Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 209/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 227/2012 de 10 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: VERASTEGUI HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 209/2012
Núm. Cendoj: 35016370022012100481
Encabezamiento
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a diez de diciembre de dos mil doce.
Vistos por la Ilma. Sra. Da María del Pilar Verástegui Hernández, Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas , actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas no 103/11, Rollo de Sala 227/12, procedentes del Juzgado de Instrucción Número Dos de Puerto del Rosario, entre partes, como apelante, Don Jesus Miguel y como apelado Don Ángel Jesús , con intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Dos de Puerto del Rosario se dictó Sentencia en los referidos autos con fecha 15 de junio de 2011 , en la que se declara; 'DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Jesus Miguel como autor responsable de UNA FALTA DE AMENAZAS del artículo 620.2 del Código Penal a la pena de DIEZ DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; así como al pago de las costas del procedimiento'.
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el denunciado, con las alegaciones que constan en el mismo dando traslado a las demás partes, con el resultado que obra en autos, sin que se acordara la celebración de vista al no proponerlo el recurrente ni estimarse necesario por la Sala.
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Refiere en primer lugar el recurrente una infracción del principio in dubio pro reo, ya que, ante las versiones contradictorias mantenidas por las partes, no debe ser tenida en cuenta la versión ofrecida por la testigos, Ramona , al ser amiga del denunciante y sostener una enemistad manifiesta con el denunciado, pudiendo también hablarse de incredibilidad subjetiva de la víctima, dada la enemistad que, por motivos vecinales, también tiene con el denunciado, lo que implica la existencia de un móvil de venganza o resentimiento.
El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso, por considerar la resolución recurrida ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Es preciso senalar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, que debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Ninguna de estas circunstancias concurre en el presente caso. Pese a lo expuesto en el recurso, la valoración de la prueba, de carácter estrictamente personal, realizada por la Juez 'a quo', se considera ajustada a derecho.
Se analiza la prueba practicada, y el fallo condenatorio respecto al apelante se basa, tal y como se refleja en la sentencia impugnada, fundamentalmente, en la declaración del denunciante y la testigo propuesta por el mismo, quienes manifestaron que ese día el denunciado le había dicho a Ángel Jesús que le iba a cortar el cuello, estimando la Juez a quo creíbles dichos testimonios.
Todo ello supone prueba indiciaria analizada suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, y constituye, además, prueba de cargo para basar una sentencia condenatoria, sin que la mayor credibilidad que el Juez otorga a la declaración de unos testigos frente a otros constituya quebrantamiento alguno del principio de presunción de inocencia, que únicamente se produciría ante la falta de prueba de cargo suficiente, supuesto que no se da en el presente caso, o del principio in dubio pro reo, invocado por el apelante, que resultaría vulnerado si el Juez determina la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el artículo 973 Ley de Enjuiciamiento Criminal , llega a unas conclusiones, en base a la apreciación en conciencia de la prueba practicada.
De lo expuesto resulta que habiéndose practicado dichas pruebas, de carácter personal, con estricto cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad con las ventajas que ello conlleva, con las que no cuenta esta Sala ahora, y siendo la motivación de la Juez a quo razonable, debe mantenerse en esta alzada, con lo que el recurso ha de ser desestimado.
TERCERO.- Siendo desestimatorio el recurso, procede imponer al recurrente las costas de esta alzada, si las hubiere, con arreglo a los artículos 239 y siguientes de la LECrim .
VISTOS los artículos citados y demás normas de general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Espanola
Fallo
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesus Miguel contra la Sentencia de 15 de junio de 2011 del Juzgado de Instrucción Número Dos de Puerto del Rosario , la cual se confirma en todos sus extremos, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada, si las hubiere.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública doy fe.
