Sentencia Penal Nº 209/20...yo de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 209/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 462/2012 de 13 de Mayo de 2013

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 209/2013

Núm. Cendoj: 28079370022013100302


Encabezamiento

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AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 462 /2012

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 497 /2011

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 6 de ALCALA DE HENARES

S E N T E N C I A Nº 209/2013

ILMOS. SRES. DE LA SECCION SEGUNDA

PRESIDENTA: DÑA. Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADA: DÑA. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA

MAGISTRADO: D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO

En MADRID, a trece de Mayo de dos mil trece.

VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Gloria Galán Fenoll, en representación de Estanislao , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares (Madrid), habiendo sido partes el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal.

Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 12/07/2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO:>' Condeno a Estanislao como autor de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA del artículo. 368 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION; INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA; Y MULTA DE 40 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal .

Acuerdo el decomiso definitivo de las sustancias y ganancias incautadas, debiendo procederse a su destrucción y/o destino en la forma legalmente prevista.

Condeno a Estanislao al pago de las costas del presente procedimiento.'

Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

ÚNICO: Se declara probado que el día 11 de agosto de 2009, sobre las 17:50 horas, en la Plaza de la Regenta de Rivas Vaciamadrid (Madrid), Estanislao , mayor de edad, de nacionalidad marroquí, en situación irregular en España y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se acercó al vehículo de matrícula .... DNY , entregando al copiloto de dicho vehículo, Lázaro , con el que previamente se había concertado por teléfono para efectuar la venta, una barrita de 4,4 gramos de haschish a cambio de un billete de 20 euros, momento en que intervinieron agentes de la Guardia Civil, incautando tanto la sustancia como el dinero citado.

La barrita de haschish de 4,4 gramos tiene un valor medio en el mercado ilegal de 20 euros.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación por considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.-La Procuradora doña Gloria Galán Fenoll, actuando en nombre y representación de Estanislao , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 6 de Alcalá de Henares (Madrid) con fecha 12 de julio de 2012 en el Procedimiento Abreviado número 497/2011.

Alegaba en su recurso como motivo el de vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española , ya que entendía que con la prueba practicada en el plenario no podía enervarse el derecho constitucional a la presunción de inocencia que tenía su patrocinado, ya que no había quedado probado que entregase una barrita de hashchish a Lázaro a cambio de 20 €, consumando, por tanto, el delito del artículo 368 del Código Penal .

Indicaba que el testigo Lázaro incurrió en varias contradicciones, puesto que en su declaración ante la Guardia Civil manifestó que no conocía al acusado, en tanto que en su declaración el día del juicio manifestó que se conocían él y el acusado, no existiendo en autos prueba de que el testigo Lázaro hiciese el día de los hechos una llamada telefónica desde su móvil al móvil de Estanislao , ya que este hecho no ha sido verificado por los agentes de la Guardia Civil que detuvieron a éste, aun cuando se podía haber probado con la factura del mes de agosto del móvil de Lázaro , factura que ni el Ministerio Público ni el Juez Instructor pidieron y que tampoco aportó el testigo Lázaro .

También señalaba que Lázaro manifestó en su declaración judicial que no entregó dinero alguno, en tanto que en el juicio oral manifestó que sí entregó dinero.

Respecto del testigo Carlos Antonio , en el acto del juicio oral indicó que no vio que el acusado entregara a su amigo Lázaro la barrita de hashchish y que éste le diese 20 €, deduciendo que, si no lo vio, es porque no sucedió tal venta de hashchish.

Respecto de los agentes de la Guardia Civil, entendía que los agentes que procedieron a la detención de su patrocinado no podían actuar como Secretario e Instructor del atestado y realizar las diligencias de toma de manifestaciones a los dos testigos, Lázaro y Carlos Antonio , máxime cuando en la carátula del atestado consta otro Instructor, entendiendo que las manifestaciones recogidas en el atestado obedecían a lo que quería el agente Instructor y no a lo que manifestaba Lázaro .

También señalaba que los agentes declararon que vieron a unos ocho ó 10 m a Estanislao entregando a Lázaro la barrita de hashchish y que éste entregaba un billete de color azul, entendiendo que a esa distancia es imposible que distinguieran el color del billete.

También alegaba que su patrocinado manifestó en su declaración judicial y en el acto del juicio que no vendió droga a los testigos y que ninguno de ellos le dio a cambio un billete de 20 €, que el billete era suyo y que la droga era para él, que es consumidor de drogas.

Por todo ello, entendía que procedía la absolución del delito contra la salud pública por el que fue condenado su patrocinado.

Asimismo, alegaba infracción de ley por indebida inaplicación del párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal , entendiendo que debía haberse aplicado a su patrocinado el subtipo atenuado del párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal , dada la escasa entidad del hecho, la venta de una barrita de 4,4 gramos de hashchish, sustancia que no causa grave daño a la salud, y que no existen datos en la causa que vinculen al acusado con una dedicación habitual al tráfico de estupefacientes.

También alegaba indebida inaplicación de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , que la Juez a quo rechazó porque la mayor dilación en la instrucción obedeció a la dificultad padecida a la hora de localizar al acusado. Indicaba, no obstante, que los hechos son de 11 de agosto de 2009 y que el auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado se dictó el día 2 de marzo de 2010, casi siete meses más tarde de los hechos, siendo el escrito de acusación del Ministerio Fiscal de fecha 28 de abril de 2010,ocho meses y medio más tarde de los hechos, dictándose el auto de apertura del juicio oral el día 1 de julio de 2010, que fue notificado al acusado el día 30 de junio de 2011, no siendo necesarias tantas providencias como las que se dictaron entre ambas resoluciones, ya que se debía haber dictado antes el auto de busca y presentación del acusado, transcurriendo más de diez meses hasta que se dictó dicho auto.

Señalaba que la diligencia de ordenación del Juzgado de Instrucción remitiendo el procedimiento al Juzgado de lo Penal era de fecha 28 de julio de 2011 y que el juicio se celebró el día 10 de julio de 2012, casi un año después.

Entendía que la demora de siete meses desde los hechos hasta el dictado del auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado y la demora de casi un año desde la diligencia remitiendo el procedimiento hasta que se celebró el juicio no eran imputables al acusado, en tanto que la demora en la notificación del acto de apertura del juicio oral al acusado era imputable al acusado y al Juzgado de Instrucción, durando el proceso dos años y 11 meses, cuando no tenía ninguna complejidad.

Finalmente, alegaba infracción del artículo 89 del Código Penal por el diferimiento del trámite de audiencia a la fase de ejecución de sentencia a fin de decidir sobre la sustitución de la pena de prisión impuesta al penado por la expulsión del territorio nacional.

Entendía que tal pronunciamiento se debía haber hecho en la sentencia, ya que lo había pedido el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, y porque en el acto del juicio se le preguntó al acusado por su situación en España, manifestando el mismo que estaba en trámites de conseguir la residencia, que llevaba mucho tiempo en España y que vivía en España con su padre y su madrastra. Por ello, solicitaba la supresión de toda referencia a la expulsión del acusado del territorio nacional efectuada en la sentencia, solicitando la absolución de su patrocinado o, subsidiariamente, la condena del mismo como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal , con la atenuación del subtipo del párrafo segundo de dicho precepto y la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión y multa de 40 €, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-El recurso debe ser estimado parcialmente.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se viene a invocar como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 2, 3 y siguientes, las declaraciones prestadas por Lázaro , obrantes a los folios 5, 6 y 43, las prestadas por Carlos Antonio , obrantes a los folios 7 y 40, las verificadas por el acusado, obrantes al folio 25, las que efectuaron los agentes de la Guardia Civil, obrantes a los folios 41 y 42, así como el resultado del análisis de la sustancia intervenida, obrante al folio 46, efectuado por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, contradicción, oralidad, publicidad e igualdad de armas.

En dicho acto el acusado manifestó que el día 11 de agosto le detuvieron en la Plaza de la Regenta de Rivas. Está en trámites de regularización de su residencia, tiene padre, madrastra y hermanos. No está casado y no tiene hijos. Ese día iba andando y le llamaron los agentes de la Guardia Civil. No habló con nadie que estuviera dentro de un coche. Iba a la parcela de su padre. No vendió hashchish por 20 €. Vive de sus padres y consume hashchish. Lo consume con sus amigos, que le invitan, o cuando tiene dinero. Ha sido condenado por tráfico de drogas. Ese día no llevaba hashchish, aunque consume.

El agente de la Guardia Civil con carnet profesional número NUM000 señaló que el día 11 de agosto de 2009, en la Plaza de la Regenta de Rivas, unos vecinos les dijeron que personas de origen marroquí vendían drogas. Les dijeron modelos de coches que acudían a la zona a comprar. Un vecino les describió al acusado, le vieron pasar a 10 o 15 m. Le siguieron, le vieron dirigirse a un vehículo y entregar una sustancia envuelta en un plástico al pasajero del vehículo, que le pagaba con un billete. Era una ficha de hashchish y el billete era de 20 €. Lo remitieron a análisis. Vieron el hecho a unos 5 u 8 m. Lo vieron perfectamente. El billete era de 20 € y era mismo que el acusado tenía en la mano cuando le detuvieron. No conocían a los ocupantes del vehículo. Reconoce su firma al folio 5 y al folio 6. Detuvieron al acusado y actuaron como Instructor y Secretario del atestado porque los de Atención al Ciudadano estaban ocupados. Pasaron las diligencias a otros compañeros, que firmaron como Instructores.

El agente de la Guardia Civil con carnet profesional NUM001 manifestó que el acusado es un habitual de la zona. Les llegaron informaciones de menudeo de hashchish en esa Plaza. Vieron al acusado haciendo un canje de una piedra de hashchish por dinero en un vehículo. Lo vieron perfectamente. En el vehículo iban dos personas. Uno de ellos reconoció haber llamado por teléfono al acusado para concertar la compra, que se efectuó por 20 €. No conocían a los ocupantes del vehículo.

Lázaro manifestó que conoce a Estanislao . Se vieron en la Plaza de la Regenta el día 11 de agosto de 2009, tras contactar por teléfono con Estanislao para que le trajera hashchish. Le dieron su teléfono para obtener sustancia. Se encontraron en la Plaza y le dio la piedra de hashchish a cambio de 20 €. Le dio el hashchish a la Guardia Civil. Iba con Carlos Antonio en un Renault Megane. Conocía al acusado de oídas y de vista. No sabe por qué dijo en el Juzgado que no había entregado dinero, se equivocaría o se confundiría.

Finalmente, Carlos Antonio manifestó que fue con Lázaro a la Plaza de la Regenta de Rivas-Vaciamadrid. Le acercó en coche a ver a un conocido, el acusado, para comprarle hashchish. No vio el intercambio. Les vio darse la mano. Reconoció su firma a los folios 7 y 40 y manifestó que no recordaba lo que había dicho.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , tratando el recurrente de sustituir la valoración en conciencia de las mismas, efectuada por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de las pruebas practicadas.

Respecto del primer motivo del recurso, ha de indicarse que, contrariamente a lo manifestado por el recurrente, ha quedado acreditado que el día 11 de agosto de 2009 el acusado entregó una ficha de hashchish a Lázaro a cambio de 20 €, habiendo explicado dicho testigo en el acto del juicio oral las supuestas contradicciones a las que se refiere el recurrente, al manifestar que conocía de vista y de oídas al acusado, pero que no había tenido ninguna relación anterior con él. En el acto del juicio oral manifestó que él y el acusado se conocían, y obviamente era así, dado el acusado le vendió haschish el día mencionado.

En cuanto a la llamada telefónica a la que se refiere el recurrente, dicha llamada ha quedado acreditada por las declaraciones de Lázaro y de Carlos Antonio , y si bien no se ha aportado a las actuaciones la factura del mes de agosto del móvil de Lázaro , al no haberlo solicitado ni el Ministerio Fiscal ni la defensa del acusado, no habiéndola aportado tampoco el testigo, puesto que nadie le solicitó tal aportación, lo cierto es que tal diligencia de prueba podía haber sido interesada por la defensa del acusado, si la consideraba de interés para la defensa del mismo, y no lo hizo.

En cuanto a la contradicción existente en la declaración del testigo Lázaro sobre la entrega de dinero, también explicó éste en el acto del juicio oral que, si en su declaración en el Juzgado de Instrucción figuraba que no entregó el dinero, sería porque se había confundido o equivocado.

En cuanto al testigo Carlos Antonio , éste en el acto del juicio oral manifestó inicialmente que no vio la venta de hashchish, pero, tras serle leídas sus declaraciones prestadas ante la Guardia Civil y en el Juzgado de Instrucción, manifestó que no recordaba lo que había dicho.

Respecto de los agentes de la Guardia Civil, los mismos explicaron el motivo por el cual tomaron declaración a los testigos, pese a figurar como Instructor y Secretario del atestado, al encontrarse ocupados en otras diligencias los funcionarios que habitualmente toman declaración a los testigos, de Atención al Ciudadano. La Sala no aprecia irregularidad alguna en tal hecho, careciendo de todo fundamento la afirmación efectuada en el recurso de que la declaración de los testigos pudo ser manipulada por el agente de la Guardia Civil que tomó sus manifestaciones.

Tampoco es cierto, como se manifiesta en el recurso, que los agentes de la Guardia Civil manifestasen que vieron el billete a unos ocho o diez metros, ya que en el acto del juicio oral el primero de los agentes que depuso manifestó que se encontraban a unos cinco u ocho metros y que vieron perfectamente el billete, manifestación que fue ratificada por su compañero.

Por todo ello, la prueba practicada debe considerarse suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , siendo la sentencia condenatoria dictada contra el acusado ajustada a derecho.

En cuanto al segundo de los motivos aducidos, relativo a la inaplicación del párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal , tal motivo merece ser atendido, habida cuenta de que nos hallamos ante una escasa cantidad de hashchish, en concreto 4,4 g, y que el acusado no ha sido condenado anteriormente, o al menos no consta así en la causa, por un delito contra la salud pública, no habiendo quedado tampoco acreditada su dedicación habitual al menudeo de dicha sustancia.

La estimación de tal motivo nos conduce a la aplicación de la pena en el grado inferior a la señalada en el artículo 368 del Código Penal , de prisión de uno a tres años, estimándose procedente la imposición de la pena de seis meses de prisión y de multa de 20 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 10 días.

Respecto al tercer motivo del recurso, relativo a la indebida aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, ha de señalarse que el transcurso de un plazo de siete meses entre el acaecimiento de los hechos y el dictado del auto de tramitación por los trámites del procedimiento abreviado no puede considerarse en absoluto una dilación indebida.

En cuanto a la tardanza en la notificación del auto de apertura del juicio oral, resulta curioso que la propia defensa del acusado considere que debiera de habérsele puesto en busca y captura en el momento en el que no fue localizado en su domicilio para dicha notificación, considerando rechazable el dictado de varias providencias, de fechas 1 de septiembre de 2010, 22 de noviembre de 2010, 11 de marzo de 2011 y 15 de marzo de 2011 para la averiguación de su domicilio y paradero.

Lo cierto es que todo acusado ha de hallarse en todo momento a disposición del Juzgado o Tribunal y que, si bien no era necesario acordar la averiguación de domicilio y paradero del imputado, pudiendo habérsele puesto directamente en busca y captura, una vez que no fue hallado en el domicilio designado, dichas actuaciones no pueden considerarse perjudiciales para su patrocinado, que ciertamente no se hallaba a disposición del Juzgado.

Respecto del transcurso del plazo de casi un año desde la diligencia por la cual se remitió el procedimiento del Juzgado de Instrucción al de lo Penal, de fecha 28 de julio de 2011, y al auto de fecha 21 de junio de 2012, por el cual se declaraba la pertinencia de las pruebas propuestas por las partes para su práctica en el acto del juicio oral en este ultimo Juzgado, si bien ese plazo es sin duda excesivo, en ningún caso ni el mismo ni la duración total del procedimiento, que no alcanzó los tres años, justifica la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, habida cuenta de que la conducta del acusado, como señaló en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, contribuyó en gran parte a una mayor prolongación de la tramitación del procedimiento.

En cuanto al cuarto de los motivos alegados, tampoco merece ser atendido, puesto que, si bien en el acto del juicio oral, como indica el recurrente, el acusado fue interrogado por la representante del Ministerio Fiscal acerca de su situación administrativa en España y de su arraigo en nuestro país, manifestando el mismo que estaba en trámites de regularizar su situación y que tenía familia en España, en concreto, padre, hermanos y una madrastra, manifestando también que vivía de sus padres y que no trabajaba, lo cierto es que no se le interrogó sobre si deseaba o no la sustitución de la pena interesada por el Ministerio Fiscal.

La Magistrado Juez a quo debería haber interrogado al acusado sobre dicho extremo y haberse pronunciado sobre la expulsión solicitada por el Ministerio Fiscal en la sentencia, en lugar de diferir dicho pronunciamiento a un momento posterior. No obstante, en el momento en que se dictó la sentencia, el artículo 89 del Código Penal vigente señalaba que la expulsión podría acordarse en auto motivado posterior a la sentencia, previa audiencia del penado, del Ministerio Fiscal y de las demás partes personadas.

El recurrente no ha solicitado la nulidad de la sentencia por el motivo expresado, a fin de que la Juez a quo se pronunciase sobre la solicitud efectuada por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, al haber incurrido la sentencia en la denominada incongruencia omisiva o fallo corto, por lo cual, conforme lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , habida cuenta de que la Sala no puede declarar de oficio dicha nulidad con motivo de la interposición de un recurso en el cual no se solicita la misma expresamente, no se va a pronunciar sobre este punto, manteniendo el pronunciamiento contenido en el Fundamento de Derecho Octavo de la sentencia recurrida, debiendo pronunciarse el Juzgado, una vez que la sentencia sea firme, sobre la expulsión del acusado del territorio nacional solicitada por el Ministerio Fiscal.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 6 de Alcalá de Henares (Madrid) con fecha 12 de julio de 2012 en el Procedimiento Abreviado número 497/2011, debemos revocar y revocamos parcialmentela misma en el sentido de reducir la pena impuesta al acusado a la de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 20 euros, confirmando la misma en sus restantes pronunciamientos con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 10 días, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, estando celebrando audiencia pública. Certifico.


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