Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 209/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 185/2011 de 19 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 209/2012
Núm. Cendoj: 35016370012012100460
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Dona I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Don Secundino Alemán Almeida
En Las Palmas de Gran Canaria, a diecinueve de octubre de dos mi doce.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo de Apelación no 185/2011, dimanante de los autos del Juicio Rápido no 37/2011del Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delito de robo con fuerza en las cosas contra don Plácido y don Sixto ; en cuya causa han sido partes, los citados acusados, defendidos por el Letrado don Javier Armas Medina, y representado el primero de ellos por la Procuradora Sra. de la Cruz Afonso; EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. dona Aurora Pérez Abascal; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada dona I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas de Gran Canaria en los autos del Juicio Rápido no 37/2011, en fecha seis de junio de dos mil once se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:
'Sobre las 13:30 horas, aproximadamente, del día 8 de mayo de 2011, el acusado Plácido , mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1987, con D.N.I. número NUM001 , con antecedentes penales (así, el acusado fue ejecutoriamente condenado, entre otras, en virtud de sentencia firme de fecha 1.2.2011, dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Las Palmas de Gran Canaria , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de un ano y cuatro meses de prisión), puesto en común acuerdo con otra persona no identificada y guiado por el ánimo de conseguir un ilícito beneficio, se dirigió al vehículo a motor de la marca y modelo NISSAN Sunny, con placas de matrícula número MQ-....-OQ , que su conductor habitual Ezequiel había dejado estacionado, debidamente cerrado, en la Calle de Pío Baroja de la grancanaria localidad de Telde (Las Palmas), y, tras forzar la cerradura de la puerta delantera izquierda, se introdujo en el interior del automóvil y prendieron unas gafas de sol y un pequeno monedero que contenía en su interior veintiocho euros, huyendo acto seguido del lugar con los efectos aprehendidos.
En el vehículo se causaron desperfectos que han sido pericialmente tasados en 199, 59 euros.
El acusado ha permanecido privado provisionalmente de libertad por la presente causa desde el día 13 de mayo de 2011, en que tuvo lugar su detención policial, y hasta el día 14 de mayo de 2011, en que se decretó por el Juzgado de Instrucción su puesta en libertad provisional.
No consta cumplidamente acreditada la participación en estos hechos del acusado Sixto , mayor de edad, nacido el día NUM002 de 1984, con D.N.I. número NUM003 , con antecedentes penales. '
El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:
'1.-/ Que debo condenar y CONDENO a Plácido como autor criminalmente responsable de un delito consumado de robo con fuerza en las cosas, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de DOS ANOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e, imposición de la mitad de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta les será abonado al condenado el tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa si no le hubiese sido aplicado a otra.
2.-/ Que debo condenar y condeno al condenado Plácido a que indemnice a don Rafael , padre de Ezequiel y propietario del vehículo violentado, en la cantidad de 199, 59 euros por los desperfectos ocasionados en el automóvil, y a Ezequiel en la cantidad de 28 euros y en la que se determine en ejecución de sentencia por el valor de las gafas de sol sustraídas, devengando tales cantidades un interés anual igual al del legal del dinero, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución hasta la de su total cumplimiento.
3.-/ Que debo ABSOLVER y ABSUELVO LIBREMENTE al acusado Sixto del delito de robo con fuerza por el que venía siendo juzgado y demás pedimentos formulados en su contra, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales.
Déjense sin efecto cuantas medidas cautelares se hayan adoptado por esta causa sobre la persona o bienes de este acusado.
Una vez firme la presente sentencia, DEDÚZCASE testimonio de las presentes actuaciones para su remisión al Juzgado Decano de los de esta capital para su reparto al que de Instrucción corresponda para la apertura de procedimiento contra Carlos Daniel , por si pudiese haber incurrido en un delito de falso testimonio del artículo 458 del Código Penal .
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado don Plácido , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal e interesando su desestimación.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, se registró el presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente y, al no considerarse necesaria la celebración de vista, se senaló día y hora para deliberación y votación.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del apelante don Plácido pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se absuelva a dicho acusado del delito de robo con fuerza en las cosas por el que fue condenado, pretensión que sustenta en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a cuyo efecto, en síntesis, alega que existen contradicciones entre las declaraciones prestadas por la testigo presencial de los hechos, dona María Antonieta , y el usuario del coche (don Ezequiel ) en aspectos atinentes a la hora en que ocurrieron los hechos, la distancia a la que estaba estacionado el mismo y la descripción de la ropa que llevaba el acusado, y en que el Juez de lo Penal no ha tenido en cuenta la declaración prestada por el recurrente, que ha negado los hechos y ha ofrecido reiteradamente la misma versión de lo que hizo el día de autos, versión que ha sido corroborada por su amigo Carlos Daniel , quien prestó declaración a instancia de la defensa.
SEGUNDO.- Resulta de aplicación al recurso de apelación, la jurisprudencia que, en relación al derecho a la presunción de inocencia, viene manteniendo la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el ámbito del recurso de casación. Al respecto, la sentencia no 1.088/2007 (Ponente: Colmenero Menéndez de Luarca, Miguel), de 26 de diciembre de 200, declaró lo siguiente:
'1. El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y es respetuosa con las máximas de experiencia y con los conocimientos científicos y no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o errónea.'
Entendemos que el Juez 'a quo' ha valorado correctamente las pruebas que le han llevado a declarar probados los hechos integrantes del delito de robo con fuerza en las cosas por el que ha sido condenado el recurrente y la participación de éste en dicho delito, sustentándose la condena en pruebas de cargo aptas para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia que se alega infringido, basándose fundamentalmente dicha valoración en pruebas practicadas a presencia judicial, valoradas con criterios de lógica y razonabilidad.
En efecto, la realidad de la sustracción verificada en interior del vehículo marca, Nissan, modelo Sunny, matrícula MQ-....-OQ , resulta incuestionable a tenor de la prueba testifical practicada a instancia del Ministerio Fiscal, concretamente, por los siguientes testimonios: 1o) el prestado por dona María Antonieta , quien, encontrándose asomada a la terraza de su vivienda, vio que dos individuos se acercaban al referido vehículo, y que uno de ellos, el acusado Plácido introdujo algo en la cerradura de la puerta delantera izquierda, mientras que el otro individuo permanecía de pie en actitud vigilante, por lo que, tras increparles, acudió en busca de usuario de dicho vehículo, su vecino don Ezequiel ; y 2o) el ofrecido por don Ezequiel , quien, después de haber sido avisado por su vecina María Antonieta , acudió al lugar en que se encontraba estacionado el vehículo y vio que se encontraba abierto y que de su interior faltaban unas gafas de sol y un monedero con veintiocho euros, comprobando posteriormente, después de dar una batida por la zona, en busca de los autores de la sustracción, que la cerradura no funcionaba correctamente.
Asimismo, el valor de los desperfectos ocasionados en la referida cerradura resulta del informe de tasación pericial incorporado a los folios 53 y 54 de las actuaciones, aceptado por todas las partes.
Pese a que el recurrente no cuestiona la valoración probatoria atinente a los extremos anteriormente expuestos, la participación delictiva, en concepto de autor material, del acusado don Plácido , resulta precisamente de la testifical referida, en especial, del testimonio ofrecido por dona María Antonieta , quien, en el plenario, ratificó la identificación fotográfica efectuada en sede policial y la diligencia de reconocimiento en rueda practicada en fase de instrucción, asegurando no tener duda alguna de que dicho acusado fue quien violentó la cerradura del referido vehículo.
Pues bien la amplia y pormenorizada apreciación probatoria plasmada en la sentencia de instancia, en nada queda afectada por las alegaciones vertidas en el escrito de formalización del recurso de apelación, y ello por lo siguiente:
En primer lugar, las divergencias apreciadas por la defensa entre los testimonios ofrecidos por los testigos María Antonieta y Ezequiel o bien son de carácter accesorio o bien no son contradicciones propiamente dichas, pues ambos testigos sitúan los hechos en horas del mediodía, las distancias por ellos indicadas son aproximadas, y, por último, no existe contradicción alguna en orden a la vestimenta que llevaba el acusado Plácido , ya que el testigo Ezequiel no aseguró, como se sostiene en el recurso, que aquél vistiese una camiseta amarilla, sino que, uno de los individuos a los que el testigo siguió llevaba en la mano una camiseta de ese color.
En segundo lugar, la identificación que del acusado Plácido hace la testigo María Antonieta , en cuanto se sustenta en diligencias o pruebas practicadas con todas las garantías (tanto el reconocimiento en rueda, como la emisión del testimonio en el plenario) es suficiente para acreditar la autoría material de dicho acusado, pues estamos ante una testigo imparcial, a la que no le une relación con ninguna de las partes, más allá de la vecindad con el usuario del vehículo en el que se verificó la sustracción, y, además, en el momento de ocurrir los hechos la misma se encontraba en una posición privilegiada para poder retener las características y rasgos físicos del acusado, al que pudo verle la cara en distintos momentos. Pero es más, la ecuanimidad de la testigo se pone de manifiesto en la identificación efectuada en relación al coacusado don Sixto , a quien no reconoció plenamente, al haberlo visto más bien de perfil y de espaldas durante un fugaz instante, determinando, precisamente, su testimonio la absolución de dicho coacusado.
Y, por último, el Juez de lo Penal no rechaza sin más el testimonio ofrecido por el testigo de la defensa don Carlos Daniel , sino que parte de la existencia en dicho testigo de un elemento de incredibilidad subjetiva, al ser amigo íntimo del acusado Sr. Plácido , no resultándole creíbles y fiables sus manifestaciones, al tratar de corroborar contradictoriamente la declaración de dicho acusado en cuanto a que durante la manana del día de los hechos ambos estuvieron juntos en el mercadillo de Jinámar, considerando el juzgador de instancia que el testimonio carece de consistencia suasoria para generar un margen de duda razonable sobre la autoría del referido acusado, hasta el punto de que acuerda deducir testimonio contra dicho testigo por si su conducta pudiera ser constitutiva de un delito de falso testimonio en causa penal del artículo 458 del Código Penal .
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. de La Cruz Afonso, actuando en nombre y representación de don Plácido , contra la sentencia dictada en fecha seis de junio de dos mil once por el Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas de Gran Canaria en los autos del Juicio Rápido no 37/2011, la cual se confirma en todos sus extremos, e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al perjudicado.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de los autos originales.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.
