Última revisión
14/06/2012
Sentencia Penal Nº 209/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 487/2012 de 14 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 209/2012
Núm. Cendoj: 36038370022012100208
Núm. Ecli: ES:APPO:2012:1764
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00209/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Telf: 986.80.51.19
Fax: 986.80.51.14
Modelo: 213100
N.I.G.: 36038 43 2 2012 0002513
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000487 /2012-P-
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 1 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000081 /2012
RECURRENTE: Humberto
Procurador/a: MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON
Letrado/a: INÉS IGLESIAS OTERO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 209
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ILMO/AS SR./SRAS
Presidente:
D. JOSÉ JUAN RAMÓN BARREIRO PRADO
Magistradas
DÑA. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO
DÑA. ROSARIO CIMADEVILA CEA
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En PONTEVEDRA, a catorce de Junio de dos mil doce.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON, en representación de Humberto , contra Sentencia dictada en el procedimiento JR : 0000081 /2012 del JDO. DE LO PENAL nº: 001 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. ROSARIO CIMADEVILA CEA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha cinco de Marzo de dos mil doce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Humberto , como autor criminalmente responsable de
-Un DELITO CONTRA LA SEGUIRDAD VIAL EN SU MODALIDAD DE CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICA, a las penas de SIETE MESES DE MULTA con una cuota diaria de CUATRO EUROS, haciendo un total de OCHOCIENTOS CUARENTA EUROS (840 euros), apercibiéndole de que en caso de impago quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, y privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y tres meses.
-Una falta de desobediencia a la autoridad, a la pena de TREINTA DIAS DE MULTA, con una cuota diaria de CUATRO EUROS, haciendo un total de CIENTO VEINTE EUROS (120 EUROS), apercibiéndole de que en caso de impago quedará sujeto a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, condenándolo asimismo al abono de las costas del juicio."
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ÚNICO.- Probado y así se declara que sobre las 3:15 horas el día 19-2-2012, el acusado Humberto , mayor de edad, conducía el vehículo Citroën Saxo matrícula ....-JBQ por las inmediaciones de la Plaza de España de Pontevedra y lo hacía con sus facultades psicofísicas mermadas por la previa ingesta de bebidas con contenido etílico.
Como circulaba por zona peatonal restringida a vehículo autorizados, la Agentes de Policía NUM000 , vistiendo de uniforme, se apeó del vehículo oficial y le dio el alto al acusado, quien con intención de desconocer el principio de autoridad hizo caso omiso de la orden y continuó su marcha.
Instantes después volvió a ser interceptado el acusado en la rotonda del Puente de A Barca, donde se vio obligado a parar dadas las circunstancias de tráfico.
Una vez detuvo su marcha, los Agentes de la Policía Local observaron en el acusado síntomas de afectación alcohólica tales como halitosis alcohólica, ojos brillantes, pupilas dilatadas, habla pastosa, discurso incoherente y repetitivo y deambulación vacilante.
Sometido a las pruebas de determinación del grado de alcoholemia, arrojó un resultado de 0,67 miligramos de alcohol de litro de aire espirado en la primera, realizada a las 3:29 horas, y de 0,63 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la segunda, realizada a las 3:49 horas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación .
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, sin celebración de vista, pasaron las actuaciones a la Magistrada-Ponente para la resolución del recurso de apelación, previa deliberación de la Sala.
Expone el parecer de la Sala la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de los de Pontevedra recurre la defensa del acusado argumentando, aunque sin denominarlo expresamente, un supuesto error de hecho en la valoración de las pruebas que determinaron su condena como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 CP , así como de una falta de desobediencia del artículo 634del mismo texto legal .
Para justificar el error de hecho en relación con el delito del artículo 379 del CP se alega que el resultado obtenido en la prueba de impregnación alcohólica fue de 0,63mg alcohol por litro de aire espirado, cuando conforme a la normativa legal (OM ITC 3707/2006 de 22 de noviembre) debe aplicarse el margen de error del 7.5% con lo que el resultado obtenido queda por debajo de 0,60mg/l que exige el tipo legal; que los síntomas referidos por los agentes no son inequívocos de la afectación etílica, ni los agentes están capacitados para acreditar tal afectación a falta de una pericial en tal sentido; que no existe prueba de que los referidos "síntomas" sean reflejo de una influencia del alcohol en las facultades psicofísicas del acusado; que la policía local de Pontevedra carecía de competencia para efectuar la prueba de detección alcohólica en el ámbito territorial del municipio de Poio y que los agentes destruyeron pruebas. En cuanto a la falta de desobediencia se cuestiona la prueba de la voluntad de desobedecer, alegando que las testificales demuestran que el acusado no se detuvo ante el alto policial porque no vio al agente darle el alto ni vehículo policial hasta que observó las luces de prevención del mismo y que detuvo la marcha cuando llegó al primer lugar en que le fue posible.
Ninguna de las objeciones efectuadas resulta justificada.
En primer lugar, las pruebas de impregnación alcohólica no arrojaron el resultado que el recurrente dice que arrojaron de 0,63mg/l alcohol en aire espirado, sino el de 0,67mg/l en la primera prueba y 0,63mg/l en la segunda. En cualquier caso el margen de error aplicable a este resultado resulta irrelevante en este caso en que el recurrente es condenado no por el inciso segundo del párrafo segundo del artículo 379 del CP , que establece una presunción legal de afectación de las facultades psicofísicas a partir de una determinada tasa de alcoholemia (0,60mg/l aire espirado o 1,2 g/l sangre) sino por el inciso primero del referido párrafo segundo que no establece tal presunción legal por lo que no exige esa tasa. Conforme a este inciso puede conformar el tipo delictivo una tasa inferior siempre que se acredite la influencia del alcohol en las facultades psicofísicas del conductor. Y esa influencia es la que el juzgador de instancia en pormenorizado análisis del resultado de las pruebas practicadas y cumplidamente exteriorizado en la sentencia de instancia, considera acreditada.
Tal influencia, elemento normativo del tipo penal aplicado, puede conforme a reiterada doctrina jurisprudencial acreditarse por diferentes vías. La prueba de la influencia del alcohol puede venir dada por diversas vías que pueden confluir o no, tales como la constatación de una conducción irregular, contraria a las normas del tráfico rodado de la que se pueda evidenciar una dificultad en el control de la misma por parte del conductor, por la presencia en éste de determinados síntomas de descoordinación psicomotora que haga incompatible su estado con una conducción segura, por un grado de impregnación alcohólica tan elevado que imposibilite por sí para una conducción estable. Adquiere así relevancia cualquier medio de prueba, particularmente tanto de carácter testifical como las legal y reglamentariamente practicadas para obtener el grado de impregnación alcohólica. En el presente caso, el juzgador, en una apreciación conjunta de todo el resultado de las pruebas practicadas, argumenta con criterio que la Sala comparte, el razonamiento lógico que con base en el conjunto de indicios y pruebas directas practicadas, le lleva a concluir la existencia de ingesta de alcohol por el acusado y que dicha ingesta limitaba ostensiblemente su aptitud para el manejo del vehículo que conducía. En este sentido analiza la prueba testifical y confiere credibilidad a los agentes de la policía local que prestaron declaración en el juicio oral habiendo reiterado el olor a alcohol del acusado, exponente junto con el resultado de las pruebas de impregnación alcohólica, de la existencia de ingesta etílica, así como inequívocos síntomas de encontrarse afectado por dicha ingesta, como sin duda lo son el "habla pastosa" "deambulación vacilante" y "discurso incoherente y repetitivo". En cuanto a la alegada falta de competencia de la policía local de Pontevedra para realizar la prueba de detección de alcohol dentro del municipio de Poio, no puede ser atendida al igual que no lo fue en la instancia al no haber sido introducida en el debate del juicio oral, al margen de que, a falta de dicho debate, no se evidencia como manifiesta esa alegada incompetencia ni menos su determinación en la validez de dichas pruebas. Por los mismos motivos no merece consideración la genéricamente alegada "destrucción de pruebas" por parte de los agentes. En cuanto a la falta de desobediencia el recurrente cuestiona la acreditación de su voluntad de incumplir el mandato policial, afirmando que no se apercibió de la orden de alto y cuando lo hizo detuvo la marcha en cuanto le fue posible sin comprometer la seguridad vial. Apela para ello a los testimonios de descargo cuya credibilidad rechaza el juzgador de instancia tras haber valorado su contenido y su relación con el acusado, sin que el proceso valorativo que emplea para ello resulte irrazonable. En definitiva, el acusado no logra poner de manifiesto el error que dice haber sufrido el juez de instancia, sino que se centra en realizar su propia apreciación de la prueba, lógicamente interesada y parcial en apoyo de su alegada versión de los hechos, pretendiendo sustituir con su parcial criterio el que el juzgador a quo aplicó en la soberana facultad que le encomienda el artículo 741 de la L.E.Cr . En lo que atañe al delito contra la seguridad del tráfico, carecen de justificación las subjetivas apreciaciones acerca de otras posibles causas explicativas de los "síntomas" referidos por los agentes y resulta inaceptable la consideración de que solamente la prueba técnica o pericia pudiera servir de acreditación a la supuesta afectación de las facultades. En lo atinente a la falta de desobediencia, carece de sustento en el resultado de las pruebas las objeciones a lo manifestado por los agentes y a la inequívoca voluntad de desobedecer la orden policial que fluye de su comportamiento. SEGUNDO.- Procede desestimar el recurso, confirmando íntegramente la sentencia apelada, sin efectuar un especial pronunciamiento en las costas de esta instancia.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Humberto , contra Sentencia dictada con fecha cinco de Marzo de dos mil doce en el Procedimiento JR : 0000081 /2012 del JDO . DE LO PENAL nº: 001 de la referencia, y en consecuencia debemos CONFIRMAR, sin hacer pronunciamiento en las costas de la apelación.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por la Ilmo/as Sr/as Magistrado/as que la firmen y leída por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretaria certifico.-

