobrevienen en términos que permiten anticipar la imposibilidad de practicarla en el Juicio Oral. Estos supuestos se rigen en el procedimiento abreviado, por el art. 777 de la LECr , disponiendo que cuando por razón del lugar de residencia de un testigo o víctima o por otro motivo fuere de temer razonablemente que una prueba no podrá practicarse en el Juicio Oral o pudiera motivar su suspensión, el Juez de instruccion practicará inmediatamente la misma, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes". Como ante el Juez de instrucción no se satisface la inmediación, el precepto garantiza al menos una cierta inmediación de segundo grado o menor al exigir que esa diligencia ante el Instructor se documente "en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen o bien -previendo quizá la secular falta de medios- por medio de acta autorizada por el Secretario Judicial con expresión de los intervinientes. En el procedimiento ordinario los preceptos correspondientes se encuentran en el art. 448 y 449 de la LECr cuyas exigencias son: a) En cuanto al presupuesto, que haya motivo racionalmente bastante para temer la muerte del testigo o su incapacidad física o intelectual antes de la apertura del Juicio Oral, o bien que el testigo, al hacerle la prevención referida en el art. 446 acerca de su obligación de comparecer para declarar de nuevo ante el Tribunal competente cuando se le cite para ello, manifieste: "la imposibilidad de concurrir por haber de ausentarse de la Península"; b) en cuanto al modo de practicarse: que se provea de Abogado al reo por su designación o de oficio "para que le aconseje en el acto de recibir la declaración del testigo"; que se le examine "a presencia del procesado" y de su Abogado defensor -a salvo el supuesto del art. 449 - y a presencia del Fiscal y del querellante si quisieren asistir al acto, permitiéndoles las preguntas convenientes; que la diligencia consigne las contestaciones a estas preguntas y sea firmada por los asistentes; c) en cuanto a su introducción en el Juicio Oral, que en el acto de la vista se proceda a la lectura de esta diligencia de prueba preconstituida o anticipada, exigencia que, sin estar expresada en el art. 448 , es de cumplimiento necesario por elemental observancia de los principios de inmediación, publicidad y contradicción. Así lo evidencia que lo exija el art. 777 en el procedimiento abreviado sin que tenga justificación alguna prescindir de lo mismo en el ordinario, referido como está a delitos de mayor gravedad y d) que además la imposibilidad anticipadamente prevista durante el sumario, para comparecer al Juicio Oral, legitimadora de su anticipada práctica en aquella fase procesal, subsista después de ella, puesto que si por cualquier razón le fuera posible luego al testigo acudir al Juicio Oral, no puede prescindirse de su testimonio en ese acto ni se justifica sustituirlo por la declaración prestada según el art. 448 en la fase sumarial.
C) El tercer supuesto lo regula el art. 730 de la LECr que cubre los casos en que no siendo posible como en los anteriores prestarse la declaración testifical en el Juicio Oral, la imposibilidad, a diferencia de ellos, se debe a factores sobrevenidos e imprevisibles. En ese ámbito dispone el art. 730 de la LECr que podrán leerse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario, que por causa independiente de la voluntad de aquéllas no puedan ser reproducidas en el Juicio Oral.
Esta posibilidad probatoria excepcional, conforme con la Constitución Española ( SSTC 25 febrero 1991 y 8 de noviembre de 1993 ), no puede extenderse más allá de lo que autoriza su misma excepcionalidad. Por tanto: a) es imprescindible que sobrevenga una verdadera imposibilidad que conduzca a la irreproducibilidad en Juicio de la prueba. Así sucede en los casos de testigo fallecido o con enfermedad grave y en los casos de testigos en ignorado paradero o ilocalizables. En el caso de testigos en el extranjero su falta de obligación de comparecer ( art. 410 LECr ) no equivale a la imposibilidad de la misma, porque ni impide su citación a través de las normas sobre asistencia recíproca internacional en el ámbito penal, ni impide su declaración en el extranjero a través del auxilio judicial. Solo si no se conoce el paradero del testigo residente en el extranjero o si, citado, no comparece, o si su citación se demora excesivamente, pudiendo producir dilaciones indebidas, cabe utilizar el excepcional mecanismo del art. 730 de la LECr . La doctrina mayoritaria de esta Sala no justifica la aplicación directa del art. 730 de la LECr , a partir del mero dato de la residencia del testigo en el extranjero, exigiendo el previo fracaso de su citación intentada o de su declaración en el país de residencia. En tal sentido las Sentencias de 26 marzo de 1995 , 25 mayo de 1996 , 27 diciembre de 1999 , entre otras muchas; y b): cuando proceda la aplicación del art. 730 es inexcusable la lectura en Juicio Oral de la diligencia sumarial. Este es un requisito ineludible que no se satisface con dar por reproducida la declaración sumarial, en ningún caso. Esta técnica de dar su lectura por reproducida, aplicable a la prueba documental propiamente dicha no es extensible al testimonio sumarial porque el sumario no es propiamente prueba documental sino la forense documentación de las diligencias actuadas en averiguación del delito. Rechazada esa incorrecta práctica por inconstitucional ( SSTC 150/1987, de 1 de octubre ; 140/1991 de 20 de junio ; 153/1997 de 29 de septiembre ) la necesidad de efectiva lectura descansa en la precisión de que el Tribunal sentenciador tenga conocimiento formal, ante las partes y en público, del contenido de la declaración. Solo con la lectura se satisface el principio de inmediación de esa prueba y el principio de oralidad y el de publicidad, de modo que actúa como presupuesto condicionante de su validez como prueba de cargo. Por lo tanto la lectura debe hacerse a petición de la parte que propone la prueba, sin que proceda hacerlo de oficio, y hacerse de modo efectivo leyendo realmente ante el Tribunal, ante las partes, y en público el contenido de esa declaración, sin la cual carece de valor como prueba de cargo. "
Es por ello que no constituyendo el presente supuesto ninguno de los casos excepcionales anteriormente expuestos de posibilidad de incorporación de declaraciones testificales sumariales al acervo probatorio, no puede estimarse hayan de ser tenidas en consideración para la exculpación del acusado los alegatos del recurrente al no haberse propuesto la prueba testifical por ninguna de las partes intervinientes en la causa.
Ha concluirse, pues, con que juez "a quo", dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba estima bastantes las reseñadas para desvirtuar las alegaciones exculpatorias del acusado, enervar el principio de presunción de inocencia y ,en consecuencia , dictar una resolución condenatoria y el Tribunal ha de considerar que tales argumentos han de ser aceptados en esta instancia , pues al estimar el juzgador como más fiable y veraz el testimonio de la víctima , avalado por la pericial médica ya referida , que la declaración exculpatoria del acusado no infringe principio constitucional ni norma alguna y al fundamentar de la manera expuesta su convicción el magistrado no se aprecia en sus conclusiones por esta Sala error o incongruencia que pueda justificar una alteración en las mismas ,procediendo, ,pues, en consecuencia con todo lo expuesto, la confirmación de la sentencia apelada con respecto a la condena del acusado como autor de un delito del artículo 153 1 y 3 del Código Penal por los hechos perpetrados por el mismo el día 16 de junio de 2008.
CUARTO : Alega el apelante como motivo segundo de su recurso error en la valoración de la prueba llevada a cabo por parte del juez "a quo" en la sentencia de instancia, e indebida aplicación de los artículos 153 del Código Penal , en relación con la agresión a su expareja perpetrada el día 31 de enero de 2009 ,alegato que tampoco ha de prosperar, habiendo de reproducirse la doctrina jurisprudencial expuesta en el anterior Fundamento Jurídico y habiendo de señalarse que en este caso la declaración de la perjudicada se ha visto avalada por las declaraciones de su madre y hermano , así como por los informes médicos acreditativos de los daños físicos sufridos por la misma ,otorgando mayor credibilidad a las referidas manifestaciones el juzgador " a quo" que a la declaración del recurrente, aunque la testigo Elisabeth a quien se refiere el apelante declarase haber oído jaleo y haber visto a Justa empujar al recurrente pero no a Carlos Ramón golpear a nadie , extremos que, además no coinciden con el relato del propio Carlos Ramón que llegó a reconocer ( si bien para defenderse) haberse "abalanzado" e incluso haber caído al suelo con Justa y su hermano Juan Alberto .
Además, contrariamente a lo expuesto por el apelante sobre la falta de signos externos en al víctima de haber recibido un cabezazo propinado por el recurrente, las lesiones que presentaba Justa coinciden con la versión ofrecida por la misma y corroborada (como ya se ha dicho) por su madre y su hermano de haber sido cogida por las muñecas y recibido un cabezazo del acusado habiendo llegado a caer al suelo, pues , además de otras lesiones en muslos y muñecas , presentaba precisamente una contusión en región frontal, compatible y coincidente con el cabezazo denunciado.
QUINTO Aduce el recurrente como tercer motivo de apelación error en la valoración de la prueba llevada a cabo por parte del juez "a quo" en la sentencia de instancia, e indebida aplicación del artículo 147 del Código Penal , en relación con la agresión a Juan Alberto perpetrada el día 31 de enero de 2009 ,alegato que tampoco ha de prosperar, habiendo de reproducirse la doctrina jurisprudencial expuesta en el anterior Fundamento Jurídico y habiendo de señalarse que en este caso la declaración del coimputado de haber sido agredido por el recurrente y haberse producido, como luego veremos, una riña mutuamente aceptada , se ha visto avalada por las declaraciones de sus padres y hermana , y especialmente por la del padre al relatarse por el mismo , cómo ya en el interior del bar hubo de separar a Carlos Ramón y a su hijo, cuando el primero tenía agarrado del cuello al segundo, así como por los informes médicos acreditativos de los daños físicos sufridos por el perjudicada/coacusado , habiendo de tipificarse el resultado daños producidos al mismo como un delito del artículo 147 del Código Penal , al haber precisado el mismo de la colocación de una férula antiálgica y collarín blando ,prescripciones constitutivas de tratamiento médico a los efectos del precepto reseñado.
A este respecto señala la sentencia del Tribunal Supremo de de uno de diciembre de 2000 que "según refiere la sentencia de 22 Mar. 1999 , citada por el Ministerio Público--: «resulta palmario que la colocación y necesaria y posterior eliminación de una escayola o ferula constituye tratamiento médico, en tanto que aparece objetivada una necesidad de reducción de la fractura y eliminación del elemento reductor bajo control facultativo, ya que, desde el punto de vista penal, existe ese tratamiento en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico. Es indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente, por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.), aunque deben quedar al margen de lo que es tratamiento médico, el simple diagnóstico o la pura prevención médica (sentencia de 2 Jun. 994) una vez que se admite que tratamiento médico y primera asistencia no son expresiones contrapuestas ya que es posible que en una sola asistencia se imponga, diseñe y practique un tratamiento médico o incluso quirúrgico".
Si bien el recurrente sostiene que el origen de las lesiones en la mano del coimputado se habrían producido al atacar al apelante, sus alegaciones no pueden prosperar ,pues en absoluto se han acreditado tales extremos y porque en todo caso no solo la férula constituye tratamiento médico a los efectos del artículo 147 del Código Penal sino también el collarín cervical .
Y así lo indica ,por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2002 al decir que " hay que entender que el porte de un collarín cervical constituye un sistema curativo, o reductor de las consecuencias cuando la lesión no sea totalmente curable, prescrito con tal finalidad curativa por un titulado en medicina y aunque ese tratamiento se encomiende a auxiliares sanitarios o se imponga al mismo paciente, atendiendo para la valoración del tratamiento médico que, como concepto normativo a concretar por el juzgador en la función integradora de las normas, a la doctrina ya fijada en la jurisprudencia de esta Sala.
Esta Sala viene considerando este tipo de tratamiento como de carácter curativo en cuanto trata de reparar el daño ocasionado por un traumatismo cervical -- Sentencias de 2 Jul. 1999 ; 24 Oct . y 18 Nov. 1997 ; 21 Mar. 1995 , y 23 Feb . y 25 Abr. 2001 "
Es por ello que ha de confirmarse asimismo la sentencia apelada en relación con la condena del recurrente como autor de un delito del artículo 147 del Código Penal por las lesiones ocasionadas a Juan Alberto .
SEXTO : Aduce el recurrente como cuarto motivo de apelación error en la valoración de la prueba llevada a cabo por parte del juez "a quo" en la sentencia de instancia, e indebida aplicación del artículo 617 del Código Penal , en relación con la agresión a Bárbara perpetrada el día 31 de enero de 2009, alegato que tampoco ha de prosperar, habiendo de reproducirse los argumentos expuestos en relación con la valoración de la prueba por parte del juzgador " a quo", a los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico Segundo de esta resolución para absolver a la perjudicada referida y a que su versión incriminatoria contra el recurrente se ha visto avalada por el testimonio de sus hijos y por los informes médicos acreditativos de las lesiones sufridas por la tan citada perjudicada.
SÉPTIMO : Alega el recurrente como quinto motivo de apelación error en la valoración de la prueba por inaplicación del artículo 20.4 del Código Penal , alegato que no ha de tener acogida.
En relación con casos ,como el que nos ocupa, en el que se ha producido una agresión en que ambos contendientes se han atacado de forma mutua, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2005 que "Por agresión debe entenderse toda acción creación de un riesgo inminente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles, creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo. Sin embargo, tal tesis no es del todo completa cuando se ha reconocido también que el acometimiento es sinónimo de agresión, y ésta debe entenderse no sólo cuando se ha realizado un acto de fuerza, sino también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino también puede prevenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente. Por tanto y según S. 30-3-93, "constituye agresión ilegitima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda citar un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes".
En concreto " en los casos de riña mutuamente aceptada numerosa jurisprudencia ha excluido la posibilidad de apreciar la legitima defensa ( SSTS, 214/2001 de 16.2 , 77/2000 de 29.1 ), siendo indiferente la prioridad en la agresión, aun cuando se ha precisado que ello no exonera a los Jueces de averiguar "la génesis de la agresión y de determinar si es posible, quien o quienes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite "que pueda aparecer, como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión " ( SSTS. 1265/93 de 22.5 , 312/2001 de 1.3 , 399/2003 de 13.3 ) y a tal supuesto, en que se admite la legitima defensa, se añade el caso en que la acción de uno sobrepasa los limites de la aceptación expresa o tácita, en cuanto a modos o medios, haciendo acto de presencia ataques descomedidos o armas peligrosas, con las que no se contaba, produciéndose un cambio cualitativo en la situación de los contendientes."
En el caso presente no puede ser aplicado es supuesto referido ,pues a través de los daños acreditados a los coimputados, se infiere que el recurrente no se limitó a repeler el ataque del contrario, sino que intervino activamente , no pudiendo aceptarse el argumento del recurrente de que Justa no recibió el cabezazo por su parte que daría origen a la pelea del día 31 de enero d e 2009 ,pues, como ya se ha indicado en el Fundamento Jurídico Cuarto de la presente resolución, la perjudicada/coacusada sí presentaba una contusión en la frente ,amen de otras lesiones compatibles con su relato de lo sucedido, lo que imposibilitaría la aplicación de una circunstancia eximente de legitima defensa .
OCTAVO: Finalmente, como motivo sexto de apelación vuelve a aducir el recurrente error en la valoración de la prueba por parte del juzgador " a quo", en este apartado respecto de la cuantía de la responsabilidad civil a abonar a favor del apelante, alegato que ha de ser parcialmente estimado y ello porque el recurrente aportó en el acto del juicio una factura relativa a una reconstrucción odontológica derivada, según el apelante ,de los daños sufridos por el mismo a consecuencia de los hechos objeto del presente procedimiento por un total de 3.993,90 euros , habiendo fijado el magistrado de instancia la cantidad a percibir en concepto de responsabilidad civil por el recurrente en 350 euros por lesiones y 600 por secuelas no habiéndose llevado a cabo mención alguna a la referida factura en la sentencia apelada, si bien ya se apuntó por el juzgador que se trataba la referida de una cuestión que podría dilucidarse en trámite de ejecución de sentencia ,procediendo a declarar que deberá llevarse a cabo el pronunciamiento sobre la inclusión de la factura meritada en la cuantía que en concepto de responsabilidad civil deberán abonar los coimputados condenados por las lesiones sufridas por el recurrente ( Justa y Juan Alberto ) en el referido trámite procedimental.
NOVENO No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:
Fallo
Que , con estimación total de los recursos interpuestos por la representaciones procesales de Juan Alberto y Bárbara ( recurso a los que se adhiere Justa ) y estimación parcial del interpuesto por la representación procesal de Carlos Ramón contra la sentencia del Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid , cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida absolviendo libremente a los acusados Juan Alberto y Bárbara declarando proporcionalmente de oficio las costas de la primera instancia , acordando se lleve a cabo el pronunciamiento sobre la inclusión de la factura aportada por Carlos Ramón en la cuantía que en concepto de responsabilidad civil deberán abonar los coimputados condenados por las lesiones sufridas por el recurrente ( Justa y Juan Alberto ) en trámite de ejecución de sentencia , manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida , declarando de oficio las costas de esta instancia .
Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente, no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se llevará Certificación al rollo de sala , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
