Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 209/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 337/2013 de 18 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO
Nº de sentencia: 209/2013
Núm. Cendoj: 31201370032013100239
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 209/2013
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. AURELIO VILA DUPLÁ
D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
En Pamplona/Iruña , a 18 de noviembre de 2013 .
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 337/2013, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviadonº 240/2012, sobre delito quebrantamiento condena o medida cautelar ; siendo apelante, D. Teodoro , representado por la Procuradora Dña. Teresa Sarasa Astrain y defendido por el Letrado D. Jaime Zuza Ruiz De Alda; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado , D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES.
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 10 de julio de 2013, el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
Fallo: ' Que debo condenar y condeno a Teodoro como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de anomalía psíquica, a la pena de multa de 15 meses, a razón de 4 € de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP . Se impone al condenado el abono de las costas del juicio.
Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa.
Llévese testimonio de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro
de los DIEZ DIAS siguientes al de su última notificación.
Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha 'ut supra'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Teodoro .
CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.-Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado para su deliberación y fallo.
SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
Hechos Probados:' Primero .- En fecha 29 de julio de 2011 el Juzgado de Instrucción nº 1 de Pamplona dictó en el seno de sus Diligencias Previas nº 3639/2011 un auto en el que se imponía al acusado en la presente causa, Teodoro , mayor de edad y sin antecedentes penales relevantes a efectos de reincidencia, la prohibición de aproximarse a menos de 150 metros a Jacinta , a su domicilio y a su lugar de trabajo, sito en la calle Pedro Malón de Chaide nº 7, así como la de comunicarse con ella.
Tal resolución fue notificada personalmente al Sr. Teodoro ese mismo día, y seguía en vigor el 10 de noviembre de 2011.
Segundo .- Sobre las 18.00 horas del 10 de noviembre de 2011 el acusado se situó junto a los ventanales del bar 'Arcos', sito en la calle Pedro Malón de Chaide, lugar de trabajo de Jacinta , y le hizo señas a ésta para que saliese, a la par que le gritaba ' Jacinta , pídeme perdón'.
Tercero .- El acusado presenta un trastorno paranoide de la personalidad, que afecta a sus capacidades intelectivas y volitivas de forma leve-moderada.'
Fundamentos
PRIMERO.-En sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Dos de Pamplona en el Procedimiento Abreviado del que trae causa el presente recurso se condenó al apelante, Teodoro , como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del Art. 468 in fine del Código Penal . Contra tal resolución se alza el condenado con base en las circunstancias que a continuación examinamos.
SEGUNDO.-Respecto de la existencia de error en la valoración de la prueba, debemos indicar, como lo hemos hecho en múltiples ocasiones, que el Tribunal Supremo tiene dicho, por ejemplo, en su sentencia nº 146/99 que el juicio sobre la prueba practicada en juicio oral es solo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta en la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y del conocimiento científico. Por el contrario son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos queda, en principio fuera de la posibilidad de revisión en el marco de la casación ( STS 30.3.93 RJ 1993 , 2581, 7.10.2002 RJ 2002, 9157), criterios por lo demás aplicables a la apelación y que comportan que el Juez de la primera instancia pueda creer lo relatado por unos testigos y desechar lo afirmado por otros.
En este sentido en nuestras sentencias de 5 de junio de 2008 dictada en el Rollo Penal de Sala nº 2/2008 y de 4 abril 2011 JUR 201296500 citábamos la doctrina contenida en la sentencia del TS de 8 febrero de 1999 EDJ 1999/617 la cual señalaba que: 'La credibilidad del testigo, está sujeta a la percepción directa del tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria, sin perjuicio de la documentación en el acta del juicio oral que, desde la perspectiva del control casacional, permite constatar que existió actividad probatoria pero no la valoración de la credibilidad de ese testimonio' . La sentencia del TS de 20 de septiembre de 2005 RJ 7089 insiste, nuevamente, en estos particulares indicando que cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria.
Por otra parte, salvo la documental, la prueba restante está afectada de lleno por el principio de inmediación, dado su carácter personal, con lo que la revisión de la misma sólo es posible cuando el discurso valorativo empleado en su valoración adolezca de irracionalidad, y es lo cierto que, a nuestro juicio, la conclusión que obtuvo el Juez es plenamente respetuosa con los postulados de la lógica por los que el criterio humano se rige, con lo que tampoco cabe apreciar el motivo, siendo reseñable que la credibilidad otorgada por el Juez a lo declarado por la Sra. Jacinta se sustenta también en criterios de razonabilidad y de experiencia, como los que se expresan en el primer fundamento de la sentencia recurrida, de manera que la valoración de la prueba se acomoda a criterios de racionalidad y tal conclusión aparece debidamente motivada en la resolución recurrida con lo que el motivo no puede prosperar.
TERCERO.-En cuanto a la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, decíamos en nuestra sentencia dictada en el sumario nº 347/12 que, debe tenerse en cuenta que corresponde a quien las invoca acreditar la concurrencia de los elementos de los que depende su apreciación y han de estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo, ( sentencias del TS de 8.2.2002 ; de 22.4.2003 ; de 17.11.2004 y de 26.12. 2008). Y es lo cierto que con arreglo al informe forense el trastorno paranoide que sufre el apelante afecta solamente a sus capacidades intelectivas y volitivas de forma leve-moderada con lo que no cabe afirmar la concurrencia de la eximente incompleta que precisa una afectación importante de las facultades mencionadas que en el caso enjuiciado no se acreditó que concurriese, por lo que fue adecuada la valoración que al efecto se hizo en la sentencia apelada.
CUARTO.-Procede imponer al recurrente las costas causadas por la apelación dado que la misma se desestima, aplicando análogamente el criterio contenido en el Art. 901 de la LECr .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sarasa, en nombre y representación de D. Teodoro , defendido por el Letrado Sr. Zuza Ruiz de Alda, contra la sentencia dictada el día 10 de julio de 2013 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº Dos de Pamplona , en autos de Procedimiento Abreviado nº 240/2012, resolución que debemos confirmar y confirmamos, imponiendo al recurrente el pago de las costas del recurso.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
