Última revisión
01/08/2013
Sentencia Penal Nº 209/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 12/2013 de 22 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Nº de sentencia: 209/2013
Núm. Cendoj: 38038370052013100190
Encabezamiento
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES
Magistrados
D./Dª. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO (Ponente)
D./Dª. JUAN CARLOS GONZÁLEZ RAMOS
En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de mayo de 2013.
Por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife se ha visto en juicio oral y público la presente causa de Procedimiento Abreviado número 0000012/2013 instruida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Granadilla de Abona con el número de las Procedimiento abreviado, 0000038/2012-00, por el presunto delito de tráfico de drogas grave daño a la salud, contra D./Dña. Marí Jose y Elisabeth , hijo de D. Desconocido y Desconocido y de Dña. Desconocido y Desconocido con Pasaporte y Pasaporte núm. NUM000 y NUM001 , natural de Juazeiro do Norte y NOVAK-IGUACIR, en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. SOFIA DE LAS NIEVES HERNÁNDEZ MORERA y MARIA CANDELARIA RODRIGUEZ GONZALEZ y defendidos por D./Dña. ELVIRA MARÍA YANES SOCAS y Patricia Yumar Díaz.
Antecedentes
1º.- En el acto del juicio, en el trámite del artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , antes del inicio de la prueba, por el Ministerio Fiscal se modificó su escrito de acusación y calificando los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, descrito en el artículo 368 del Código Penal , del que serían responsables las acusadas, ya circunstanciadas, solicitó la pena de tres años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 45.000 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada 1500 euros de multa, costas del juicio, destrucción de la droga intervenida y embargo del dinero intervenido para responder del pago de la multa.
2º.- Por las acusadas, así como por su defensas, a la vista de la anterior modificación, se mostró conformidad con la acusación dirigida, no estimándose necesaria la celebración del juicio.
En el propio acto, en el sentido de la conformidad, el tribunal anticipó el fallo de la sentencia, que ha sido declarado firme, al manifestar las partes que no tenían intención de interponer recurso ante dicho pronunciamiento, que fue declarado firme, ordenándose la incoación de la ejecutoria y demás decisiones en orden a la ejecución de lo resuelto.
3º.- Las acusadas se encuentran en prisión provisional, privadas de libertad desde el día 10 de octubre de 2012.
1º.- Sobre las 8:30 horas del día 10 de octubre de 2.012 agentes de la Guardia Civil procedieron a la identificación de las acusadas Elisabeth , nacida en la Brasil el día NUM002 de 1.981, provista de pasaporte con nº NUM001 y sin antecedentes penales y Marí Jose , nacida en la Brasil el día NUM003 de 1.982, provista de pasaporte con nº NUM000 y sin antecedentes penales que procedentes de Madrid en vuelo de la compañía Ryan Air 2013, llegaron al Aeropuerto Reina Sofía de Tenerife, en el término municipal de Granadilla de Abona, previamente concertadas para tranportar de común acuerdo una partida de la sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud cocaína en orden a su introducción en el mercado insular de consumidores, acordando que cada acusada transportaría parte de la droga que les fue entregada por personas no identificadas en la presente.
2º.- Ante la sospecha de que las acusadas pudieran ser portadoras de drogas, los agentes actuantes las trasladoaron a un centro hospitalario donde una prueba radiológica efectuada con su expreso consentimiento reveló que la acusada Elisabeth portaba en el interior de su organismo un cilindro conteniendo 375,8 gramos de la sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud cocaína con una pureza del 72,3 % mientras que la acusada Marí Jose portaba en el interior de su organismo un cilindro conteniendo 373,9 gramos de la sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud cocaína con una pureza del 71,2 %, droga que las acusadas transportabas con la intención de introducirla en el mercado ilícito de consumidores en el que podría haber alcanzado un precio de 43.939,27 euros.
Cada una de las acusadas por realizar este transporte debía percibir una cantidad de 1000 euros.
3º.- En poder de la acusada Elisabeth se intervinieron en el momento de su detención 222 euros, 282 reales brasileños y 160 nairas nigerianas cuya ilícita procedencia no consta así como dos teléfonos móviles a través de los cuales recibían instrucciones de las personas por cuenta de las cuales realizaron el transporte.
Fundamentos
1º.- Dentro del trámite previsto en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se produjo la conformidad del acusado, aceptada por su defensa, por lo que no excediendo la pena propuesta de seis años, procede dictar sentencia de conformidad con las partes, estimando además que los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito contra la salud pública, del artículo 368 del Código Penal , sobre sustancias que causan grave daño a la salud. Excepción hecha de la extensión de la multa, en la que conforme a la interpretación del artículo 377 del Código Penal , se debe tomar como base la cantidad ofrecida como premio o recompensa por su actividad delictiva.
2º.- De dichos hechos son autores responsables las acusadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , por la participación directa y personal que tuvieron en su ejecución.
3º.- En la realización de los hechos enjuiciados no ha concurrido ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, por lo que teniendo presente la conformidad de las partes la pena ha de imponerse aplicando la regla sexta del artículo 66.1 del Código Penal .
En cuanto a la imposición de penas accesorias, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 del Código, en las penas de prisión de hasta diez años, podrá imponerse la suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, o la inhabilitación especial para el desempeño de profesión, oficio, industria o comercio cuando haya tenido relación directa con el delito cometido. Igualmente, procede legalmente decretar el comiso de la droga intervenida, de los efectos y dinero relacionados con el tráfico de drogas, conforme a lo dispuesto en los artículos 374 y 127 del Código Penal
4º.- Los responsables criminalmente de un delito o falta, deben responder de las costas procesales causadas, así como de las responsabilidades civiles generadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 y siguientes, 123 del Código Penal y 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto
Fallo
1º.- Que como autoras de un delito contra la salud pública, cometido sobre sustancias que causan grave daño a la salud, condenamos a las acusadas Marí Jose y Elisabeth , sin apreciar circunstancias modificativas de las responsabilidad criminal, a cada una de ellas, a las penas de tres años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, multa de mil euros con una responsabilidad personal subsidiaria de un día y las costas del juicio por mitad.
2º.- Se acuerda el comiso de la droga intervenida, procediendo su destrucción, así como embargo del dinero metálico intervenido para responder de la responsabiildad patrimonial.
3º.- Para el cumplimiento de las penas, procede abonarles el tiempo en que por esta causa han estado privados de libertad, siempre que no haya sido aplicado en otra responsabilidad.
Así por esta sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Estando presente yo, el/la Secretario/a Judicial, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Magistrado que la suscribe, en Audiencia Pública. Doy fe.
EL/LA SECRETARIO/A JUDICIAL
