Última revisión
12/06/2013
Sentencia Penal Nº 209/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 96/2013 de 19 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 209/2013
Núm. Cendoj: 28079370152013100242
Encabezamiento
RP: 96/13
PA: 510/10
Juzgado de lo Penal n.º 3 de Móstoles
SENTENCIA N.º 209/13
MAGISTRADOS/AS:
PILAR DE PRADA BENGOA
CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)
ANA REVUELTA IGLESIAS
En Madrid, a 19 de marzo de 2013.
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado n.º 510/10, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Móstoles, seguido por delito de falsedad en documento mercantil, contra Braulio , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación del antes citado, por la Procuradora de los Tribunales D.ª Beatriz Salmerón Blanco, contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2012 . Han sido partes en la sustanciación del recurso la mencionada apelante y, como apelado, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Móstoles, con fecha 11 de octubre de 2012, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:
'Probado y así se declara que el acusado Braulio natural del Congo y en situación ilegal en España en mayo de 2005, al carecer de permiso de trabajo y residencia, pretendían ser contratados para prestar sus servicios para la empresa Trabesnor Centro. Para formalizar el contrato de trabajo y al carecer de permiso de trabajo, Braulio aportó a la empresa el permiso de trabajo cuyo titular era su compañero de piso Fermín , como si se tratara de él mismo, suscribiendo y firmando el contrato de trabajo el día 4 de mayo de 2005 como el alta en la seguridad social con el nombre de Fermín imitando para ello su firma.
Sobre las 9 horas del día 14 de noviembre de 2005 con ocasión de gestiones policiales en materia de prevención de inmigración ilegal, los funcionarios de Policía Nacional con carnet profesional NUM000 y NUM001 procedieron a identificar al acusado que se encontraban prestando sus servicios en la empresa y se identifica ante los agentes como Fermín , comprobando los agentes que el acusado no se correspondía físicamente con la fotografías de los documentos que les exhibieron.
Braulio en el momento de la detención tenía permiso de residencia y trabajo en España. El procedimiento ha estado paralizado más de tres años por causas no imputables al acusado'.
Y cuyo 'FALLO' dice:
'Que debo CONDENAR y CONDENO A Braulio como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil precedentemente definido, concurriendo la atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de tres meses de multa con cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas y al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la Procuradora de los Tribunales D.ª Beatriz Salmerón Blanco, en nombre y representación de Braulio , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que solicita la declaración de nulidad de la sentencia y la retrotracción de las actuaciones para la citación en forma del recurrente, alegando, como único motivo, nulidad de actuaciones, vulneración de la tutela judicial efectiva, negativa a la suspensión pese a no estar debidamente citado el imputado y falta de apercibimiento de la posibilidad de celebrar juicio a pesar de la incomparecencia.
TERCERO .- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación procesal de Braulio impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Móstoles, que le condena como autor de un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el art. 392, en relación con el art. 390.1, del Código Penal .
El único motivo de impugnación se enuncia como nulidad de actuaciones, vulneración de la tutela judicial efectiva, negativa a la suspensión pese a no estar debidamente citado el imputado y falta de apercibimiento de la posibilidad de celebrar juicio a pesar de la incomparecencia. Contiene las siguientes alegaciones: consta que se ha dejado aviso en el domicilio del acusado que figura en las actuaciones, pero no la notificación del auto de apertura del juicio oral, ni la transformación de la imputación inicial por suplantación de identidad al delito de falsedad por el que finalmente se le ha condenado; el imputado tiene derecho a conocer el cambio de imputación; consta debidamente realizada la protesta por la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; se debe proceder a la citación en forma del imputado, dado el tiempo transcurrido sin tener noticias.
SEGUNDO .- El recurso debe hallar favorable acogida. Las exigencias del derecho a la defensa, constitucionalmente reconocido, obligan a una interpretación restrictiva de preceptos, como el art. 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que, dentro del procedimiento abreviado, se regula la posibilidad de celebración del juicio oral en ausencia del acusado. Dicho artículo establece, en el párrafo segundo de su apartado primero, que la ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el art. 775, no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años. Por su parte, el art. 775 del mismo cuerpo legal , señala que, en la primera comparecencia el imputado habrá de ser informado por el Secretario Judicial de sus derechos y requerido para que designe un domicilio en España en el que se harán las notificaciones, o una persona que las reciba en su nombre, con la advertencia de que la citación realizada en dicho domicilio o a la persona designada permitirá la celebración del juicio en su ausencia en los supuestos previstos en el art. 786.
Según consta a los folios 74, 75 y 76 de las diligencias previas, al ahora recurrente se le recibió declaración en el Juzgado de Instrucción en calidad de imputado. Se le requirió para que designase un domicilio para notificaciones o una persona que las recibiese en su nombre, advirtiéndosele de que la citación en dicho domicilio o a la persona designada, permitiría la celebración del juicio en su ausencia, si la pena solicitada no excedía de dos años de privación de libertad. En el folio 75, figura que el imputado designó la vivienda de la CALLE000 , NUM002 , NUM003 - NUM004 , de Fuenlabrada. No obstante, hay a continuación una anotación manuscrita, en la que consta como domicilio para notificaciones la CALLE001 , NUM005 , NUM006 .º- NUM007 , de Alcorcón. Al folio 191, obra la notificación al recurrente del escrito de acusación del Ministerio Fiscal y del auto de apertura del juicio oral, y la designación por el notificado del primero de los domicilios antes citados. No hay, sin embargo, apercibimiento alguno en cuanto a la posibilidad de celebración del juicio en ausencia con la citación en tal domicilio. Señalado el juicio oral, a los folios 216 y 217 consta que, siendo infructuosos dos intentos de citación en el domicilio indicado (el de la CALLE000 , NUM002 , NUM003 - NUM004 , de Fuenlabrada), en fechas 27 y 30 de agosto de 2012, se dejaron otros tantos avisos para que el interesado compareciese en la sede del Servicio Común de Notificaciones y Embargos, en los días 28 o 29 y 31 de dicho mes de agosto, sin resultado alguno. El Juzgado de lo Penal intentó también, con igual resultado infructuoso, la averiguación del paradero y la citación del acusado a través de la policía (f. 234). Finalmente, el día señalado, 11 de octubre de 2012, se celebró el juicio en ausencia del acusado a petición del Ministerio Fiscal, dada la citación domiciliaria y la pena privativa de libertad solicitada de un año y nueve meses y multa de nueve meses, a razón de 12 euros de cuota diaria.
Teniendo en cuenta el devenir procesal que acaba de resumirse, la Sala considera que no está debidamente acreditado el conocimiento por parte del recurrente del señalamiento del juicio oral. No puede considerarse más allá de cualquier duda que tal conocimiento, puesto que lo único que recibió en el domicilio designado fueron avisos de comparecencia en el Servicio Común, pero no consta que se dejase noticia de la razón de la comparecencia. Pero, además, habida cuenta de la anotación manuscrita realizada en la designación de domicilio efectuada en la primera comparecencia (que es la que, conforme a los arts. 786.1 y 775 de la LECrim ., tiene validez a la hora de decidir sobre la celebración) no era el designado el domicilio en el que se dejaron los avisos para que se personase en el Servicio Común. Es cierto que luego se designó otro domicilio, pero no figura que se realizasen al ahora recurrente los apercibimientos regulados en el citado art. 775. Por lo tanto, tampoco queda suficientemente asegurado el cumplimiento de los requisitos necesarios para la celebración del juicio en ausencia, conforme a lo dispuesto en el art. 786.1, párrafo segundo, de la ley adjetiva.
El art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , establece que los actos procesales serán nulos de pleno derecho, entre otros supuestos, cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión, señalando el art. 240 del mismo texto legal que la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.
La sentencia que ahora se recurre, al haberse dictado tras un juicio al que no fue citado en forma el acusado, incurre en una clara vulneración de los preceptos anteriormente señalados, provocando como consecuencia la indefensión del ahora recurrente.
En el ámbito procesal que ahora nos encontramos, la consecuencia aplicable a la vulneración apreciada viene establecida por el art. 792.2, de la LECrim ., según el cual, cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el Tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida.
Procede, en conclusión, sin entrar en el examen del segundo motivo de impugnación, anular la sentencia apelada y acordar la retrotracción del procedimiento al momento anterior al señalamiento del juicio oral, a fin de que se señale un nuevo juicio, a celebrar por distinto Magistrado-Juez al que dictó la ahora anulada.
TERCERO .- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Beatriz Salmerón Blanco, en nombre y representación de Braulio , contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Móstoles , declaramos la nulidad de dicha resolución, acordando retrotraer las actuaciones al momento anterior al señalamiento del juicio oral la decisión sobre las pruebas propuestas por las partes, a fin de que se señale un nuevo juicio y se celebre por distinto Magistrado-Juez del que dictó la sentencia ahora anulada.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.

