Sentencia Penal Nº 209/20...yo de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 209/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 57/2013 de 30 de Mayo de 2014

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 209/2014

Núm. Cendoj: 12040370012014100386


Voces

Coacciones

Instrumento peligroso

Intimidación

Delito consumado

Robo con violencia

Delito de robo

Robo con intimidación

Violencia fisica

Atenuante

Actividad probatoria

Comisión del delito

Eximentes incompletas

Medios peligrosos

Prueba de cargo

Amenazas

Individualización de la pena

Violencia

Violencia o intimidación

Perjuicios patrimoniales

Grave adicción a sustancias tóxicas

Presunción de inocencia

Tipo penal

Hecho delictivo

Responsabilidad penal

Reincidencia

Reconocimiento en rueda

Toxicomanía

Modus operandi

Antijuridicidad

Drogas

Atenuante analógica

Aplicación de la pena

Robo

Inhabilitación especial

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCIÓN PRIMERA.-

Rollo de Sala nº 57/2013

Juzgado: Vinaroz-5

P. Abreviado nº 67/2013

SENTENCIA Nº 209

Ilmos. Sres:

Presidente

Don Carlos Domínguez Domínguez

Magistrados

Don Esteban Solaz Solaz

Don Pedro Luís Garrido Sancho

En la Ciudad de Castellón a treinta de mayo de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Domínguez Domínguez, ha visto en juicio oral y público el Procedimiento Abreviado seguido con el nº 67 del año 2013 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Vinaroz, por un presunto delito de robo con intimidación contra Arsenio , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1965 en Benifaió, hijo de Enrique y Carlota , vecino de Benifaió, BARRIO000 nº NUM001 , con antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad por esta causa, de la que estuvo privado el 22 de enero de 2013.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Teniente- Fiscal Don Juan Salvador Salom Escrivá; y el referido acusado, representado y defendido, respectivamente, por la Procuradora Doña Mercedes Rivera Huidobro y el Letrado Don Julio Ibáñez Cases.

Antecedentes

Primero.- En sesión que tuvo lugar el día 27 de mayo de 2014 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 67/2013 de Procedimiento Abreviado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Vinaroz, contra el referido acusado, reflejándose en el acta todas sus incidencias.

Segundo.- Por el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de conclusiones definitivas, manifestó que: 1º) Que los hechos relatados en su conclusión provisional primera eran constitutivos de un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242.1 y 3 del CP ; 2º) De dicho delito era responsable en concepto de autor el acusado Arsenio ; 3º) Concurría la agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP con los efectos del art. 66.1.5ª del mismo cuerpo legal y la atenuante de drogadicción del art. 21.2ª del CP ; 4º) Procedía imponer al acusado la pena de cinco años y seis meses de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima a menos de 500 metros durante diez años. Y pago de costas procesales.

Tercero.- La defensa del acusado, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con intimidación del art. 242.1 y 4 del CP , del que era responsable el acusado, en quien concurría la eximente incompleta del art. 20.2ª del CP por adicción a estupefacientes, solicitando se le impusiera la pena de un año y seis meses de prisión.

Cuarto.- En la celebración el presente juicio se han observado las prescripciones legales.


El acusado Arsenio , mayor de edad, que por entonces arrastraba una adicción moderada a distintas sustancias estupefacientes- cocaína, heroína y hachís -, lo que condiciona parcialmente su proceder, el día 31 de diciembre de 2012, sobre las 13 horas, abordó el taxi que en la parada de Vinaroz explotaba su propietario Sergio , a quien solicitó lo trasladase hasta la localidad de Benicarló, sentándose en el asiento posterior detrás del conductor, y tras modificar varias veces el lugar concreto de destino, le mando llevarle por una zona cercana al cementerio de dicha localidad y que está alejado del núcleo propiamente urbano, en donde una vez parado, le agarró por detrás fuertemente con un brazo por el cuello, al tiempo que exhibiendo en la otra mano unas tijeras de cocina que le colocó junto al cuello, le exigió la entrega del dinero que llevaba y que se bajase del vehículo, conseguido lo cual y tras decirle al taxista que caminase alejándose de donde estaban parados, arrancó con el mismo alejándose del lugar, siendo recuperado el turismo aquella misma tarde, sobre las 17,30 horas en la calle Aragón de Benicarló, recuperando el propietario los objetos que iban en su interior pero no los 90 euros sustraídos, a cuya devolución ha renunciado el perjudicado.

El acusado ha sido condenado en las siguientes sentencias y por los siguientes delitos:- Por sentencia de 17 de mayo de 2000, firme el mismo día, por un delito de robo con violencia, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Valencia.

- Por sentencia de 28 de mayo de 2001, firme el mismo día, por 17 delitos de robo con violencia, a la pena de 3 años y seis meses de prisión por cada uno, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia. Estas penas y la de la anterior condena, fueron acumuladas por Auto de 3 de agosto de 2001, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia , fijando el tiempo máximo de cumplimiento en 10 años y seis meses.

- Por sentencia de 11 de septiembre de 2001, firme el mismo día, por un delito de robo con violencia, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión por el Juzgado de lo penal de Vinaroz.


Fundamentos

Primero.- Los hechos declarados probados de la presente resolución, son constitutivos de un delito consumado de robo con violencia e intimidación previsto y penado en los artículos 237 en relación con el 242 apartados 1 y 3 del vigente Código penal .

En cuanto se refiere al delito base del nº 1 del nombrado art. 242, porque mediante la violencia física desplegada por el acusado, cogiendo con un brazo fuertemente a la víctima por el cuello, y al propio tiempo intimidándole con la exhibición de las tijeras que portaba en la otra mano mientras le conminó a darle el dinero que llevaba y a que se alejase del coche, consiguiendo así apoderarse del dinero y del turismo, que apareció luego en las circunstancias dichas, no así los 90 euros a cuya reclamación ha renunciado el perjudicado.

En cuando al subtipo agravado del nº 3 del artículo 242, porque la razón de la aplicación de dicho subtipo agravado está en el incremento de la potencialidad intimidatoria que conlleva la exhibición y uso del arma o instrumento peligroso -facilita a los autores la comisión del delito y rebaja las posibilidades de defensa de la víctima- , debiendo entenderse por 'medios peligrosos 'aquellos que suponen riesgo para la integridad o salud corporal del ofendido, y como tal debe considerarse las tijeras de cocina exhibidas por el acusado. El asaltado ha confirmado en el acto del juicio, de forma creíble, que en el momento del asalto el acusado esgrimida en una mano unas tijeras de cocina que no han sido encontradas. Preguntado por el Presidente si no sería el cuchillo encontrado luego en el asiento trasero del taxi cuando fue recuperado, que integraría igualmente el concepto de 'arma' prescrito en el precepto legal citado, manifestó que no, que estaba seguro que lo que vio por el espejo retrovisor eran las susodichas tijeras, lo cual refuerza la sinceridad de su testimonio y por lo tanto consideramos probada la utilización de tal instrumento. La crisis de ansiedad vivida a consecuencia del asalto, de la que es prueba le parte de asistencia médica obrante al folio 17 de la causa, en el que se hace referencia al hecho generador como ' atraco con presión en zona cervical y amenaza con objeto punzante ', refuerza la credibilidad del uso de las referidas tijeras.

No es de aplicación, por el contrario, el subtipo atenuado previsto en el apartado 4 del art. 242 del CP que viene solicitado por la defensa del acusado. En efecto, la jurisprudencia ha caracterizado dicha regla especial como medio para la individualización de la pena de los delitos de robo con intimidación o violencia sobre las personas permitiendo una consideración de todas las circunstancias del hecho para atenuar la pena ordinaria del delito en los casos en los que la entidad del medio comisivo sea de menor importancia ( STS de 30/5/00 [RJ 20005236]). En esta línea se ha señalado que la atenuación pretendida tiene que basarse en la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas, valorando además las restantes circunstancias del hecho, lo que significa su compatibilidad potencial con atenuantes de naturaleza personal. Ello significa que su apreciación está sujeta a una doble condición. Por una parte, la menor intensidad del ataque o coacción personal, pudiendo excepcionalmente compatibilizarse con el subtipo agravado del apartado segundo del mismo artículo, y, por otra, la escasa cuantía del perjuicio patrimonial irrogado, pues se trata de un tipo pluriofensivo frente a la persona y la propiedad de forma que deben ser valoradas ambas condiciones a la hora de apreciar la atenuante privilegiada que examinamos, debiendo cuidarse especialmente el principio de proporcionalidad.

En el caso presente no existe esa menor intensidad del ataque o coacción , por cuando le agarra y le presiona fuertemente por el cuello y al propio tiempo le conmina con unas tijeras que le pone al cuello, todo lo cual le produce el episodio de ansiedad relatado . Por otro lado se apropió del taxi, instrumento de trabajo del asaltado, bien que luego lo dejó abandonado, y de 90 euros que no se han recuperado. Y para llevar a cabo su acción dirigió al taxista hasta una zona donde pudiera llevara a cabo en mejores condiciones su plan, esto es cerca del cementerio de la localidad donde no existe tanta afluencia de gente. El Sr. Sergio manifestó en el acto del juicio que el acusado intentó que le llevara por sitios donde no podía ir, hasta que finalmente le mandó parar donde paró, lo que demuestra que estaba tratando de buscar un lugar donde mejor pudiera llevara acabo su acción.

Segundo.-De dicho delito es responsable en concepto de autor el acusado Arsenio .

Como se sabe, la jurisprudencia constitucional, ya desde la STC núm. 31/1981, de 28 de julio , ha configurado el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, como el derecho a no ser condenado sin que existan pruebas de cargo válidas, lo que implica que ha de concurrir una mínima actividad probatoria desarrollada con las garantías necesarias, que abarque todos los elementos esenciales del tipo delictivo y que de la misma puedan desprenderse de forma razonable los hechos y la participación en ellos del acusado ( SS. Tribunal Constitucional 229/1999 , 249/2000 , 222/2001 , 219/2002 , 56/2003 , 94/2004 , 61/2005 y 142/2006 ); o lo que es lo mismo, correrá a cargo de la parte acusadora la obligación de probar la culpabilidad del acusado ( SSTC 303/93 , 102/94 y 34/96 ), lo que exige una actividad probatoria suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado( SSTC 141/86 , 150/89 , 134/91 y 76/93 ), actividad que ha se sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/84 , 50/86 y 150/87 ), practicados fundamentalmente en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.

En nuestro caso la prueba de cargo se representa, por un lado, en la propia confesión del acusado, que ha reconocido los hechos excepto el empleo de las tijeras, y por otro las declaraciones en el acto del juicio del asaltado, que se ha ratificado en el reconocimiento en rueda que del acusado hizo en fase de instrucción y ha explicado con detalle lo sucedido aquel día, desde que se requirieron sus servicios en la parada de taxis de Vinaroz hasta que se detiene finalmente a la altura del cementerio de Benicarló, tras varios intentos del acusado de que se dirigiera a donde no podían llegar, relatando como se produjo el ataque por detrás, agarrándose del cuello con un brazo y exhibiendo las tijeras de cocina en el otro, como le obligó a salir del coche y entregar el dinero ycomo finalmente le conminó en que caminara hacia delante mientras él se subía al taxi y se marchaba del lugar.

En cuanto al 'modus operandi ', el propio acusado ha aportado en el acto del juicio, para acreditar su toxicomanía, una sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Valencia, por la que se le condena por tres hechos similares sucedidos en fechas próximas a los aquí juzgador, todos ellos a taxistas y con utilización de instrumento peligroso, lo cual no deja de ser una referencia mas de cómo procedía en episodios similares.

Tercero.- Concurre en la actuación del acusado la agravante de reincidencia prevista en el art. 22.8ª del CP , en atención a las precedentes condenas( en uno de los casos por diecisiete delitos de robo con intimidación ) que reflejadas vienen en el factum de la presente, antecedentes que, por mor de la acumulación de penas llevada a cabo en el Auto que igualmente se señala, no estaban cancelados ni podían estarlo al momento de cometer los hechos aquí enjuiciados, visto el contenido del art. 136 del CP .

Concurre igualmente la atenuante del art. 21.2ª del CP y no la eximente incompleta del art. 21.1ª en relacion con el 20.2º invocada por la defensa del acusado. Como se sabe ( STS núm. 817/2006 (Sala de lo Penal), de 26 julio ), para la eximente incompleta se precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente la capacidad culpabilísitica aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP ).

No hay ninguna prueba de que el acusado, a la fecha de los hechos, actuara con semejante perturbación, justificadora de la eximente incompleta invocada. El único informe sobre su drogodependencia es el de la doctora médico forense obrante a los folios 68 y ss del Rollo de Sala, en el que sobre la base de lo por el acusado manifestado, se dictaminan patrones compatibles con drogodependencia en grado moderado. El asaltado, por su parte, respondió en el acto del juicio que no detectó ninguna anormalidad en el acusado, quien, por su parte, tal como se deduce de la sentencia por él aportada y a la que hemos hecho referencia con anterioridad, dictada el 13 de marzo pasado y por hechos sucedidos en fechas próximas a los que aquí se juzgan, aceptó una condena de conformidad en la que se le apreciaba exclusivamente la atenuante analógica del art. 21.7ª en relación con el 21.2ª y 20.2º del CP .

Por lo tanto no existe justificación probatoria que permita concluir que el acusado, al llevar a cabo su acción, tenía afectadas sus capacidades mas allá de una mera afectación leve o ligera, consecuencia de una moderada drogodependencia , que no tiene otra significación que la de la atenuación ordinaria del art. 21.2º del Código Penal o la analógica del nº 6 .

Cuarto.- Respecto de la pena a imponerse, siendo la pena base del art. 242.1 y 3 del CP la de tres años y seis meses a cinco años de prisión, concurriendo la agravante de reincidencia y entendiendo justificada la posibilidad de exasperación prevista en la regla del art. 66.1.5ª del CP solicitada por el Ministerio Fiscal, pues el acusado ha sido condenado por delitos comprendidos en el mismo título del CP y de la misma naturaleza -- robos con intimidación -- las veces que se especifican el 'factum' de la presente ( solo en una sentencia hasta por diecisiete delitos ), y teniendo en consideración las propias características del que ahora se juzga, puestas de manifiesto en fundamentos anteriores, es procedente aplicar la pena en el grado superior ( de cinco años a siete años y seis meses de prisión ) , dentro de la cual, atendiendo a la atenuante de drogadicción apreciada, consideramos proporcionada la de cinco años y un día de prisión.

Igualmente procede imponerle la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo ( art. 56.º.2º CP ).

Por el contrario, atendida la ya importante pena de prisión que se le impone, sin que existan particulares prevenciones de peligrosidad del acusado para con la víctima, no consideramos oportuno hacer uso de la faculta prevista en el art. 57.1 del CP en orden a las prohibiciones solicitadas por el M. Fiscal.

Quinto.- Las costas procesales causadas, serán de cuenta del acusado cual autoriza el art.123 del Código Penal .

VISTOSlos artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Arsenio , como responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia e intimidación ya tipificado, concurriendo la agravante de reincidencia con los efectos del art. 66.1.5ª del CP y la atenuante de drogadicción, a las penas de cinco años y un día de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo.

Las costas procesales causadas, serán de cuenta del acusado

Se le abona al acusado el tiempo de prisión preventiva sufrida por razón de esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Penal Nº 209/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 57/2013 de 30 de Mayo de 2014

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