Sentencia Penal Nº 209/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 209/2013, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 89/2013 de 25 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Lleida

Nº de sentencia: 209/2013

Núm. Cendoj: 25120370012013100208


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 89/2013

Procedimiento abreviado nº 187/2010

Juzgado Penal 3 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 209/13

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistradas

MERCE JUAN AGUSTIN

MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ

En la ciudad de Lleida, a veinticinco de junio de dos mil trece.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 12/02/2013, dictada en Procedimiento abreviado número 187/10, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.

Es apelante Enriqueta , representada por la Procuradora CECILIA MOLL MAESTRE y dirigida por la Letrada Gemma Calvet Barot .

Son apelados el MINISTERIO FISCAL, Fulgencio , representado por la Procuradora BELEN FONT GONZALO y dirigido por la Letrada Montserrat Riera Treserra, así como la mercantil Ambulancias Domingo S.A.,representada por el procurador JORDI DAURA RAMON y dirigida por el letrado PRUDENCIO GONZALEZ GONZALEZ.

Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr.FRANCISCO SEGURA SANCHO.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 12/02/2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO

Que debo absolver y absuelvo al acusado Fulgencio de los delitos de coacciones , acoso sexual , amenazas y allanamiento de morada por los que venia siendo acusado , con declaración de las costas de oficio.'

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.


ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia que ahora se recurre absuelve al acusado del delito de los delitos de coacciones, acoso sexual, amenazas y allanamiento de morada que le imputaba la acusación particular, pronunciamiento que ahora se impugna con fundamento en la errónea valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral al entender que concurren méritos suficientes y prueba bastante para fundamentar el pronunciamiento condenatorio pretendido, motivo por el que interesa la revocación de aquella resolución y, en consecuencia, la condena del acusado en los términos solicitados, pretensión a la que se opusieron tanto el Ministerio Fiscal, que ya en su momento desistió de formular acusación, como la defensa del acusado que interesaron la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO .- En cuanto al único motivo de impugnación, el recurso no puede prosperar.

En efecto, el Tribunal de la segunda instancia al conocer y resolver el recurso de apelación ha de limitarse a examinar si la juez 'a quo' ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras). Pero también conviene señalar que el Tribunal Constitucional ha venido sosteniendo que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( Sentencias 323/93 de 8 de noviembre , 259/94 de 3 de octubre , 272/94 de 17 de octubre , 157/95 de 6 de noviembre , 176/95 de 11 de diciembre , 43/97 de 10 de marzo , 172/97 de 14 de octubre , 101/98 de 18 de mayo , 152/98 de 13 de julio , 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio ). Sin embargo, a partir de el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el derecho fundamental de éste a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de inmediación, contradicción y publicidad, de modo que la valoración de pruebas personales sin la concurrencia de estas garantías elementales -como ocurre en la segunda instancia- significará también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración del culpabilidad del acusado ( SSTC 130/05 , 136/05 y 185/05 ).

La imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación pueda valorar de forma distinta la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación. Tal situación de inexistencia de posibilidad revocatoria en los supuestos examinados, se traduce en la ausencia de recurso a favor de las acusaciones en tales supuestos; ello no supone infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial, pues no existe un derecho a la segunda instancia. El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo pro actioneno tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso (Sentencias, entre otras muchas, 12/02 de 28 de enero y 114/04 de 12 de julio ). Salvo, claro está, en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia ( art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En definitiva, y por estricta aplicación de la doctrina anteriormente expuesta debe confirmarse la sentencia dictada en relación al pronunciamiento absolutorio pues la misma ha venido a limitar las capacidades de revisión fáctica en la apelación penal, singularmente cuando procede el nuevo examen de elementos de prueba (personales) en los que el respeto a los principios de inmediación y contradicción impide llegar a conclusiones distintas a las asumidas por el Juez que directamente intervino en el juicio oral. Criterio reiterado en resoluciones del mismo Tribunal (SSTC 212/2002 , 230/2002 ) y resulta aplicable tanto al recurso de apelación de las sentencias dictadas en procedimiento abreviado como en juicio de faltas. En sentido contrario, resultará posible la revisión fáctica de la sentencia en aquéllos supuestos en los que el tribunal de apelación pueda situarse, con relación al medio probatorio, en la misma posición del órgano de instancia. Lo que no es posible en este caso concreto, en que la prueba fundamental y única para valorar la concurrencia de los elementos que integrarían la culpa penal derivó de las declaraciones de la denunciante y del propio acusado, cuya valoración no es posible revisar en esta instancia, reiteramos, al no contar con la inmediatez, concentración y contradicción de las que dispuso la Juez 'a quo'.

Y si lo anterior sería por si solo suficiente para la desestimación del recurso, a idéntica conclusión se llegaría a partir de la prueba practicada en el plenario, que tampoco condujo a la acreditación y constancia de los hechos objeto de imputación. La valoración que de aquella se hace en la sentencia de instancia, en la que se analizan todas y cada una de las pruebas practicadas en el fundamento de derecho primero, abocan irremediablemente a la misma conclusión que alcanzó la Juez 'a quo', que por este motivo, además de las razones antes expresadas, abocan a su íntegra confirmación con la consiguiente desestimación del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- Las costas de esta instancia son declaradas de oficio de conformidad con los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguiente de

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Enriqueta , asistida por la Letrada Sra. Calvet, contra la sentencia de 12 de febrero de 2013 del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Lleida , y consecuentemente CONFIRMAMOSíntegramente y por sus propios fundamentos aquella resolución y todo ello con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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