Sentencia Penal Nº 209/20...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Penal Nº 209/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 77/2013 de 25 de Abril de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Tarragona

Nº de sentencia: 209/2013

Núm. Cendoj: 43148370022013100178


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 77/2013

Procedimiento Juicio Rápido nº 27/12

Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona

S E N T E N C I A Nº 209/13

Tribunal.

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).

D. Ángel Martínez Sáez.

Dª. Samantha Romero Adán.

En Tarragona, a 25 de abril de 2013

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Cirilo , representado por el Procurador Sra. ELIAS y defendido por el Letrado Sr. DIDAC GARCÍA FREIXAS, contra la Sentencia de fecha 25 de abril de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Tarragona en el Juicio rápido nº 27/12 seguido por delito de conducción temeraria previsto y penado en el artículo 380.1 del Código Penal en el que figura como acusado D. Cirilo y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado D. José Manuel Sánchez Siscart.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

'UNICO.- Expresa y terminantemente se declara probado que, el acusado, D. Cirilo , nacido en fecha NUM000 /1977, en Marruecos, con N.I.E. NUM001 y cuyas demás circunstancias personales obran en autos, sin antecedentes penales, el día 29 de julio de 2012, sobre las 05:55 horas conducía en dirección contraria el vehículo marca Opel, modelo Omega, con placas de matrícula G-....-AX , por la vía C-31B, creando un riesgo para los usuarios de la vía, ya que había visibilidad reducida por cambio de rasante y con curvas, en horario nocturno y sin iluminación artificial, después de haberse introducido en contra sentido, circulando la distancia de aproximadamente de quinientos metros por el carril más pegado a la mediana.

A consecuencia de la conducción irregular, el agente del Cuerpo de Mossos d'Esquadra con nº NUM002 , que conducía un vehículo logotipado del cuerpo de Mossos d'Esquadra, por el mismo carril que lo hacía el acusado, pero en dirección correcta, se vio obligado, para evitar un choque frontal de los vehículos, a efectuar un golpe de volante a la derecha, desplazando súbitamente el vehículo policial al carril derecho, implicando que el vehículo que circulaba correctamente por su carril derecho frenara bruscamente para evitar colisionar con el vehículo policial.

El acusado, D. Cirilo , continuó circulando en sentido contrario por el carril más cercano a la mediana hasta ser interceptado por más agentes del Cuerpo de Mossos d'Esquadra'.

Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

'Que debo condenar y condeno a D. Cirilo , nacido en fecha NUM000 /1977, en Marruecos, con N.I.E. NUM001 y cuyas demás circunstancias personales obran en autos, sin antecedentes penales, como autor criminalmente responsable de un delito de conducción temeraria previsto y penado en el artículo 380.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal con la pena de OCHO MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO y UN DIA'.

Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Cirilo , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal presentó su escrito.


Unico.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia, y se añade:

'No ha quedado acreditado que la incorporación a la vía en sentido contrario fuera intencionada'.


Fundamentos

Primero.-La sentencia de instancia condena al recurrente como autor de un delito de conducción temeraria ( artículo 380.1 CP ). Frente a ella el condenado interpone recurso de apelación que basa en error en la apreciación de las pruebas, pues considera contrario a la realidad de los hechos y a la voluntad y actitud de su representado el que se indique en la sentencia recurrida que el acusado condujo con absoluto desprecio de los demás usuarios de la vía, siendo que en todo momento ha manifestado y reiterado de forma clara e inequívoca que el hecho de que accediera al carril en dirección contraria fue totalmente involuntario, y que una vez se percató del error en su conducción errónea, no solamente cesó la conducción sino que se arrepintió de forma inmediata, como los agentes declarantes reconocieron en su declaración judicial, considerando por ello que concurriría una infracción grave de la Ley de Tráfico, pero no el delito que se le imputa, solicitando por todo ello se dicte sentencia absolutoria.

Por su parte el Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

La Sala anuncia la estimación del recurso.

Segundo.-Centrado el objeto devolutivo, debemos tomar como punto de partida el dato indubitado y reconocido por el propio recurrente, no negado en momento alguno, que sobre las 5:55 horas del día 29/07/2012 conducía su vehículo en dirección contraria, tras haberse introducido en la vía en contra sentido, circulando aproximadamente una distancia 500 metros por el carril más pegado a la mediana. Ahora bien dicha infracción objetiva de las normas viarias no resulta suficiente para colmar las exigencias del tipo de conducción temeraria, requiriendo dicha modalidad delictiva el denominado dolo de peligro, esto es, la creación consciente por el sujeto de un peligro para la vida e integridad de las personas, y desde ese perspectiva subjetiva, si el sujeto no conoce o percibe ese riesgo directamente y con antelación suficiente, no se daría el elemento subjetivo requerido por el tipo penal, de tal forma que si concluyésemos que la incorporación a la autovía en sentido contrario no fue intencionada, sino por mero error o distracción, ello determinaría la existencia de una mera infracción administrativa.

En el presente supuesto el Juez toma en cuenta que el acusado reconoció su conducción incorrecta, pero matizó que se introdujo en la vía sin saber que iba en dirección contraria, y que sólo cuando le pararon los agentes fue conocedor de tal situación. Sin embargo considera el Juzgador que aunque la defensa ha apuntado la falta de dolo en el acusado, y que todo se produjo por un error en la entrada a la vía, el tipo penal no exige este elemento subjetivo (sic), bastando la conducción del vehículo, junto con la temeridad manifiesta en esa conducción, y la creación del peligro para la vida o integridad de las personas.

No podemos compartir la conclusión del Juzgador, dado que prescinde del elemento subjetivo del delito, y con ello del principio de culpabilidad establecido en el art. 5 CP .

En la medida en la que el Juzgador no ha descartado de forma indubitada la posibilidad de que la conducción en sentido contrario pudiera deberse a un error o distracción sufrida por el conductor del vehículo en el momento de incorporarse a la vía, dicha alternativa, por lo demás plenamente factible, es la que debe prevalecer en beneficio del reo. Pero es que además, en el presente supuesto, los datos concurrentes abonan precisamente esta conclusión más beneficiosa. Los hechos se produjeron a altas horas nocturnas, el acusado, según manifiesta, circulaba por una carretera que no conocía, regresaba de practicar sus rezos en la mezquita, circuló un escaso tramo en dirección contraria. Los agentes además han manifestado que la zona de incorporación a la vía está escasamente iluminada. El hecho de encontrarse el vehículo de los Mossos d'Esquadra de frente, continuando la conducción el acusado hasta ser parado por otro vehículo de los Mossos d'Esquadra, no implica necesariamente que el sujeto en ese momento llegase a apercibirse del error, y que no obstante, siguiese conduciendo. Precisamente la actitud del conductor en el momento en el que fue parado abona la existencia del citado error, reconociendo ante los agentes que no sabía que venía en sentido contrario, indicando igualmente que no ofreció ningún tipo de resistencia, y que no trató de fugarse.

En esa tesitura, ante la ausencia de un juicio de inferencia indubitado por parte del Juzgador referido a la consciencia y voluntad de la conducción peligrosa, y la insuficiencia además de los datos aportados, que abonan, a juicio de la Sala, precisamente, la tesis contraria, concluimos la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia, sin perjuicio de la necesaria deducción de testimonio para la sanción de los hechos, si procediera, en vía administrativa.

Tercero.-Se declaran de oficio las costas causadas en ambas instancias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º LECrim .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Cirilo , y REVOCAR la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona en el Juicio Rápido nº 27/12 , ABSOLVIENDO al recurrente del delito de conducción temeraria ( art. 380.1 CP ) del que venía siendo acusado, con deducción de testimonio para la sanción de los hechos, si procediera, en vía administrativa, declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.