Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 209/2013, Juzgado de lo Penal - Pamplona/Iruña, Sección 1, Rec 67/2013 de 04 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Penal Pamplona/Iruña
Ponente: ALEMAN EZCARAY, MARIA
Nº de sentencia: 209/2013
Núm. Cendoj: 31201510012013100014
Encabezamiento
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 c/ San Roque, 4 - 6ª Planta Pamplona/Iruña
Teléfono: 848.42.41.85
Fax.: 848.42.42.85
N0159
Diligencias Previas 0004371/2011 - 00
Jdo. Instrucción Nº 2 de Pamplona/Iruña
Sección: A1
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Nº Procedimiento: 0000067/2013
NIG: 3120143220110023322
Resolución: Sentencia 000209/2013
Intervención:
Acusado
Interviniente:
Agapito
Procurador:
MARIA JOSÉ
GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
Abogado:
MANU ALVAREZ
LAMERAS
S E N T E N C I A Nº 000209/2013
que es pronunciada, en nombre de S.M. el Rey de España, en Pamplona/Iruña, a 4 de junio de 2013 , por el Ilmo. Sra. Doña MARIA ALEMAN EZCARAY, Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº UNO DE PAMPLONA, quien ha visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado Nº 0000067/2013, procedentes del Diligencias Previas nº
0004371/2011 - 00 y seguidos por contra la salud pública, habiendo sido parte como acusado/a Agapito , con D.N.I.
NUM000 , hijo/a de MARTIN y de MARIA JUANA, nacido/a en HERNANI el día NUM001 de 1965 y con domicilio en CASERIO000 NUM002 , Oieregi, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el/la Procurador/a MARIA JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y asistido/a por el/la Letrado/a MANU ALVAREZ LAMERAS, y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento y fallo, habiéndose celebrado la vista oral en el día de hoy con el resultado que obra en el acta del juicio.
SEGUNDO.- En sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368 último inciso, del Código Penal , solicitando imponer al acusado la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como a la pena de MULTA de 9344,72 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de 3 meses de privación de libertad, según lo prevenido en el art 53.2 del Código Penal y costas procesales.
TERCERO.- Antes de iniciarse la práctica de la prueba, el/los acusado/s y su/s defensa/s expresaron su conformidad con la/s calificación/es y con la/s pena/s contenida/s en el escrito de acusación.
CUARTO.- Se anticipó verbalmente el fallo de la Sentencia, declarándose firme en el mismo acto tras manifestar las partes su voluntad de no recurrirla.
Por conformidad de las partes se declara probado que durante una inspección aérea el día 9 de septiembre de 2011, el Equipo de Apoyo y Prevención Especial de Policía Foral constata que en el interior de la finca del ' CASERIO000 ' hay cultivadas varias plantas de marihuana. Dicha finca es propiedad del acusado, Agapito , mayor de edad, con DNI número NUM000 , sin antecedentes penales. En el registro practicado, los agentes comprueban que el acusado había plantado en el interior de su finca, una serie de plantas de Marihuana, en cantidad de 40 y de más de dos metros de altura cada una. En el análisis de las plantas incautadas, se constata el valor de la droga intervenida siendo 10360,00 gramos de sustancia Cannabis Sativa en una riqueza del
7,10%, que habrían alcanzado en el mercado un valor de 9344,72 euros. Toda la droga incautada era poseída por el inculpado, que la mantenía plantada en la finca de su propiedad, con la finalidad de trasmitirla a terceras personas.
Fundamentos
PRIMERO.- El art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que, antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación, dictando el Juez o Tribunal sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes si la pena no excediere de seis años.
SEGUNDO.- Es así como los hechos declarados probados por conformidad de las partes constituyen un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368 último inciso, del Código Penal . , no siendo necesario exponer los fundamentos legales y procesales referentes a dicha/s calificación/es, a la participación, a la imposición de las costas y, en su caso, a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles, sin que por otra parte concurra en el presente supuesto ninguna de las circunstancias que, conforme al párrafo segundo del mencionado art. 787, pudieran determinar la procedencia de otro contenido en esta resolución.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y por la autoridad que me confieren la Constitución Española y el Pueblo Español:
Fallo
Que debo condenar y condeno a Agapito , como autor responsable de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368 último inciso, del Código Penal , en grado de consumación y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de, DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y MULTA de 9344,72 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de 3 meses de privación de libertad, según lo prevenido en el art 53.2 del Código Penal , así como al abono de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono en su caso la totalidad del tiempo que el/los acusado/s haya/n sufrido cautelarmente privado/s de libertad.
La presente Sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Llévese certificación de la misma a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes, comunicándose en su caso al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia.
Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en esta instancia por esta sentencia, en lugar y fecha arriba indicados.
DILIGENCIA.- La extiendo yo el/la Secretario para hacer constar que en el día de hoy me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada, para su notificación a las partes y archivo del original; doy fe.
