Sentencia Penal Nº 209/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 209/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 93/2012 de 16 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANZ DIAZ, LUCIA

Nº de sentencia: 209/2012

Núm. Cendoj: 46250370032012100131


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

VALENCIA

ROLLO APELACION PENAL 93/2012

P.A. 113/2011 J.1 Penal núm. 1 de Valencia

P.A 17/2009 J. Instrucción 3 de Moncada

SENTENCIA Nº 209/12

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SEÑORES:

PRESIDENTE

Dª. LUCÍA SANZ DÍAZ

MAGISTRADOS

D. LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

Dª. REGINA MARRADES GÓMEZ

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En la ciudad de Valencia, a dieciséis de marzo de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 45/2012, de fecha 23-1-2012 , pronunciada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 1 de Valencia, en Procedimiento Abreviado seguido en el expresado Juzgado con el número 113/2011, por delito contra la propiedad intelectual.

Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Luis Enrique , representado por la Procuradora Dª. Susana Fazio López y dirigido por el Letrado D. Juan Cuenca Tolosa y, como apelado, el MINISTERIO FISCAL, representado por D. Jose Vicente Guillamon Senent.

Es Ponente la Magistrada Dña. LUCÍA SANZ DÍAZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"El día 27 de junio de 2008, Luis Enrique regentaba un locutorio abierto al público en la Avda. Rey don Jaime de Tavernes Blanques, que tenía desde febrero de 2007, donde tenía entendidos nueve ordenadores, más otro como servidor de Internet, puestos a disposición de sus clientes y con la instalación en sus discos duros del sistema operativo Windows XP y en ocho de ellos del programa informático Microsoft Office, sin que hubiera obtenido la licencia o autorización de Microsoft, propietaria de dicho software. También tenía otro equipo servidor de seis cabinas telefónicas, sin contar con la licencia de Windows XP. Las diez licencias de Windows tienen un valor total de 564'90 euros y las ocho licencias de Office, 973'28 euros. Sobre las 10.07 horas del día 27 de junio de 2008, funcionarios de la Policía Local se presentaron en el referido establecimiento y procedieron al precinto de los equipos informáticos que tenían instalados los mencionados programas, dejándolos depositados en dependencias de la Policía Local."

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:

"Que debo condenar y condeno a Luis Enrique como autor penalmente responsable de un delito contra la propiedad intelectual previsto y penado en el artículo 270.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DOCE MESES, CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, cuya falta de pago determinará un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, condenándole también a pagar a Microsoft la cantidad de 1.538'18 euros en concepto de responsabilidad civil, con imposición de las costas del presente procedimiento."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por D. Luis Enrique , representado y defendido por los profesionales más arriba mencionados, se interpuso recurso de apelación contra la misma, al que se le dio el trámite previsto legalmente, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal, quien lo hizo en los términos que se recogen en el informe emitido al efecto.

CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde fueron turnadas a la Magistrada Ponente más arriba indicada.

Hechos

SE ACEPTA el relato de hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Solicita el apelante sea dictada sentencia por la que, revocando al recurrida, se le absuelva del delito contra la propiedad intelectual por el que ha sido condenado en la instancia; subsidiariamente le sea aplicado el art. 623.5 CP , considerándose como falta los hechos; en defecto de éste, el subtipo atenuado del art. 270.2 C. Penal , con la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas e imposición de la pena mínima de multa de 3 meses, con cuota diaria de 3,00 euros, fundamentando su pretensión en error en la valoración de la prueba, considerando que no se ha practicado en el plenario prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, no constando que los programas instalados en los ordenadores del locutorio regentado por el acusado fuesen copias ilegales, así como que, en tal caso, el acusado fuere consciente de que, cuando le fue traspasado a su favor el negocio, los programas instalados en los equipos informáticos de autos fuesen copias ilegales, impugnado, de otro lado, la tasación efectuada en concepto de perjuicios causados a "Microsoft Corporation".

S EGUNDO.- Entablado así el recurso y vistos los términos de la sentencia apelada, en relación con la prueba practicada en el plenario, se imponen las siguientes apreciaciones:

1.- Cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la L. E. Crim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( S.S.T.S. 508/2007 y 609/2007 , entre otras), siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.S.T.S. 27-9-1995 , 23-5-2006 ); únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas validamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legitima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el iter inductivo de Juzgador de instancia ( S.S.T.S. 8/2006, 16-1 ; 92/2006, 27-3 ; 56/2009, 3-2 y 960/2009, 16-10 , entre otras).

2.- Sentado lo acabado de exponer y partiendo de la argumentación esgrimida por el recurrente, es fácil de atisbar que lo que éste pretende, con unas alegaciones vacías de contenido relativas a la falta de constatación de los hechos, que se modifique la valoración de las pruebas realizadas por el Juzgador y sustituir esta valoración por otra que le parece más adecuada, pero este tribunal no ha visto ni oído directamente al acusado, ni al testigo el policía local con CP O-1 de Tavernes Blanques, ni al perito D. Remigio , quienes depusieron en la vista oral, por lo que difícilmente puede prosperar este motivo del recurso, toda vez que el Juez a quo explicita, de manera sobradamente fundada y sin que se pueda encontrar deducción prohibida o en contra de reo, su razón para sentar la condena del recurrente, no solo de lo manifestado pro el perito y el policía local ya referenciado, sino también por la actitud del propio acusado, quien no acreditó tener la correspondiente licencia para hacer uso de los programas instalados en los equipos informáticos de que dispone su local - locutorio- abierto al público y así, es de reseñar, a los fines que ahora interesa, que:

a.- El acusado no negó, en momento alguno, estar haciendo uso de los programas de autos en el locutorio donde tiene montado el negocio del que es titular, sin que el contrato de traspaso unido a los folios 53 y siguientes de los autos, pueda tener el alcance pretendido por el apelante por cuanto en la relación de artículos y enseres que, con el negocio, fueron objeto de traspaso, si bien se mencionan los ordenadores, sin embargo no se hace alusión alguna a los programas (de Microsoft, Windows y Office) instalados en los mismos; igualmente, ninguna relevancia tiene el resto de la documentación acompañada (fols. 58 y siguientes), la que se refiere a las condiciones físicas del local en cuestión y a si reúne o no los requisitos necesarios para su apertura, no teniendo por objeto el expediente tramitado en su día en el Ayuntamiento de Tavernes Blanques averiguar el origen de los programas informáticos incorporados a los ordenadores montados en el locutorio, ni si tales programas cuentan o no con las oportunas licencias; y, por lo demás, cuando el acusado recibió los artículos y objetos que iban junto con el traspaso, si fuere cierto que no se cercioró de si los programas instalados en los ordenadores contaban con licencia propia, esa despreocupación, como dice el Juez de instancia, no puede ahora hacerla valer alegando ignorancia.

b.- Que el perito que depuso en el plenario fue muy claro cuando afirmó que el acusado en ningún momento puso a su disposición las licencias que autorizaban a instalar en los equipos informáticos los repetidos programas, bien mediante el driver con la clave del producto, bien mediante el oportuno documento acreditativo de la tenencia de la oportuna licencia.

c.- En cuanto a la valoración de los programas instalados por el acusado en los equipos informáticos del locutorio (fol. 240), con la que discrepa el recurrente, hemos de decir que no consta que el acusado hubiere propuesto la citación del perito para el juicio (se le dio traslado de la pericia en fecha 24-2-2011 -notificación fol. 245-) a fin de preguntar al mismo cuanto tuviere por conveniente; tampoco propuso pericial contradictoria; no se ve, por tanto, motivo alguno para restar eficacia a dicha valoración, la que no ha quedado desvirtuada por ninguna otra prueba. En cualquier caso, no cabe duda que la cantidad de 1538,18 euros a que asciende del precio de los programas, forma parte del perjuicio causado a Microsoft Corporation.

d.- En cuanto a la aplicabilidad del subtipo atenuado previsto en el art. 270.1.2 del C. Penal (reforma operada por L.O. 5/2010), no resulta de aplicación pues, de entrada, se trata, en autos, de la utilización de los programas en varios ordenadores, puestos a disposición del público en un periodo prolongado de tiempo y como medio de obtener beneficios a través del negocio instalado en el locutorio regentado por el acusado; tampoco tienen encaje los hechos en la falta prevista en el art. 623.5 C.P por los mismos motivos alegados en la sentencia recurrida.

e.- Por ultimo, tampoco resulta de aplicación la atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6 C.P .) al no apreciar durante la tramitación de la causa paralizaciones relevantes y, en cuanto al tiempo trascurrido entre la resolución por la que se acordó interesar la emisión de informe pericial sobre los perjuicios causados a Microsoft Corporation y la realización de éste, en dicho periodo se practicaron diligencias relevantes, tales la unión a las actuaciones del escrito de defensa, notificación al acusado del escrito de acusación y auto de apertura del juicio oral y nombramiento de nuevo Letrado y Procurador al acusado ante la renuncia de los que previamente defendían y representaban sus intereses.

f. En consecuencia, se impone la desestimación del recurso.

TERCERO .- En cuanto al pago de las costas procesales, no procede hacer expreso pronunciamiento de las causadas en esta alzada.

Vistos , además de los citados, los artículos de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Enrique contra la sentencia de fecha 23-1-2012 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Valencia , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 113/2011 y, en consecuencia , CONFIRMAR íntegramente la misma, no haciendo expreso pronunciamiento en el pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados u ofendidos por el delito, aun cuando éstos no se hubiesen personado en la causa, quedando enterados que contra la misma no cabe recurso alguno.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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