Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 209/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1048/2013 de 03 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Nº de sentencia: 209/2013
Núm. Cendoj: 20069370012013100086
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Atala: 1ª/1.
Calle SAN MARTIN 41, DONOSTIA - SAN SEBASTIAN
Tel.: 943-000711 Fax: 943-000701
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-12/020800
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2012/0020800
Rollo penal abreviado 1048/2013 - IR
Atestado nº./ Atestatu-zk.: 869/12
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: CONTRA LA SALUD PÚBLICA
/
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
Juzgado de Instrucción nº 3 de Donostia / Donostiako Instrukzioko 3 zk.ko Epaitegia
Proced.abreviado / Prozedura laburtua 4171/2012
Contra / Noren aurka: Faustino
Procurador/a / Prokuradorea: JUAN ODRIOZOLA SEBASTIAN
Abogado/a / Abokatua: Mª DE LOS ANGELES SALAMERO CIPITRIA
SENTENCIA Nº 209/2013
ILMOS/AS. SRES/AS.
DON IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI
DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
DOÑA MARIA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a tres de julio de dos mil trece.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, habiendo visto en juicio oral y público el Rollo Penal nº 1048/13 dimanante del PAB 4171/12 del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Donostia-San Sebastián, seguido por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA,seguido contra Faustino , con NIE: NUM000 , nacido en Tulúa Valle (COLOMBIA) el día NUM001 /1977, hijo de José y Maria Lusilda, representado por el Procurador Sr. Odriozola y defendido por la Letrada Sra. Salamero. Ha sido parte el Ministerio Fiscal representado por D. Javier LARRAYA.
Ha sido ponente de esta causa el Presidente D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal .
De dicho delito es responsable en concepto de autor el acusado, con arreglo a lo establecido en los arts. 27 y 28 del C.P ., sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede la imposición de la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, procede imponer la pena de MULTA de 1.500 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de del art. 53 del CP , solicitando un día de privación de libertad por cada 15 euros no satisfechos (100 días).
Expulsión del territorio español, que se interesa se acuerde en la propia sentencia condenatoria -con prohibición de regreso a España durante 8 años desde la fecha de su expulsión- en sustitución de la pena de prisión que se le imponga, de conformidad con lo dispuesto en el art. 89 del C.Penal .
Comiso del dinero ocupado al acusado y adjudicación de la referida cantidad al Estado, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 127.1 y 374.4 del Código Penal .
Comiso de las sustancias intervenidas y destrucción de las mismas, o en su caso, de las muestras que se hubieran reservado, una vez sea firme la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 374.1.1º del Código Penal . Y abono de las costas procesales.
SEGUNDO.- En el acto de la vista oral el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido siguiente:
* Conclusión I: Añadir: El acusado Faustino tiene un hijo menor de edad, nacido en Madrid en el año 2001 y con el que vive en esa localidad..
* Conclusión II: Los hechos son constitutivos de un delito previsto en el art. 368.2 del Código Penal .
* Conclusión V : Procede la imposición de una pena de 2 AÑOS de prisión u multa de 1.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 100 euros impagados.
Se retira el párrafo de la EXPULSIÓN.
Elevando el resto de conclusiones a definitivas.
TERCERO.- La Letrada de la defensa, así como el propio acusado, mostraron su conformidad con los hechos, la calificación jurídica de los mismos y con la pena interesada por el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- La Sala acuerda dictar sentencia en los términos estrictos de la conformidad, manifestando las partes su voluntad de no recurrir el fallo, siendo el mismo declarado firme.
QUINTO.-Tras ello, en el propio acto de la vista se solicitó la suspensión de la ejecución de la pena de prisión al amparo de lo dispuesto en el art. 87 del Código Penal , a lo que no se opuso el Ministerio Fiscal.
SEXTO.-La Sala acordó suspender la ejecución de la pena de prisión impuesta, por plazo de dos años, condicionando dicha suspensión a que el penado no delinca en el citado plazo.
La Sala anunció en el mismo acto dicha decisión, quedando el penado notificado de dicho acuerdo.
El acusado Faustino , nacido el NUM001 de 1977 en Colombia, carece de antecedentes penales en España y se encuentra en España en situación administrativa irregular.
El 28 de septiembre de 2012 a las 0:25 horas el acusado se encontraba en la calle Easo en San Sebastián, llevando consigo (con la finalidad de entregarlo a terceros para su posterior distribución) un paquete conteniendo 49,15 gramos de cocaína con una riqueza del 8% y una valoración en el mercado ilícito de 542,16 euros.
El acusado, que en la fecha de los hechos carecía de ocupación laboral y de medio de vida conocido, tenía en su poder 185,81 euros procedentes del beneficio obtenido en el desarrollo de esta actividad ilícita.
La cocaína tiene la calificación de sustancia estupefaciente sujeta a fiscalización internacional de conformidad con el
artículo 3 de la Constitución de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1988, en relación con el
artículo 1.j) de la Convención Unica de Estupefacientes de 1961, estando incluida en la lista I anexa a la misma a la que se remite el
art. 2.1 de la ley de estupefacientes (
El acusado Faustino tiene un hijo, menor de edad, nacido en Madrid en el año 2001, con el que convive en la citada localidad.
Fundamentos
PRIMERO.- La conformidad alcanzada tiene lugar en un escenario jurídico presidido por las notas requeridas por el artículo 787 LECrim . A saber:
a/ conformidad del acusado, tras la debida información de su contenido, con el escrito de acusación presentado en el acto por el Ministerio Fiscal, escrito que no se refiere a hecho distinto ni contiene una calificación más grave que la ofrecida por el pretérito escrito de acusación;
b/ asunción por la defensa de la conformidad alcanzada, no reputando, por tanto, necesaria la continuación del juicio;
c/ adecuada subsunción típica de los hechos aceptados e idónea determinación de la pena en atención al marco penal asignado legalmente al hecho típico de comisión aceptada, pena que no excede de seis años de prisión.
La concurrencia de todos estos requisitos enmarca el sentido jurisdiccional del fallo: sentencia de conformidad con las pretensiones asumidas por el acusado y su defensa técnica. Taxativo es, al respecto, el ordinal primero y segundo del artículo 787LECrim .
SEGUNDO.-Se imponen al acusado las costas procesales causadas.
TERCERO.- Suspensión de la ejecución de la pena de prisión
Concurren en el caso todos los requisitos y criterios de decisión establecidos en el art. 87 del Código Penal , por lo que procede conceder la misma por periodo de dos años, condicionando dicha suspensión a que el penado no delinca en el citado plazo.
Y procede acordar que la suspensión rija desde el mismo día de la vista oral, en que se notificó al penado el acuerdo de suspensión
Fallo
PRIMERO.- CONDENAMOS a D. Faustino , como autor de un delito Contra la Salud Pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño, previsto y penado en el art. 368.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN,con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTAde 1.000 euros, sujeta, en caso de impago, a la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 del C.P ., con un día de privación de libertad por cada 100 euros no satisfechos.
Procede el comiso del dinero ocupado al acusado y adjudicación del mismo al Estado.
Procede el comiso de las sustancias intervenidas y destrucción de las mismas, o en su caso, de las muestras que se hubieran reservado.
SEGUNDO.-Se imponen al condenado el pago de las costas procesales.
TERCERO.-Se suspende por el plazo de DOS AÑOS, a contar desde el día de la celebración de la vista oral, la ejecución de la pena de prisión impuesta, quedando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia.
La suspensión queda condicionada a que el penado no delinca en el citado plazo.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso, al haber manifestado las partes en el acto de la vista oral su propósito de no recurrirla.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

