Sentencia Penal Nº 209/20...il de 2013

Última revisión
04/11/2013

Sentencia Penal Nº 209/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 46/2012 de 24 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PAREDES SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 209/2013

Núm. Cendoj: 38038370022013100201


Encabezamiento

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE

Magistrados

D./Dª. FRANCISCA SORIANO VELA

D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de abril de 2013.

Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la presente causa de Procedimiento Abreviado número 96/2011 instruida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Granadilla de Abona, que ha dado lugar al Rollo de Sala número 46/2012 por el presunto delito de tráfico de drogas grave daño a la salud, contra D./Dña. Agustina , Luis Angel y Juan María , mayores de edad, nacidos el NUM000 de 1975, NUM001 de 1980 y NUM002 de 1974,respectivamente hijos de Armando y María Consuelo la primera, Juan Antonio y Blanca el segundo y Manuel y Piedad la tercera con (NIE) número NUM003 la primera , Pasaporte número NUM004 el segundo y DNI número. NUM005 tercero natural de COLOMBIA,la primera GUATEMALA el segundo y ECUADOR, el tercero y en prisión preventiva por esta causa los tres imputados en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. JORGE FRANCISCO LECUONA TORRES la primera, CARMEN GUADALUPE GARCIA el segundo y LAURA AGUIRRE DORTA el tercero y defendidos por D./Dña. JESÚS LEÓN ARENCIBIA la prmera , MARÍA ELENA MARTÍNEZ CONCEPCIÓN el segundo y EMILIO NARANJO LLAMAZARES el tercero Y

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal , en el acto del juicio oral, y en trámite de intervenciones previas, se calificaron los hechos como constitutivos de de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, del artículo 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud de al que son autores del delito contra la salud pública los acusados Juan María , Agustina y Luis Angel conforme al art. 28 del Código Penal .

No concurren en el acusado Juan María circunstancias modificativas de la responsabilidad crimina pero si concurren en los acusados Agustina y Luis Angel la circunstancia atenuante de colaboración del artículo 21.7ª en relación al artículo 21.4ª.u en consecuencia procede imponer al acusado Juan María las penas de TRES AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 69.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y costas procesales. y a los acusados Agustina y Luis Angel las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 69.000 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago, la accesoria de inhabilitación especial del derecho procesales.

SEGUNDO.- Antes de iniciarse la práctica de la prueba las defensas, con la conformidad del los acusados presentes, interesaron que se procediera a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenía pena de mayor gravedad la cual no excedía de seis años de prisión

TERCERO.- Informado/s los acusados de las consecuencias de la conformidad la prestaron libremente añadiendo sus defensores que no estimaba necesaria la continuación del juicio oral.


Fundamentos

ÚNICO.- El acusado Juan María , nacido en Ecuador el día NUM002 de 1974, con DNI nº NUM005 , y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia organizó en concierto con su pareja sentimental entonces, la investigada Purificacion que aún no ha podido ser puesta a disposición judicial por esta causa, la importación a la isla de Tenerife de una partida de cocaína para lo cual utilizaron como correos humanos o 'mulas' a los acusados Luis Angel , nacido en Guatemala el día NUM001 de 1980, con pasaporte de la República de Guatemala nº NUM004 , y sin antecedentes penales y Agustina , nacida en La Virginia, Colombia, el día NUM000 de 1975, con NIE nº NUM003 y sin antecedentes penales.

Así, el acusado Luis Angel accedió al transporte en el interior de su organismo de un cargamento de cocaína desde Ecuador a España, que le fue facilitado por terceras personas que no han sido identificadas en la presente y que le proporcionaron además de la droga que causa grave daño a la salud, cocaína, el billete de avión de la compañía Iberia numero de vuelo NUM006 , con salida de Guatemala el día 30 de mayo de 2011, y regreso a Guatemala el 9 de junio de 2011; asimismo le proporcionaron la reserva en un establecimiento hotelero en Madrid y dinero en efectivo. A su llegada al aeropuerto de Madrid- Barajas, fue recogido por la que resultó identificada como Purificacion , quien en de común acuerdo con el acusado Juan María lo trasladó a un piso donde también se encontraba éste ya allí le pidió al acusado Luis Angel el dinero que le habían entregado en Guatemala así como su documentación personal con la finalidad de adquirir los billetes de avión hasta Tenerife destino final de la droga transportada, tanto para éste como para la acusada Agustina , la cual a su vez había concertado con el acusado Juan María , viajar con el acusado Juan María transportando en el interior de su organismo la sustancia que causa grave daño a la salud, cocaína, a cambio de una cantidad de dinero. Los billetes de avión para viajar a Tenerife fueron adquiridos por el acusado Juan María , en la Agencia de viajes Arcoiris, sita en Madrid.

Así, sobre las 08:30 horas del día 1 de junio de 2011, los acusados Agustina , y Luis Angel , llegaron al Aeropuerto Reina Sofía Tenerife-Sur en el término municipal de Granadilla de Abona, procedente de Madrid en el vuelo de la compañía Rayan Air número NUM007 , donde fueron identificados en la parada de taxis del aeropuerto y ante la sospecha que pudieran ser portadores de drogas se procedió al registro de equipaje y al cacheo superficial de ambos acusados siendo trasladados al centro hospitalario El Mojón donde una prueba radiológica efectuada con su expreso consentimiento reveló que el acusado Luis Angel tenía ingeridas en su organismo 99 cápsulas de la sustancia que causa grave daño a la salud, cocaína, de las que 89 cápsulas contenían un peso neto de 903,35 gramos con una riqueza del 57,4% , y 10 con un peso neto de 95,9 y con un riqueza del 69,93%, y la acusada Agustina , un total de 13 cápsulas de la sustancia que causa grave daño a la salud cocaína, de las que 8 contenían un peso neto de 81,7 gramos con una riqueza del 60,9 % y las otras 5 un peso neto de 47 gramos con una riqueza del 62,64%.

Los acusados Agustina y Luis Angel una vez detenidos manifestaron voluntariamente su voluntad de colaborar con los agentes actuantes, aportando datos que permitieron la posterior identificación, detención y acusación del acusado Juan María .

El cargamento total de la droga 1.127,95 gramos de cocaína (664,77 gramos de cocaína pura), que ambos acusados transportaban con la intención de venderla en el mercado ilícito de consumidores locales en el que podría haber alcanzado un precio de 68.049,22 euros vendida por gramos.

A la acusada Agustina se le intervino en el momento de la detención de un teléfono móvil marca Nokia y una Blackberry, desde el que recibía instrucciones de las personas por cuenta de las cuales realizaba el viaje, 190 euros en dinero efectivo que había recibido como parte del precio prometido y documentación del viaje.

Al acusado Luis Angel , se le intervino diversa documentación del viaje.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Habiendo manifestado libre y expresamente el/los acusado/s D./Dña. Agustina , Luis Angel y Juan María , con conocimiento de sus consecuencias, su conformidad con el escrito de acusación que contenía pena de mayor gravedad, resultando que la calificación jurídica aceptada por las partes es ajustada a derecho, en atención a los hechos objeto de enjuiciamiento, y que la pena es procedente según dicha conformidad, y no supera los seis años de prisión, habiendo, además, informado la defensa que no estimaba precisa la continuación del juicio oral, procede, pues, dictar sentencia de estricta conformidad en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta resolución, todo ello de acuerdo con los arts. 787 y concordantes de la LECRIM .

Por todo ello, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a los imputados Agustina Luis Angel Y Juan María como autores responsables e un delito contra la salud pública del artículo 368 del código penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud concurriendo en los dos primeros la circunstancia atenuante de colaboración y sin ninguna circunstancias modificativas para el tercero y procede imponer a los dos primero las Agustina y Luis Angel las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 69.000 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago, la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y costas procesales. y a Juan María las penas de TRES AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 69.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y costas procesales, así como el comiso de COMISO de la droga intervenida, conforme a lo previsto en el art. 374 del Código Penal , acordándose su total destrucción una vez firme la sentencia ejecutoria. Y el COMISO de los teléfonos móviles marcas Nokia y Blackberry y el dinero (190 euros) intervenidos a la acusada Agustina , que deberá quedar a disposición del fondo especial previsto en la Ley 17/2.003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados

El Ministerio Fiscal no se opone a la firmeza de la sentencia y los abogados de los dos primeros letrados no se oponen tampoco y piden la inmediata opuesta en libertad y el abogado de tercer imputado tampoco se opone

La Sala declara la sentencia firme

En este Instante se requiere de pago a los tres penados la multa y sus letrados piden el pago fraccionado de la misma

El Ministerio Fiscal pide que se investiguen bienes y se opone a la petición de libertad del primer y segundo penado

Contra esta resolución no cabe interponer otro recurso que el previsto en el art. 787.7 de la LECRIM que dispone que las sentencias de conformidad únicamente serán recurribles cuando no hayan respetado los requisitos o términos de las misma, sin que se pueda impugnar por razones de fondo la conformidad libremente prestada, todo ello en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Secretario/a Judicial, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el/la Magistrado/a Ponente que la suscribe, en Audiencia Pública. Doy fe.


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